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AC3496-2022 (2022-02225-00)
AC3496-2022
Radicación n. 11001-02-03-000-2022-02225-00
Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veinticinco Civil Municipal de Medellín y Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá D.C., con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva promovida por la Compañía de Financiamiento Tuya S.A., contra Luz Adriana Margarita Mejía Talero.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda ejecutiva presentada por la Compañía de Financiamiento Tuya S.A., contra Luz Adriana Margarita Mejía Talero, la accionante solicitó que se libre mandamiento de pago respecto del pagaré No. 99924066925 y, además, que la competencia en el sub lite se determina «por el lugar del cumplimiento de la obligación».
2. El escrito inicial se asignó al Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Medellín, el cual, a través del proveído calendado el 10 de febrero de 2022, rechazó la demanda por falta de competencia territorial.
Para ello, manifestó que la parte actora exteriorizó su voluntad de impetrar la demanda en la ciudad de Medellín, de conformidad con lo previsto en el artículo 621 del Código de Comercio, toda vez que, ante la ausencia de mención en el título acerca del lugar de cumplimiento de la obligación, lo es el domicilio del creador; sin embargo, no tuvo en cuenta que, en el pagaré, quien tiene la calidad de creador es el otorgante, es decir, la deudora, cuyo domicilio es Bogotá.
4. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a resolver lo que corresponda previas las siguientes
II. CONSIDERACIONES
1. Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, Bogotá D.C. y Medellín, el superior funcional común a ambos es esta Sala de la Corte, por lo que es la competente para resolverlo, de conformidad con lo estipulado en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la prevista en el numeral 1º constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)» (se subraya).
Sin embargo, «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (num. 3 Ib., subraya externa).
Es decir, para demandas nacidas de un negocio jurídico o que comprendan títulos ejecutivos [o valores], tratándose del factor territorial existen dos fueros concurrentes, pues al general fijado en el domicilio del demandado, se suma la facultad del actor de iniciar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.
3. En el caso en estudio, la demandante acudió ab initio al juez de Medellín, bajo la consideración de ser el «lugar del cumplimiento de la obligación»; sin embargo, del estudio de los anexos de la demanda, no se evidencia que el cumplimiento sea en dicha ciudad, por las razones que se exponen a continuación.
i) En el pagaré no se especifica el lugar de cumplimiento de la obligación.
ii) Se advierte una incongruencia en los argumentos esgrimidos por el actor cuando estableció la competencia en la ciudad de Medellín, al plasmar como argumento toral que debía aplicarse el artículo 621 del Código de Comercio, así: «(…) tratándose de títulos valores, el lugar de cumplimiento de la obligación es el lugar de domicilio del creador del título, según lo regula el tercer inciso del artículo 621 del Código de Comercio, el cual estipula: (…) Si no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el domicilio del creador del título»
Así las cosas y de conformidad con la premisa expuesta por el mismo demandante en su escrito inicial, el lugar de cumplimiento de la obligación será el del domicilio del creador del pagaré.
Dilucidado lo anterior, sobre dicho tópico esta Corporación en auto AC 1970 de 2022, indicó:
«No está de más observar que a falta de estipulación sobre este último aspecto, efectivamente el artículo 621 mercantil sentó el criterio que es el domicilio del creador del título, pero que en su establecimiento el juzgador nuevamente extravió el camino al indicar que este es acreedor, cuando lo cierto es que «para efectos del pagaré el creador del título es el deudor de la obligación» (AC1716-2022)». (Resaltado ajeno)
Examinado el acápite de la demanda titulado «DIRECCIONES Y DOMICILIOS» se constata que, de acuerdo con lo expresado por la Compañía de Financiamiento Tuya S.A., el domicilio de la deudora Luz Adriana Margarita Mejía Talero, quien actuó como la creadora del pagaré, es la ciudad de Bogotá D.C., que es, en últimas, donde debe tramitarse el juicio.
Finalmente debe resaltarse que, en este evento, la facultad de escoger entre el fuero general y el especial consagrado en el numeral 3º del artículo 28 del C.G.P., se encuentra reservada a quien impetra la acción, por lo que esta Corporación se encuentra compelida a respetar la determinación que en tal sentido adoptó la sociedad ejecutante.
4. De conformidad con lo anterior, la competencia se radica en cabeza del Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá D.C., por lo cual, es el encargado de conocer y tramitar la acción ejecutiva presentada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá D.C., es el competente para conocer el asunto referenciado en el encabezamiento de esta providencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para que avoque el conocimiento e imparta el trámite correspondiente.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Medellín, así como a la promotora del trámite.
Notifíquese y Cúmplase,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada