AC 3496 2022

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3496-2022 (2022-02225-00)

        

AC3496-2022  

Radicación  n.  11001-02-03-000-2022-02225-00  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Se resuelve el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veinticinco  Civil Municipal de Medellín y Treinta y Tres Civil Municipal  de Bogotá D.C., con ocasión del conocimiento de la  demanda ejecutiva promovida por la Compañía de  Financiamiento Tuya S.A., contra Luz Adriana Margarita Mejía  Talero.  

I. ANTECEDENTES  

1.         En  la demanda ejecutiva presentada por la Compañía  de Financiamiento Tuya S.A., contra  Luz  Adriana Margarita Mejía Talero,  la accionante solicitó que se libre mandamiento de pago  respecto del pagaré No. 99924066925 y, además, que la  competencia en el sub  lite  se determina «por  el lugar del cumplimiento de la obligación».  

2.          El escrito inicial se asignó al Juzgado Veinticinco  Civil Municipal de Medellín,  el cual, a  través del proveído calendado el 10 de febrero de 2022,  rechazó la demanda por falta de competencia territorial.  

Para  ello, manifestó que la parte actora exteriorizó su  voluntad de impetrar la demanda en la ciudad de Medellín, de  conformidad con lo previsto en el artículo 621 del Código  de Comercio, toda vez que, ante la ausencia de mención en el  título acerca del lugar de cumplimiento de la obligación,  lo es el domicilio del creador; sin embargo, no tuvo en cuenta que,  en el pagaré, quien tiene la calidad de creador es el  otorgante, es decir, la deudora, cuyo domicilio es Bogotá.  

4.         Así  las cosas, conforme al canon 139 del Código General del  Proceso, se entra a resolver lo que corresponda previas las  siguientes  

II.  CONSIDERACIONES  

1.         Como  el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito  judicial, Bogotá D.C. y Medellín, el superior funcional  común a ambos es esta Sala de la Corte, por lo que es la  competente para resolverlo, de conformidad con lo estipulado en los  artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la  Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.         De  las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo  28 del Código General del Proceso, la prevista en el numeral  1º constituye la regla general, esto es, que «[e]n  los  procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario,  es  competente el juez del domicilio del demandado  (…)»  (se  subraya).  

Sin  embargo, «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos  ejecutivos  es también competente el juez del lugar de cumplimiento de  cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio  contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita»  (num. 3 Ib., subraya externa).  

Es  decir, para demandas nacidas de un negocio jurídico o que  comprendan títulos ejecutivos [o  valores],  tratándose del factor territorial existen dos fueros  concurrentes, pues al general fijado en el domicilio del demandado,  se suma la facultad del actor de iniciar el proceso ante el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.  

3.         En el caso en  estudio, la  demandante acudió ab  initio  al juez de Medellín, bajo la consideración de ser el  «lugar  del cumplimiento de la obligación»;  sin embargo, del estudio de los anexos de la demanda, no se evidencia  que el cumplimiento sea en dicha ciudad, por las razones que se  exponen a continuación.  

i)          En el pagaré no  se especifica el lugar de cumplimiento de la obligación.  

ii)          Se advierte una incongruencia en los argumentos esgrimidos por el  actor cuando estableció la competencia en la ciudad de  Medellín, al plasmar como argumento toral que debía  aplicarse el artículo 621 del Código de Comercio, así:  «(…)  tratándose de títulos valores, el lugar de cumplimiento  de la obligación es el lugar de domicilio del creador del  título, según lo regula el tercer inciso del artículo  621 del Código de Comercio, el cual estipula: (…) Si no  se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será  el domicilio del creador del título»  

Así las  cosas y de conformidad con la premisa expuesta por el mismo  demandante en su escrito inicial, el lugar de cumplimiento de la  obligación será el del domicilio del creador del  pagaré.  

Dilucidado  lo anterior, sobre dicho tópico esta Corporación en  auto AC 1970 de 2022, indicó:  

«No  está de más observar que a falta de estipulación  sobre este último aspecto, efectivamente el artículo  621 mercantil sentó el criterio que es el domicilio del  creador del título, pero que en su establecimiento el juzgador  nuevamente extravió el camino al indicar que este es acreedor,  cuando  lo cierto es que «para efectos del pagaré el creador del  título es el deudor de la obligación»  (AC1716-2022)». (Resaltado  ajeno)  

Examinado el  acápite de la demanda titulado «DIRECCIONES  Y DOMICILIOS» se  constata que, de acuerdo con lo expresado por la Compañía  de Financiamiento Tuya S.A.,  el domicilio de la deudora Luz Adriana Margarita Mejía Talero,  quien actuó como la creadora del pagaré, es la ciudad  de Bogotá  D.C., que es, en últimas, donde debe tramitarse el juicio.  

Finalmente debe  resaltarse que, en este evento, la facultad de escoger entre el fuero  general y el especial consagrado en el numeral 3º del artículo  28 del C.G.P., se encuentra reservada a quien impetra la acción,  por lo que esta Corporación se encuentra compelida a respetar  la determinación que en tal sentido adoptó la sociedad  ejecutante.  

4.         De conformidad  con lo anterior, la competencia se radica en cabeza del Juzgado  Treinta  y Tres Civil Municipal de Bogotá D.C., por lo cual, es el  encargado de conocer y tramitar la acción ejecutiva  presentada.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar  que  el Juzgado  Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá D.C.,  es  el competente para conocer el asunto referenciado en el  encabezamiento de esta providencia.  

SEGUNDO:  Remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para  que avoque el conocimiento e  imparta el trámite correspondiente.  

TERCERO:  Comunicar  esta decisión al Juzgado Veinticinco  Civil Municipal de Medellín,  así  como a la promotora del trámite.  

Notifíquese  y Cúmplase,  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

      

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