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AC3523-2022 (2022-02538-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC3523-2022
Radicación: 11001-02-03-000-2022-02538-00
Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022)
1.- El Ministerio del Deporte promovió «DEMANDA EN EJERCICIO DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES, en los términos del Artículo 141 del C.P.A.C.A» contra la Organización de Estados Iberoamericanos para la Educación, la Ciencia y la Cultura, con el propósito de que:
«PRIMERA. Se declare el incumplimiento contractual por parte de la demandada en forma total, completa y absoluta, en sus obligaciones generales y especificas contenidas en los Convenios Nos. 351 y 705 de 2019.
SEGUNDA: Que, como consecuencia de la pretensión anterior, se declare la existencia de responsabilidad contractual por parte de la demandada.
TERCERA: Que, como consecuencia de las dos pretensiones anteriores se condene a la demandada y a favor del Ministerio del Deporte el pago por concepto de indemnización del incumplimiento y de los perjuicios causados, que están constituidos por $22.105 ́000.000 respecto del convenio 351 y $10 ́081 ́000.000 respecto del 705, correspondientes al desembolso de los recursos girados a la demandada y no ejecutados, al no haber cumplido con el objeto del convenio, además del daño reputacional, los daños fiscales y la afectación presupuestal derivados de la incorrecta ejecución presupuestal.
CUARTA: Que se condene a la demandada a pagar a favor del Ministerio del Deporte, a título de lucro cesante, el interés corriente vigente sobre las anteriores sumas, desde el momento en que esta Entidad realizó el desembolso hasta el respectivo reintegro.
QUINTA: Que se condene a la demandada a reconocer y pagar la indexación de las anteriores sumas.
SEXTA: Que se liquide judicialmente los Convenios Nos. 351y 705 de 2019.
SÉPTIMA: Se condene en costas a la Entidad demandada.»
2.- En el libelo inaugural se aseguró que conforme a lo establecido en el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo la oportunidad para ejercer el «medio de control de controversias contractuales» caducaba en «dos (2) años contados a partir del día siguiente de la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento o en los que requiera de liquidación y esta no se logre por mutuo acuerdo, o no se practique por la administración unilateralmente», y dado que «a la fecha, los convenios no han sido liquidados y durante el segundo semestre del año 2020 y el primero del 2021, la entidad demandada incumplió́ con obligaciones a su cargo», la contienda fue presentada en tiempo.
Al respecto se considera:
1.- De conformidad con el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 son «contratos estatales» todos los «actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad (…)» (resaltado fuera del texto).
A su vez, el ordinal b) del canon 2 de dicha normatividad estipula que ostentan la calidad de «entidad estatal» para los efectos de esa ley, entre otros:
«b) El Senado de la República, la Cámara de Representantes, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, la Contraloría General de la República, las contralorías departamentales, distritales y municipales, la Procuraduría General de la Nación, la Registraduría Nacional del Estado Civil, los ministerios, los departamentos administrativos, las superintendencias, las unidades administrativas especiales y, en general, los organismos o dependencias del Estado a los que la ley otorgue capacidad para celebrar contratos.». (resalta la Corte).
2.- Bajo esa perspectiva, fuerza colegir, que todo acto celebrado por un «ministerio» con cualquier otra entidad u organización destinado a generar prestaciones recíprocas en el marco de la autonomía de la voluntad son, en verdad, «contratos estatales» independientemente del régimen aplicable a éstos, pues, con atino ha considerado la Sección Tercera del Consejo de Estado que:
«la naturaleza del contrato no depende de su régimen jurídico, puesto que, según las normas legales vigentes, por cuya virtud se acogió un criterio eminentemente subjetivo u orgánico, deben considerarse contratos estatales aquellos que celebren las entidades que participan de esa misma naturaleza. (…) en el marco del ordenamiento jurídico vigente, la determinación de la naturaleza jurídica del contrato depende de la que, a su vez, tenga la entidad que lo celebra; así, si ésta es estatal, el contrato también lo es, sin importar el régimen legal que se le deba aplicar. La afirmación anterior tiene fundamento legal en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, disposición que, al definir los contratos estatales, adoptó un criterio eminentemente subjetivo u orgánico, apartándose así́ de cualquier juicio funcional o referido al régimen jurídico aplicable a la parte sustantiva del contrato». (Sentencia de 16 de julio de 2015, Exp. 2001-01009-01(31683)A).
3.- En el presente caso, no cabe duda de que las aspiraciones de la demanda van orientadas, principalmente, a obtener la declaración de existencia de dos contratos estatales (Convenios Nos. 351 y 705 de 2019), celebrados entre el Ministerio del Deporte y la Organización de Estados Iberoamericanos para la Educación, la Ciencia y la Cultura, se declare el incumplimiento de la última de dichas convenciones y se le condene al pago de perjuicios ocasionados, estimados en la demanda, «además del daño reputacional, los daños fiscales y la afectación presupuestal derivados de la incorrecta ejecución presupuestal».
Con vista en lo anterior, estima la Sala que, tal y como lo aseguró el ente estatal convocante, las súplicas del escrito inicial, así formuladas, son, en principio, susceptibles de ser reclamadas a través de la acción de controversias contractuales contemplada en el artículo 141 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que a la letra dispone que:
« Cualquiera de las partes de un contrato del Estado podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento, que se declare la nulidad de los actos administrativos contractuales, que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios, y que se hagan otras declaraciones y condenas. Así mismo, el interesado podrá solicitar la liquidación judicial del contrato cuando esta no se haya logrado de mutuo acuerdo y la entidad estatal no lo haya liquidado unilateralmente dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido para liquidar de mutuo acuerdo o, en su defecto, del término establecido por la ley».
4.- Bajo esa perspectiva, esta Corporación carece de jurisdicción y competencia para adelantar el presente litigio, habida cuenta de que conforme al artículo 75 de la Ley 80 de 1993 «el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativa».
Mandato que armoniza con el numeral 2º del canon 104 del C.P.A.C.A., según el cual, a la jurisdicción Contencioso Administrativa corresponde la tramitación de los pleitos «relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado».
Y el artículo 105 Ibídem también establece que aquella jurisdicción no tiene competencia para conocer de «Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos», calidades de las que carece la entidad pública aquí pleiteante.
Por eso es que, en desarrollo de lo anterior, dicho ordenamiento, en sus artículos 152 (numeral 4º) y 155 (numeral 5º), asigna en cabeza de los Tribunales y jueces administrativos en primera instancia los juicios relativos a «los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública en sus distintos órdenes o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado…». Respecto de los primeros, cuando el valor de las aspiraciones exceda de «quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes», en tanto que, con relación a los segundos cuando ese importe no sea superado. A esto se suma que el numeral 26 del primer precepto también asigna competencia a los mentados tribunales de «todos los demás de carácter contencioso administrativo que involucren entidades del orden nacional o departamental, o particulares que cumplan funciones administrativas en los mismos órdenes, para los cuales no exista regla especial de competencia».
6.- En ese orden de ideas, es pasible inferir, que la atribución legal para asumir el cauce de esta contienda la tienen los funcionarios contenciosos administrativos, pues, ciertamente, el litigio involucra una entidad estatal y concierne al ejercicio de una acción derivada de un «contrato estatal»; y como quiera que los pedimentos rebasan los «quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes», según lo previsto en los numerales 4 y 26 del canon 152 del C.P.A.C.A, el conocimiento corresponde al Tribunal Administrativo.
Por consiguiente, al amparo de las anteriores previsiones legales y lo dispuesto en los artículos 138 y 139 del Código General del Proceso se declarará la falta de competencia de esta Corte y se remitirán las diligencias al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Corporación que le corresponde tramitarlo, se reitera, por la naturaleza del asunto y la cuantía de las pretensiones.
7.- En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la falta de jurisdicción y competencia para conocer de la «DEMANDA EN EJERCICIO DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES, en los términos del Artículo 141 del C.P.A.C.A» entablada por Ministerio del Deporte contra la Organización de Estados Iberoamericanos para la Educación, la Ciencia y la Cultura.
SEGUNDO: Remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para lo de su cargo.
TERCERO: Comunicar esta decisión a la entidad estatal convocante.
Notifíquese y cúmplase.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
1 Por medio de la cual se aprueban los estatutos de la Organización de los Estados Iberoamericanos para la Educación, la Ciencia y la Cultura (OEI), texto suscrito en Ciudad de Panamá el 2 de diciembre de 1985, que adecua y reemplaza al texto estatutario de la OEI de 1957; y del Acuerdo entre el Gobierno de Colombia y la Oficina de Educación Iberoamericana, relativo a la representación de la OEI en Colombia, suscrito en la ciudad de Madrid el 17 de julio de 1978.