AC 3686 2022

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3686-2022 (2022-02378-00)

        

AC3686-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-02378-00  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide el conflicto de competencia que surgió entre los  Juzgados Noveno Civil del Circuito de Cartagena y el Despacho Quince  Civil del Circuito de Oralidad de Cali, atinente al conocimiento del  proceso declarativo promovido por Jaime González Donoso contra  Harold Enrique González Toledo.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  En la demanda presentada ante el «JUZGADO  CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA (REPARTO)»,  la  parte actora reclamó de la jurisdicción «Que  se declare la revocatoria o nulidad absoluta de los contratos de  fiducia civil (…)».  También, indicó que la competencia le concernía  a dicha autoridad judicial «…  por la naturaleza del proceso, su cuantía y ubicación  del mismo»1.  

2.  Repartida la demanda al Juzgado Noveno Civil del Circuito de  Cartagena, este -con proveído del 27 de abril de 2022-  resolvió rechazar de plano la demanda por falta de  competencia, conforme al numeral 1° del artículo 28 del  C.G.P.  

3.  Cumplidos los trámites necesarios, el expediente fue entregado  al Juzgado Quince Civil del Circuito de Oralidad de Cali. No  obstante, por auto del 24 de mayo de 2022 resolvió no asumir  el asunto. Y promovió el conflicto de competencia que ocupa la  atención de la Corte. Para lo anterior, manifestó que:  

En  efecto, del examen del libelo genitor, así́ como de sus  anexos se pudo evidenciar que los contratos cuya nulidad se ruega  declarar corresponden a contratos de fideicomiso civil, los cuales  conllevan en su clausulado y en su esencia obligaciones a cumplir  para el propietario fiduciario, que en este caso es el mismo  demandante.   

Entre  dichas obligaciones se pueden contar varias que se deben cumplir en  territorio del Distrito de Cartagena, por ser ese el lugar donde se  encuentra ubicado uno de los inmuebles constituidos en fideicomiso»2.  

4.  Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General  del Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en  las siguientes,  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado  entre los Juzgados de distinto distrito judicial -Cartagena y Cali-,  de acuerdo con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de  1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.  

2.  Para la determinación de la competencia, debe precisarse que  la selección del juez, a quien le corresponde asumir el  conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al  sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde  acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto,  etc.  

3.  De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo  28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º  constituye la regla general, esto es, que «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.  (….)».  Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que  tengan origen en un «negocio  jurídico»,  conforme al numeral 3° del precepto en comento, también es  competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la  obligación.  

Por  supuesto, se destaca que, es el demandante quien cuenta con el  beneficio de escoger entre esas posibilidades el fallador que debe  pronunciarse sobre el asunto, sin que a este le sea posible alterar  tal elección. Así lo ha manifestado la Sala,  entendiendo que el interesado con fundamento en actos jurídicos  de «alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de  la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título  de ejecución debía cumplirse; pero, insístase,  ello queda,  en principio, a la determinación expresa de su promotor»  (Se  subraya).  (AC4412,  13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00, reiterado en AC4020, 24 sep. 2018,  rad. 2018-02392-00).  

4.  Bajo el anterior lineamiento, y en aras de desatar el presente  asunto, es del caso analizar lo que viene:  

4.1.  El escrito genitor está dirigido al «JUZGADO  CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA (REPARTO)»,  en razón a «la  naturaleza del proceso, su cuantía y ubicación del  mismo»3  según lo anotado por el apoderado de la parte actora en el  acápite de la competencia. Sin embargo, dicha afirmación  no cumple con los criterios de competencia establecidos por la  normativa nacional.  

4.2.  En ese orden, no aparece en la demanda la manifestación  expresa de la parte actora frente al fallador que debe pronunciarse  sobre el asunto. En consecuencia, le correspondía al Juzgado  Noveno Civil del Circuito de Cartagena, previo a declararse  incompetente y con miras a desentrañar dicho aspecto, acudir  al mecanismo expedito de la  inadmisión de la demanda.  Ello, a fin de requerir al promotor para que realizara la escogencia  del factor de competencia de su preferencia y, de este modo dilucidar  toda incertidumbre que sobre el asunto surgió.  

4.3.  En consonancia con lo anterior, deviene que dicha autoridad rehusó  su conocimiento para conocer del asunto de manera prematura, al no  contar con los elementos de juicio suficientes que permitieran  esclarecer la situación anotada. Así lo ha aseverado  esta Corporación en casos similares, frente a los cuales se ha  dicho que: «(…)  el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos  explícita o implícitamente en la demanda; además,  de no estar clara su determinación, está en la  obligación de requerir las precisiones necesarias para su  esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una  base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo»  (CSJ  AC1943-2019, reiterado en AC1251-2022).  

5.  Por las razones antedichas, y con relación a la manera  precipitada en que actuó el operador con asiento en Cartagena,  se ordenará remitir las presentes diligencias a ese despacho,  a fin de que proceda conforme a lo indicado en esta providencia.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar que el conflicto de competencia planteado en este proceso es  prematuro.  

SEGUNDO:  Ordenar  la devolución del expediente al Juzgado Noveno Civil del  Circuito de Cartagena, para que proceda de conformidad con las  consideraciones expuestas.  

TERCERO:  Comunicar  lo decidido al Juzgado Quince Civil del Circuito de Oralidad de Cali,  acompañándole copia de este proveído.  

NOTIFÍQUESE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Archivo “01Demanda.pdf” del          expediente digital.  

2          Archivo “10AutoProponeConflictoCompetencia.pdf”.          Expediente digital.  

3          Archivo “01Demanda.pdf” expediente digital.      

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