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AC3691-2022 (2022-02229-00)
AC3691-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02229-00
Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali y el despacho Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, atinente al conocimiento de la demanda declarativa de responsabilidad civil contractual interpuesta por Transportes Especiales Zapata S.A.S. contra Empaques Industriales de Colombia S.A.S.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda dirigida al «JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI (REPARTO)», la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, que se «DECLARE civilmente responsable a EMPAQUES (…) por los daños y perjuicios ocasionados a la empresa TRANSPORTES (…) como consecuencia de la terminación unilateral del contrato de transporte firmado entre las partes (…)»1. Sin embargo, se advierte que el apoderado del demandante no manifestó en el escrito a quién atribuía la competencia.
2. Allegado el escrito al Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali, este, con proveído del 10 de diciembre de 2021 resolvió rechazar de plano la demanda por falta de competencia. Frente a ello, sostuvo que:
En el caso planteado, se impetra la acción con fundamento en una responsabilidad civil contractual contra EMPAQUES INDUSTRIALES DE COLOMBIA SAS, y según manifestaciones de la parte demandante la sociedad y su representante legal tienen su domicilio principal en la ciudad de BOGOTÁ, por lo tanto, la norma que fija la competencia es el Art. 28 numerales 5 del Código General del Proceso, significa que el Juez Civil de Circuito reparto del Distrito Capital es el competente para conocer la presente demanda2.
3. En término, la sociedad demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Para ello, solicitó: «(…) hacer una revisión de las pruebas documentales aportadas en la demanda en donde consta que la ejecución de las obligaciones contractuales era la ciudad de Cali, para la admisión de la demanda (…)»3. Pero, en proveído del 11 de marzo de 2022, el juzgado de Cali resolvió rechazar los recursos4.
4. Posteriormente, el expediente fue entregado al Despacho Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, el cual, por auto del 26 de mayo de 2022 optó por manifestar que no le correspondía asumir este asunto. Y promovió́ el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Para lo anterior, manifestó que:
En el caso concreto, si bien en la demanda no se precisó́ expresamente por qué razón se radicó la demanda ante las autoridades judiciales de la ciudad de Cali, ello si expresó la intención del reclamante, pero en todo caso, al formular el recurso de reposición contra el auto de rechazó, señaló́ de forma diáfana que la autoridad competente para conocer el asunto es la mencionada, al aducir que en dicha ciudad se prestó́ el servicio de transporte contratado.
En ese contexto, es evidente que si bien el domicilio de la demandada es la ciudad de Bogotá́, obsérvese que la homóloga pasó por alto que la demandante, con fundamento en el numeral 3° del citado artículo 28, también alegó que era dicha unidad la competente para conocer el asunto, bajo el argumento que la sede corresponde a la circunscripción territorial del cumplimiento de las obligaciones derivadas del negoció jurídico del cual se pretende derivar responsabilidad civil contractual, pues fue en dicho lugar donde se prestó́ el servicio de salud»5.
5. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los juzgados de distinto distrito judicial -Cali y Bogotá-, de acuerdo con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.
3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. (….)». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que tengan origen en un «negocio jurídico», conforme al numeral 3° del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación.
Además, de acuerdo con el numeral 5º ibidem, «En los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta».
Con lo anterior, la parte actora contaba con la facultad de fijar la competencia del juez eligiendo uno de los tres preceptos del estatuto normativo en comento -numeral 1º, 3º y 5º del artículo 28 del Código General del Proceso-.
4. En aras de desatar el presente asunto, es del caso analizar lo que viene:
4.1. En primer orden, se advierte que el escrito genitor está dirigido al «JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI (REPARTO)», sin embargo, el apoderado omitió fijar la competencia al juez que pretendía asumiera el asunto.
4.2. En segundo lugar, de la revisión efectuada a las actuaciones cumplidas, se evidencia que al momento de interponer los recursos contra la decisión del juez de Cali, la parte demandante expuso que:
Dentro de estos se encuentra el anexo 01 en el cual se indican las rutas de transporte y se evidencia que la ejecución de las obligaciones del contrato es la ciudad de Cali.
(…) muy respetuosamente solicito al señor Juez se sirva REPONER para revocar el Auto (…) y en su lugar, hacer una revisión de las pruebas documentales aportadas en la demanda en donde consta que la ejecución de las obligaciones contractuales era la ciudad de Cali, para la admisión de la demanda (…)»6 (Se subraya).
Así, la actora al momento de sustentar el recurso manifestó su voluntad de optar por el lugar del cumplimiento de la obligación como factor para atribuir la competencia -numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso-.
4.3. En tercer lugar, se advierte que el objeto del contrato era «(…) transportar personal de EMPAQUES INDUSTRIALES DE COLOMBIA S.A.S o el que el designe para ser recogidos en las rutas establecidas por LA EMPRESA»7 (Se subraya). Las rutas señaladas por las partes se encontraban en la ciudad de Cali8, por lo que era allí el lugar de cumplimiento de la obligación.
4.4. De este modo, emerge del cruzado análisis de esas piezas procesales que el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali -lugar de cumplimiento de la obligación-, sumado a que esta fue la elección efectuada por la demandante. Por supuesto, se destaca que dicha escogencia no puede ser alterada ni modificada por el funcionario judicial que conoció de entrada el litigio.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el conocimiento del proceso de la referencia deberá continuar por cuenta del Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali.
SEGUNDO: Comunicar lo decidido al Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, acompañándole copia de este proveído.
TERCERO: Remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión.
CUARTO: Por Secretaría, librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Archivo “04Demanda.pdf” del expediente digital.
2 Archivos “05AutorRechazaDemanda.pdf” y “12 AutoRechaza.pdf” del expediente digital.
3 Archivo “06Recursos.pdf” del expediente digital.
4 Archivo “07AutoRechazaRecursos.pdf” del expediente digital.
5 Archivo “15AutoProponeConflictoCompetencia202200147 (oficios).pdf” del expediente digital.
6 Archivo “06Recursos.pdf” del expediente digital.
7 Folio 17, archivo “03Anexos.pdf” del expediente digital.
8 Folio 24 y 25, ibidem.