AC 3865 2022

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3865-2022 (2022-02630-00)

        

AC3865-2022  

Radicación n°  11001-02-03-000-2022-02630-00  

La  Corte decide el  conflicto de competencia suscitado entre  los Juzgados Cuarto de Familia  de Armenia  y Noveno de Familia de Bogotá.  

ANTECEDENTES  

1.  Ante el primer Despacho, en representación de su hijo, la  demandante, vecina de Armenia, solicitó la suspensión  de la patria potestad que ejerce el padre, domiciliado en Bogotá,  atribuyendo la competencia por «la  edad y vecindad del menor».  

2.  La oficina judicial rechazó el libelo porque en estos casos no  opera el criterio atributivo especial previsto en el numeral 2 del  artículo 28 del Código General del Proceso, sino el  general contemplado en el 1 ídem, toda vez que los extremos  litigiosos están integrados por los padres del niño,  tal y como esta Corte lo ha entendido en algunos pronunciamientos (4  ab. 2022)  

3.  El estrado receptor igualmente repelió el asunto con base en  otros pronunciamientos de esta misma Corporación que indican  que aplica el fuero privativo contemplado en la primera disposición.  En consecuencia, planteó conflicto y remitió las  diligencias para que esta sede lo zanje (12  jul.).  

CONSIDERACIONES  

1.  Como la divergencia  se plantea entre funcionarios de diferentes distritos judiciales, le  corresponde a esta Corporación en Sala Unitaria resolverla  como superior funcional común, de conformidad con los  artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16  de la Ley 270 de 1996, el último modificado por el artículo  7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.  El ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la  distribución de las controversias entre las distintas  autoridades judiciales a partir de uno o de varios factores. En punto  al territorial, el artículo 28 del Código General del  Proceso, en el numeral 1º, prevé como regla general que  «[e]n los  procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es  competente el Juez del domicilio del demandado»,  lo que obedece a la necesidad de garantizarle al convocado la  posibilidad de ejercer en forma adecuada su defensa, lo que la ley  supone, hace mejor desde el lugar donde tiene su asiento.  

Una  de las excepciones a las que alude esa norma se encuentra en el  inciso segundo de su numeral 2º, el cual advierte de manera  categórica que «[e]n  los procesos de alimentos, pérdida  o suspensión de la patria potestad,  investigación o impugnación de la paternidad o  maternidad, custodias, cuidado personal y regulación de  visitas, permisos para salir del país, medidas cautelares  sobre personas o bienes vinculados a tales procesos, en  los que el niño, niña o adolescente sea demandante o  demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del  domicilio o residencia de aquél»  (subrayas  fuera del texto).  

Quiere  decir que el único servidor autorizado para impulsar los  juicios de esa naturaleza donde sea parte un niño, niña  o adolescente, es el de la vecindad de estos, pues al tratarse de una  regla privativa excluye a cualquier otro. Así se ha entendido  al recordar en AC1732-2019 que  «el  propósito de las normas adoptadas en torno de conflictos en  los que resulten vinculados o involucrados menores de edad, es  beneficiar su posición brindándoles la prerrogativa,  precisamente por su condición, de que dichos conflictos se  puedan adelantar en su domicilio o residencia» (reiterada  en AC2249-2019).  

En  ese orden de ideas, si la competencia en tales asuntos se ha fijado  conforme a ese estricto parámetro, es claro que al juzgador no  le está permitido declinar el diligenciamiento con estribo en  razones distintas a las establecidas por el legislador ni darles un  alcance que naturalmente no tienen.  

3.  En el caso en concreto, la progenitora del menor, domiciliada en  Armenia, entabló demanda en procura de que se suspenda la  patria potestad que tiene el padre, medida en la que  justificó la radicación del libelo  ante los jueces de familia de esa ciudad por la edad y vecindad de su  hijo.  

En  este punto, no se desconoce que en algunas oportunidades esta Sala  consideró inaplicable el fuero privativo instituido a favor de  los menores en disputas sobre la patria potestad que de manera  directa vinculaba a los progenitores (Cfr.  CSJ AC 30 ab. 2013, exp. n° 2013-00805; AC3236-2019 y  AC5332-2019);  sin embargo, tal postura pasa por alto que el ejercicio o limitación  de ese conjunto de derechos que consagran los artículos 288 y  siguientes del Código Civil se encuentran estrechamente  ligados con las diversas prerrogativas que la Constitución  Política le confiere a los niños, niñas y  adolescentes, cuya prevalencia  pregona el inciso tercero de su canon 44, sin que se pueda perder de  vista, como lo ha subrayado la Corte, que,  

«  (…) cuando  se está ante un proceso judicial en el que se involucran los  derechos superiores de los niños, el juez debe ser más  acucioso al realizar el abordaje de cualquiera de los temas que  puedan llegar a afectarlos,  en tanto el reconocimiento de intereses debe verse desde un contexto  más amplio, pues acorde con la amplia normatividad existente a  nivel internacional, en nuestro medio se debe partir del postulado de  la Carta Política, según el cual “los derechos de  los niños prevalecen sobre los derechos de los demás”  (CSJ STC7351, 7 Jul. 2018, rad. 2018-00141-01).  (Subraya propia  del texto – CSJ AC897-2019, reiterado en AC4949-2021).  

Con  esa misma óptica, la Sala también ha recordado que ese  interés superior de los menores,  

«(…)  comporta un postulado a modo de insumo en las decisiones  jurisdiccionales direccionándolas a facilitar  la protección de los niños, niñas y  adolescentes, entre  otros fines,  para auspiciarles el acceso directo a la administración de  justicia en el lugar en que se encuentren ubicados, pues de esta  forma se evita que tengan que incurrir en erogaciones de toda índole  para reparar sus necesidades, que a la postre podrían verse  insatisfechas de tener que acudir a un lugar distinto de donde se  localizan,  postulado que desarrolla el mandato contenido en el artículo  9° del Código de la Infancia y la Adolescencia, a cuyo  tenor “[e]n todo acto, decisión o medida administrativa,  judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación  con los niños, las niñas y los adolescentes,  prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe  conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra  persona. En caso de conflicto entre dos o más disposiciones  legales, administrativas o disciplinarias, se aplicará la  norma más favorable al interés superior del niño,  niña o adolescente”.» (Subrayas  ajena al texto original – CSJ AC5245-2021).  

A  la luz de estos argumentos surge diáfano el desacierto del  enjuiciador de Armenia al rehusarse a conocer el litigio con  fundamento en pautas manifiestamente contrarias a los derechos del  pequeño respecto de quien se incoa la disputa.  

4.  En consecuencia, se devolverá la actuación al estrado  que inicialmente la conoció, para que adelante el rito.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE:  

Primero:          Declarar  que el Juzgado  Cuarto  de Familia  de Armenia  es  el competente para continuar con el trámite del  proceso de suspensión de patria potestad de la referencia.  

Segundo:        Remitir  el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad y  comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión.  

Tercero:        Librar  los oficios correspondientes, por Secretaría.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

      

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