AC 3889 2022

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3889-2022 (2021-03963-00)

        

AC3889-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-03963-00  

Bogotá  D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós  (2022).  

Se  decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado  Sesenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá y el Despacho Cuarto  Civil Municipal de Soacha, atinente al conocimiento de la demanda  ejecutiva interpuesta por Wilmer Benjamín Castro Aldana contra  Javier Martínez.  

I.  ANTECEDENTES  

1. En  la demanda presentada ante el «Juez  Civil Municipal de Bogotá (Reparto)»,  la  parte actora reclamó de la jurisdicción librar  mandamiento de pago su favor, por las obligaciones contenidas en las  letras de cambio aportadas como base del recaudo, más los  intereses de mora y plazo correspondientes y las costas del proceso.  También, indicó que la competencia le concernía  a dicha autoridad judicial «(…)  por el lugar de cumplimiento de la obligación, por el  domicilio de las partes (…)»1.  

2.  Repartida  la demanda al Juzgado Sesenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá2,  este -con proveído del 14 de mayo de 20213-  resolvió inadmitir la demanda. Cumplido el término para  subsanar, en auto del 6 de agosto de 2021 rechazó la demanda  por falta de competencia. Para ello, manifestó que:  

…Visto  el escrito de subsanación  y la demanda presentada ante la oficina de reparto, sería  del caso que este Despacho asumiera el conocimiento de este asunto si  no encontrara que NO es competente para conocer del mismo, conforme  lo establecen los numerales 1 y 3 del art. 28 del C.G.P.    

Al examinar la  demanda se puede establecer que la pasiva reside en la Soacha  Cundinamarca, mismo lugar en el que se acordó́  el pago del  capital contenido en las letras de cambio.4  

3.  Cumplidos  los trámites necesarios, la demanda fue asignada al Despacho  Cuarto Civil Municipal de Soacha5.  No obstante, por auto del 14 de octubre de 2021, optó por  manifestar que no le correspondía asumir este asunto. Y  promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención  de la Corte. Para lo anterior, manifestó que:  

Revisado el  plenario se observa, que la parte demandante, a través de  apoderado judicial, convocó a proceso ejecutivo singular al  señor JAVIER MARTÍNEZ, con el objeto de obtener el pago  de unas sumas de dinero, más los intereses moratorios, todo  contenido en las letras de cambio allegados como base de la  ejecución, documentos que expresamente hacen referencia al  lugar de cumplimiento de dicha obligación, esto es Soacha; sin  embargo, en la parte introductoria de la demanda, incluso una vez  subsanada la misma, se indicó como domicilio del demandado es  la ciudad de Bogotá, y en el acápite de “competencia  y cuantía” se determina la competencia, además,  por el domicilio de las partes, que para el efecto se sustenta en el  que le corresponde a la pasiva, que como ya se indicó, es la  ciudad de Bogotá, conforme al escrito de demanda….  

Considera este  Despacho que si bien el lugar de “notificaciones” del  demandado radica en el municipio de Soacha, lo cierto es que, según  lo informa el actor el domicilio del aquí demandado se  encuentra en la ciudad de Bogotá D.C., así las cosas,  es el juez de dicha ciudad el competente para asumir su conocimiento,  en este caso, el Juez Sesenta y Nueve (69) Civil Municipal de Bogotá,  transformado en Juez Cincuenta y Uno (51) de Pequeñas Causas y  Competencia Múltiple de Bogotá, quien negó su  conocimiento al confundir el domicilio del demandado con el lugar  indicado por aquel para la notificación correspondiente.6  

4.  Así  las cosas, conforme al canon 139 del Código General del  Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en las  siguiente,  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde  a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los  Juzgados de distinto distrito judicial -Bogotá y  Cundinamarca-, de acuerdo con los artículos 139 ibidem y 16 de  la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.  

2.  Para  la determinación de la competencia, debe precisarse que la  selección del juez, a quien le corresponde asumir el  conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al  sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde  acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto,  etc.  

3. De  las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo  28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º  constituye la regla general, esto es, que «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. (…)».  Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que  tengan origen en un «título  ejecutivo»,  conforme al numeral 3° del precepto en comento, también es  competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la  obligación.  

4.  Bajo el anterior lineamiento, y en aras de desatar el presente  asunto, es del caso resaltar lo que viene.  

4.1.  En primer lugar, se advierte que el escrito genitor está  dirigido al «Juez  Civil Municipal de Bogotá (Reparto)»  en razón  a que dicha ciudad corresponde al «(…)  lugar de cumplimiento de la obligación, por el domicilio de  las partes (…)»7.  

4.2.  En segundo término, se destaca que los documentos presentados  como base del recaudo, conforme a la normativa que regula el asunto  (artículo 671 y concordantes del Código de Comercio),  pertenecen a una de las distintas clases de «títulos  valores»  que  existen.  

4.3.  En tercer lugar, de la revisión efectuada a las actuaciones  cumplidas y, particularmente, a los títulos valores, se  evidencia que, en todas las letras de cambio, se pactó que «Se  servirá(n) ud.(s) pagar solidariamente en Soacha Compartir»8.  

4.4.  Así las cosas, si bien los títulos valores consignan  como lugar de cumplimiento de la obligación Soacha  -Cundinamarca-, lo cierto es que el demandante en el acápite  de la competencia optó por ambos fueros -general y  contractual- y, al presentar su demanda en Bogotá reiteró  su posición de escoger el domicilio del demandado como factor  para atribuirle competencia a dicha autoridad.  

4.5.  En ese orden, se concluye que el llamado a conocer la controversia  suscitada es el Juzgado Sesenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá  -domicilio del demandado9-,  en atención a la elección efectuada por el demandante.  Por supuesto, se destaca que dicha escogencia no puede ser alterada  ni modificada por el funcionario judicial que conoció de  entrada el litigio.  

5.  Por estas razones, se remitirá la demanda al Juzgado  Sesenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá,  a quien le corresponde continuar con el conocimiento de la acción  emprendida.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que el conocimiento del proceso de la referencia deberá  continuar por cuanta del Juzgado  Sesenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá.  

TERCERO:  Remitir  el expediente a la célula judicial referida en el numeral  primero de esta decisión.  

CUARTO:  Por  Secretaría, librar los oficios correspondientes y dejar las  constancias del caso.  

NOTÍFIQUESE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Archivo “0001Demanda.pdf” del expediente digital.  

2          Para          el 2021, actuaba como el Juzgado Cincuenta y Uno de Pequeñas          Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.  

3          Folio 15, ibidem.  

4          Folio 25, ibidem.  

5          Para el año 2021 actuaba como el Juzgado Quinto de Pequeñas          Causas y Competencia Múltiple de Soacha.  

6          Archivo “5-2021-0764 (14-10-21).pdf”.  

7          Archivo “0001Demanda.pdf” del expediente digital.  

8          Folio          3-8 del archivo “0001Demanda.pdf” del expediente          digital.  

9          De          acuerdo con lo consignado en el encabezado del escrito de demanda.      

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