Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC3889-2022 (2021-03963-00)
AC3889-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03963-00
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Sesenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá y el Despacho Cuarto Civil Municipal de Soacha, atinente al conocimiento de la demanda ejecutiva interpuesta por Wilmer Benjamín Castro Aldana contra Javier Martínez.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda presentada ante el «Juez Civil Municipal de Bogotá (Reparto)», la parte actora reclamó de la jurisdicción librar mandamiento de pago su favor, por las obligaciones contenidas en las letras de cambio aportadas como base del recaudo, más los intereses de mora y plazo correspondientes y las costas del proceso. También, indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial «(…) por el lugar de cumplimiento de la obligación, por el domicilio de las partes (…)»1.
2. Repartida la demanda al Juzgado Sesenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá2, este -con proveído del 14 de mayo de 20213- resolvió inadmitir la demanda. Cumplido el término para subsanar, en auto del 6 de agosto de 2021 rechazó la demanda por falta de competencia. Para ello, manifestó que:
…Visto el escrito de subsanación y la demanda presentada ante la oficina de reparto, sería del caso que este Despacho asumiera el conocimiento de este asunto si no encontrara que NO es competente para conocer del mismo, conforme lo establecen los numerales 1 y 3 del art. 28 del C.G.P.
Al examinar la demanda se puede establecer que la pasiva reside en la Soacha Cundinamarca, mismo lugar en el que se acordó́ el pago del capital contenido en las letras de cambio.4
3. Cumplidos los trámites necesarios, la demanda fue asignada al Despacho Cuarto Civil Municipal de Soacha5. No obstante, por auto del 14 de octubre de 2021, optó por manifestar que no le correspondía asumir este asunto. Y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Para lo anterior, manifestó que:
Revisado el plenario se observa, que la parte demandante, a través de apoderado judicial, convocó a proceso ejecutivo singular al señor JAVIER MARTÍNEZ, con el objeto de obtener el pago de unas sumas de dinero, más los intereses moratorios, todo contenido en las letras de cambio allegados como base de la ejecución, documentos que expresamente hacen referencia al lugar de cumplimiento de dicha obligación, esto es Soacha; sin embargo, en la parte introductoria de la demanda, incluso una vez subsanada la misma, se indicó como domicilio del demandado es la ciudad de Bogotá, y en el acápite de “competencia y cuantía” se determina la competencia, además, por el domicilio de las partes, que para el efecto se sustenta en el que le corresponde a la pasiva, que como ya se indicó, es la ciudad de Bogotá, conforme al escrito de demanda….
Considera este Despacho que si bien el lugar de “notificaciones” del demandado radica en el municipio de Soacha, lo cierto es que, según lo informa el actor el domicilio del aquí demandado se encuentra en la ciudad de Bogotá D.C., así las cosas, es el juez de dicha ciudad el competente para asumir su conocimiento, en este caso, el Juez Sesenta y Nueve (69) Civil Municipal de Bogotá, transformado en Juez Cincuenta y Uno (51) de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, quien negó su conocimiento al confundir el domicilio del demandado con el lugar indicado por aquel para la notificación correspondiente.6
4. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en las siguiente,
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial -Bogotá y Cundinamarca-, de acuerdo con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.
3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. (…)». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que tengan origen en un «título ejecutivo», conforme al numeral 3° del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación.
4. Bajo el anterior lineamiento, y en aras de desatar el presente asunto, es del caso resaltar lo que viene.
4.1. En primer lugar, se advierte que el escrito genitor está dirigido al «Juez Civil Municipal de Bogotá (Reparto)» en razón a que dicha ciudad corresponde al «(…) lugar de cumplimiento de la obligación, por el domicilio de las partes (…)»7.
4.2. En segundo término, se destaca que los documentos presentados como base del recaudo, conforme a la normativa que regula el asunto (artículo 671 y concordantes del Código de Comercio), pertenecen a una de las distintas clases de «títulos valores» que existen.
4.3. En tercer lugar, de la revisión efectuada a las actuaciones cumplidas y, particularmente, a los títulos valores, se evidencia que, en todas las letras de cambio, se pactó que «Se servirá(n) ud.(s) pagar solidariamente en Soacha Compartir»8.
4.4. Así las cosas, si bien los títulos valores consignan como lugar de cumplimiento de la obligación Soacha -Cundinamarca-, lo cierto es que el demandante en el acápite de la competencia optó por ambos fueros -general y contractual- y, al presentar su demanda en Bogotá reiteró su posición de escoger el domicilio del demandado como factor para atribuirle competencia a dicha autoridad.
4.5. En ese orden, se concluye que el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Sesenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá -domicilio del demandado9-, en atención a la elección efectuada por el demandante. Por supuesto, se destaca que dicha escogencia no puede ser alterada ni modificada por el funcionario judicial que conoció de entrada el litigio.
5. Por estas razones, se remitirá la demanda al Juzgado Sesenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, a quien le corresponde continuar con el conocimiento de la acción emprendida.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el conocimiento del proceso de la referencia deberá continuar por cuanta del Juzgado Sesenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá.
TERCERO: Remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión.
CUARTO: Por Secretaría, librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTÍFIQUESE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Archivo “0001Demanda.pdf” del expediente digital.
2 Para el 2021, actuaba como el Juzgado Cincuenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.
3 Folio 15, ibidem.
4 Folio 25, ibidem.
5 Para el año 2021 actuaba como el Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha.
6 Archivo “5-2021-0764 (14-10-21).pdf”.
7 Archivo “0001Demanda.pdf” del expediente digital.
8 Folio 3-8 del archivo “0001Demanda.pdf” del expediente digital.
9 De acuerdo con lo consignado en el encabezado del escrito de demanda.