AC 3902 2022

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3902-2022 (2022-02762-00)

        

AC3902-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-02762-00  

Bogotá  D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós  (2022).  

Se  decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado  Promiscuo de Familia de Segovia (Antioquia) y el Despacho Segundo de  Familia de Oralidad de Medellín, atinente al conocimiento de  la demanda de impugnación de paternidad interpuesta por  W.R.C., respecto del menor Y.C.R., contra W.E.R.H1.  

I.  ANTECEDENTES  

1. En  la demanda presentada ante el «Juez  Promiscuo de Familia de Segovia»,  la  parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras,  que «se  declare que el hijo Y.C.R.R…, concebido por la demanda la  señora W.E.R.H. y debidamente inscrito en el registro civil de  nacimiento, no es hijo de mi prohijado el señor W.R.C.».  También, indicó que la competencia le concernía  a dicha autoridad judicial «…  por la naturaleza del proceso y el domicilio de los demandados…»2.  

2.  Repartida  la demanda al Juzgado Promiscuo de Familia de Segovia, este -con  proveído del 20 de mayo de 2022- resolvió rechazar la  demanda por falta de competencia. Para ello, advirtió que  

…carece  de competencia para conocer de la misma, teniendo en cuenta que el  domicilio de la demandada y por consiguiente del niño  Y.C.R.R., se encuentra radicado en la ciudad de Medellín,  Antioquia, razón por la cual, de conformidad con lo dispuesto  en el num. 2 del art. 22 y num. 2 inc 2° del art. 28 del C.G.P.,  la competencia para conocer de la misma corresponde a los Juzgados de  Familia (reparto) de dicha ciudad3.  

3.  Cumplidos  los trámites necesarios, el expediente fue asignado al  Despacho Segundo de Familia de Oralidad de Medellín. No  obstante, por auto del 8 de agosto de 2022, optó por  manifestar que no le correspondía asumir este asunto. Y  promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención  de la Corte. Para lo anterior, manifestó que  

(…)  el Juzgado Promiscuo de Familia de Segovia Antioquia sería el  compete para conocer del proceso de la referencia y no esta  judicatura, toda vez que la apoderada del demandado en escrito del 9  de mayo del año que discurre, informó que la demandada  W.R.  vive  en el municipio de Medellín y que: “…el menor Y.C.R.,  en el municipio de Segovia (Ant), en compañía de la  abuela (…).4  

4.  Así  las cosas, conforme al canon 139 del Código General del  Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en las  siguiente,  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde  a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los  Juzgados de distinto distrito judicial -Antioquia y Medellín-,  de acuerdo con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de  1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.  

2.    Ciertamente,  de las pautas de competencia territorial consagradas en el inciso 2º,  numeral 2º del artículo 28 del Código General del  Proceso, para el caso específico de los procesos de  impugnación de paternidad en los que se encuentren vinculados  menores de edad, se fijó la competencia privativa al juzgado  del domicilio y/o residencia del niño, niña o  adolescente involucrado. Al respecto, dicha norma prescribe que,  

(…) en  los procesos de alimentos, pérdida o suspensión de la  patria potestad, investigación o impugnación  de la paternidad  o maternidad, custodias, cuidado personal y regulación de  visitas, permisos para salir del país,  medidas  cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos, en  los que el niño, niña o adolescente sea demandante o  demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del  domicilio o residencia de aquel  (Se subraya).  

Además,  la Corte, respecto a la prevalencia cuando se involucran derechos de  los niños y adolescentes, ha sostenido que:  

(…)  cuando se está ante un proceso judicial en el que se  involucran los derechos superiores de los niños, el juez debe  ser más acucioso al realizar el abordaje de cualquiera de los  temas que puedan llegar a afectarlos, en tanto el reconocimiento de  intereses debe verse desde un contexto más amplio, pues acorde  con la amplia normatividad existente a nivel internacional, en  nuestro medio se debe partir del postulado 44 de la Carta Política,  según el cual ´los derechos de los niños  prevalecen sobre los derechos de los demás´ (CSJ  STC7351, 7 de julio 2018, rad. 2018-00141-01, reiterado en  AC2960-2020, 9 de noviembre, rad. 2020-02716-00; y, AC3164-2022, 21  de julio de 2022, rad. 2022-01250-00).  

3.  En ese orden, escrutada la demanda y el material probatorio, se  advierte que el demandante manifestó que el menor «(…)  vive en el municipio de Segovia Antioquia bajo el cuidado de su  abuela»5.  Además, en el escrito allegado el 9 de mayo de 2022, reiteró  que Y.C.R. vive «(…)  en el municipio de Segovia (Ant), en compañía de la  abuela»6.  Por  lo tanto, en cumplimiento del factor privativo anotado, es competente  la autoridad de Segovia para conocer de la demanda propuesta.  

4.  Por estas razones, se remitirá la demanda al Juzgado  Promiscuo de Familia de Segovia (Antioquia), por ser el lugar donde  reside actualmente el menor, conforme a lo afirmado por el  demandante.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que el conocimiento del proceso de la referencia deberá  continuar por cuenta del Juzgado  Promiscuo de Familia de Segovia (Antioquia).  

SEGUNDO:  Comunicar  lo decidido en esta providencia al Juzgado Segundo  de Familia de Oralidad de Medellín,  acompañándole copia de este proveído.  

TERCERO:  Remitir  el expediente a la célula judicial referida en el numeral  primero de esta decisión.  

CUARTO:  Por  Secretaría, librar los oficios correspondientes y dejar las  constancias del caso.  

NOTÍFIQUESE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Versión          con protección de datos. En virtud del Acuerdo No. 034 de 16          de diciembre de 2020, proferido por la Sala de Casación Civil          de la Corte Suprema de Justicia se profieren dos (2) versiones de          esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los          nombres y datos e informaciones (familiares) para efectos de          publicación y otra con la información real y completa          de las partes para efectos de notificación.  

2          Folio 4-6 del archivo          “01.ImpugnaciónPternidad.pdf” del expediente          digital.  

3          Archivo “02.2022          00060 AutoRechazaDemanda.pdf” del expediente digital.  

4          Archivo          “04.RechazaProponeConflictoCompetenciaSalaCivilCorte09-08-2022.pdf”          del expediente digital.  

5          Folio          4, archivo “01.ImpugnaciónPternidad.pdf” del          expediente digital.  

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