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ATC1158-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
ATC1158-2022
Radicación n°. 11001-22-10-000-2019-00553-04
(Aprobado en sesión virtual del ocho de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., ocho (08) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Se decide la consulta de la providencia proferida el 26 de julio de 2022 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, que sancionó al Juez Sexto de Familia de la misma ciudad, Luis Eduardo Molano Corredor, con multa de 1 s.m.l.m.v., por desacatar el fallo emitido por esa autoridad judicial el 16 de octubre de 2019, confirmado por esta Sala de Casación Civil en STC17194-2019, en la acción de tutela promovida por Juan Carlos, en nombre propio y en representación de su hija menor de edad, María Lucía1.
I. ANTECEDENTES
1. En la sentencia referida fue concedido el amparo de las garantías fundamentales de acceso a la administración de justicia y la unidad familiar del tutelante y de su hija y se dispuso lo siguiente:
SEGUNDO: ORDENAR al JUZGADO SEXTO DE FAMILIA DE BOGOTÁ, D.C., que dentro de los diez (10) días siguientes al recibido del expediente, adelante todos los trámites y adopte los correctivos que sean necesarios para dar material cumplimiento a la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2018, dentro del proceso ejecutivo de visitas instaurado por el señor JUAN CARLOS contra la señora CLAUDIA MARÍA, todo lo anterior, respondiendo siempre al interés superior de la menor…
TERCERO: EXHORTAR a la señora CLAUDIA MARÍA para que en los sucesivo contribuya a la relación paterno filial de su menor hija (…), con el señor JUAN CARLOS.
El aludido fallo del 4 de septiembre de 2018 fue proferido en el proceso ejecutivo de visitas de radicado 2018-00078-00, que promovió el tutelante contra la madre de su hija y en el cual se decidió2:
Segundo.- En orden a garantizar el derecho de la menor (…) a tener una familia y no ser separado de ella, se ORDENA a la demandada CLAUDIA MARÍA a cumplir a cabalidad con el régimen de visitas establecidas en Acta del 23 de diciembre de 2013 de la Comisaría 6ª. de Familia de Tunjuelito.
Tercero.- En consecuencia, ORDENAR a CLAUDIA MARÍA abstenerse de realizar y ejecutar actos tendientes a obstaculizar la comunicación y trato de la menor (…) con su padre…
Cuarto.- Ordenar al Director del ICBF, garantizar el cumplimiento cabal del régimen de visitas acordado en Acta de 23 de diciembre de 2013 de la Comisaría 6ª. de familia de Tunjuelito, para que en conjunto con la Comandante de Policía de Infancia y Adolescencia de esta ciudad y de la respectiva localidad, de ser necesario, preste el respectivo acompañamiento al demandante (…) con el fin de que se le garantice el derecho a compartir con su menor hija en los términos de esta providencia.
En el acta en comento, respecto del régimen de visitas, las partes acordaron que la niña compartiría con su papá todos los fines de semana, en el horario de 8:00 am a 5:00 pm, «UN FIN DE SEMANA LA RECOGE EL SÁBADO Y EL [SIGUIENTE] (…) EL DOMINGO», compartiendo las fechas especiales y vacaciones equitativamente entre los padres3.
2. El 6 de junio de 2022, el apoderado del tutelante solicitó apertura de un segundo incidente de desacato4, indicando que ni la madre de su hija ni la autoridad judicial accionada habían cumplido lo dispuesto en el fallo de tutela del 16 de diciembre de 2019. Afirmó que el Despacho se ha limitado a abrir los incidentes por él propuestos, pero no adoptó, en los 10 días siguientes a la notificación de la tutela, medida alguna y que la progenitora de la niña ha aprovechado «el amplio margen de permisibilidad de [la] autoridad accionada (…) [y había adoptado] diferentes conductas dilatorias que podrían estar enmarcadas en presunto fraude procesal».
3. El 8 de junio siguiente, el Magistrado Sustanciador requirió al Juzgado y a la señora Claudia María, para que informaran sobre el cumplimiento de la orden y el exhorto emitidos en la sentencia constitucional.
3.1. El 13 de junio posterior, el Juzgado reportó las actuaciones adelantadas y señaló que: i) según lo verificado en el juicio ejecutivo y en un PARD adelantado ante la Defensoría de Familia de Barrios Unidos, en el que se ordenó un tratamiento terapéutico al grupo familiar, la relación entre padre e hija se encontraba totalmente deteriorada y que el progenitor no había exigido al ICBF que se realizara dicho tratamiento; ii) la niña insistió en esa actuación administrativa que no quería ver al actor; iii) aquél no compareció en forma activa al trámite de restablecimiento de derechos, siendo «la única manera de revivir dicha relación paterno filial»; y iv) que ese trámite estaba en curso, sin que se hubiera resuelto la situación jurídica de la menor de edad, por lo cual el Despacho no podía intervenir, dado que no era el superior de esa autoridad.
3.2. En la misma fecha, se allegó respuesta de la señora Claudia María, quien indicó que la niña ha expresado que no quiere ver a su padre, que la historia clínica psicológica evidenciaba los trastornos que sufre cuando debe enfrentar un encuentro con él y que los profesionales de la Comisaría de Familia de Teusaquillo han intervenido «re victimizándola al hacerla recordar lo que vivió con su padre cuando tenía 4 años de edad, manifestando los tocamientos que le [realizó] el Incidentante a mi menor hija».
3.3. Por escrito radicado el 16 de junio de los corrientes, el incidentante resaltó las omisiones del Juzgado e informó que la madre de la niña salió del país y dejó a su hija con la familia materna, sin permitir visitas por parte del padre.
4. El pasado 21 de junio, se dispuso la apertura del incidente de desacato contra el operador judicial y la señora Claudia María y se corrió traslado a las partes, término dentro del cual aportaron y solicitaron pruebas.
4.1. El apoderado del tutelante dijo que no era cierto que no hubiera estado dispuesto a participar en el proceso terapéutico ordenado, pero que no había sido citado, situación que era conocida por el Juzgado accionado.
4.2. El Despacho acusado reiteró los argumentos inicialmente expuestos y resaltó que se estaba tramitando un proceso de pérdida de patria potestad en contra del tutelante (Rad. 2021-00623), en el que reposaba un informe del ICBF que indicaba que la niña se mostraba muy distante con el padre y que refería dolor emocional, «debido a la situación de presunto abuso sexual que vivió en la infancia (…) por parte del progenitor, por otro lado, (…) manifiesta que siente temor» hacia él por esa causa. Destacó que aquél no había demostrado haber asistido al tratamiento que fue ordenado por la autoridad administrativa para restablecer la relación con su hija y que la actitud del actor, orientada a desconocer la efectividad de ese procedimiento y acudir al desacato de la tutela, demostraba que no tenía consideración a que lo que estaba en riesgo era la relación con su propia hija, sumado a que eran necesarios «los resultados terapéuticos de la niña y su padre para propiciar el espacio armónico de visitas».
4.3. La madre insistió en lo referido inicialmente y enfatizó que la niña no se siente segura con su padre.
5. El 30 de junio de 2022, se abrió el trámite a pruebas, proveído en el que se decretaron las allegadas, se requirió al Centro Zonal Barrios Unidos aportar el PARD en curso y se negaron los interrogatorios y entrevista a la menor de edad, porque lo pertinente era establecer el posible desacato de la autoridad judicial accionada. Después de algunas actuaciones e intervenciones de las partes, se dictó la decisión consultada.
II. LA PROVIDENCIA CONSULTADA
El a quo profirió la decisión sancionatoria, tras analizar las actuaciones realizadas por el operador judicial y los informes rendidos a su Despacho por parte de las autoridades que habían intervenido en el proceso de restablecimiento de derechos adelantado a favor de la menor de edad, de lo cual estableció que la gestión del Juzgado se ha limitado a obtener información del procedimiento administrativo. Destacó que, incluso, después de enterado de las resultas de dicho trámite, que se cerró por cumplimiento de los objetivos de la medida de protección, y de las terapias realizadas, profirió auto ordenando un tratamiento psicológico previo, de manera que sus decisiones no estaban orientadas a materializar definitivamente la orden de tutela, por virtud de la cual debía hacer efectiva la sentencia dictada el 4 de septiembre de 2018 en el proceso ejecutivo de visitas.
De acuerdo con lo anterior, el Colegiado concluyó que: i) a pesar del paso del tiempo, el funcionario judicial «no ha logrado restaurar la relación filial entre don JUAN CARLOS y su menor hija, producto de una falta de actividad contundente»; ii) no bastaban las acciones positivas del juez de conocimiento para el restablecimiento de las relaciones, sino que «debió promover medidas de acercamiento, máxime cuando luego de adelantarse un proceso de restablecimiento de derechos, este fue clausurado el 19 de mayo de 2022 por la autoridad administrativa, en virtud de la ausencia de vulneración de garantías de la niña (…) y el cumplimiento de los objetivos allí demarcados»; iii) aunque se realizó una entrevista a la menor de edad el 15 de julio de 2022, en la que aquella manifestó que no quería reunirse con su padre y reiteró que «cuando era más chiquita me había tocado las partes íntimas», el Juzgado debió analizar esa prueba junto con todo el material probatorio allegado, en especial, la clausura del PARD y que allí «se recomendaban visitas vigiladas con el progenitor cuando se evidenciaran avances en el proceso terapéutico», máxime que, acorde con lo previsto en el artículo 26 de la Ley 1098 de 2006, tener en cuenta las opiniones de la niña no implicaba descartar las demás probanzas allegadas.
Destacó que, con el paso del tiempo, continuaban deteriorándose las relaciones entre padre e hija, «desatendiendo el deber de construcción de vínculos entre sus miembros en un ambiente de felicidad, amor y comprensión».
Finalmente, precisó que no imponía orden de arresto, pues esa medida no contribuía el cumplimiento de la tutela y tampoco compulsó copias contra el operador judicial, porque no encontraba motivos para que el incidentante no adelantara dichas gestiones directamente, asumiendo las resultas de tales procesos.
III. INTERVENCIÓN DEL SANCIONADO
Adujo que en la providencia sancionatoria se le censuró por no cumplir con el deber de reconstruir los vínculos familiares, lo cual, no solo era ajeno a la orden impuesta en el fallo de tutela, sino que, si las relaciones estaban realmente agrietadas, lo pertinente era adoptar medidas como la dispuesta en el auto del 13 de julio de 2022, esto es, la realización de un proceso terapéutico, para poder permitir el encuentro.
Y resaltó que las acciones para materializar la orden de tutela fueron realizadas con anterioridad, tales como: i) multar a la progenitora, ii) compulsarle copias por presunto fraude a resolución judicial y ejercicio arbitrario de la custodia; iii) disponer visitas vigiladas ante el ICBF, «de la cual solo se logró una visita, en la que la menor resultó afectada psicológicamente»; y iv) ordenar al ICBF que verificara los derechos de la niña, lo cual dio paso a la apertura del PARD.
Reprochó, a su vez, que no se valorara que el padre no participó activamente en el PARD y no realizó el tratamiento allí ordenado, por lo que no era responsabilidad del juez que las visitas no se hubieran llevado a cabo, más aún si se tiene en cuenta que la niña se niega a participar, lo cual, aseveró, expone al operador judicial a sucesivas sanciones, por lo que pidió negar el incumplimiento, modular el fallo de tutela o dar por terminadas las visitas, ante la complejidad de las circunstancias evidenciadas.
IV. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el Juez Sexto de Familia de Bogotá fue sancionado, por no cumplir con la orden impuesta en la sentencia del 16 de octubre de 2019.
2. Frente al particular, se destaca que la sentencia de tutela se limitó a imponer al Juzgado convocado que adelantara los trámites y adoptara los correctivos necesarios para dar material cumplimiento al fallo proferido el 4 de septiembre de 2018, en el proceso ejecutivo de visitas de radicado 2018-00078-00, en el que se ordenó: i) a Claudia María cumplir a cabalidad con el régimen de visitas establecido en el acta suscrita por las partes el 23 de diciembre de 2013 en la Comisaría 6ª de Familia de Tunjuelito; ii) a Claudia María abstenerse de realizar actos que obstaculicen la comunicación y trato entre padre e hija; y iii) al ICBF garantizar el cumplimiento de lo establecido en dicha acta.
2.1. En virtud de lo anterior, el operador judicial de conocimiento ha adelantado las siguientes actuaciones relevantes5:
* El 21 de octubre de 2019, en cumplimiento de lo dispuesto por el a quo constitucional, dio trámite al incidente de incumplimiento de la sentencia de ejecución de visitas contra la señora Claudia María6.
* 14 de noviembre de 2019: dispuso oficiar a la Regional del ICBF en Cali, para que comisionara al Centro Zonal más cercano al domicilio de la menor de edad, para el desarrollo de las visitas que tendría con su padre7 y al director de la Policía de Infancia y Adolescencia para que prestara apoyo8. En virtud de ello, la Policía reportó la dirección a la que se había traslado la señora en Bogotá.
* 16 de marzo de 2020: requirió a la accionada para cumpliera con el régimen de visitas y le advirtió que, de no acatar lo resuelto, podría ser sancionada con multa, ordenó a los padres de la niña realizar tratamiento psicológico con el ICBF y a esa entidad hacer el seguimiento respectivo y, según los resultados, dar apertura a un procedimiento de restablecimiento de derechos. También compulsó copias a la Fiscalía General de la Nación, para que investigara a la accionada, por el presunto delito de fraude a resolución judicial.
* Como quiera que el actor reportó que la madre de la niña no había acatado lo resuelto, el 13 de noviembre de 2020 abrió el trámite incidental y, el 16 de diciembre siguiente, declaró el incumplimiento de la progenitora de la sentencia del 4 septiembre de 2018 y le impuso multa de 6 s.m.l.m.v.
* En la misma fecha requirió a la Fiscalía General de la Nación para que informara lo pertinente a la compulsa de copias realizada por el Despacho y lo correspondiente a la denuncia presentada por el tutelante por presunto ejercicio arbitrario de la custodia9.
* 29 de enero de 2021: requiere a los padres de la niña para que acrediten el cumplimiento de las terapias, talleres o apoyo terapéutico ordenado en auto del 16 de marzo de 2020, so pena de ordenar la apertura de un PRAD a favor de su hija.
* 18 de junio de 2021: se incorporó al expediente la respuesta rendida por el Defensor de Familia del Centro Zonal Rafael Uribe Uribe y el informe de psicología, indicando que estaría atento a lo que se resolviera en el PARD.
* 10 de febrero de 2021, dado que no se había acreditado por parte de los padres de la niña la asistencia al tratamiento terapéutico ordenado el 16 de marzo de 2020 y en consideración a las restricciones derivadas de la pandemia, ordenó requerir al ICBF para que informara la posibilidad de realizar un acompañamiento virtual, lo cual no fue aceptado por la entidad, según respuesta enviada el 1º de marzo siguiente. En razón a ello, el 3 de marzo de 2021, pidió al ICBF que informara dónde podía realizarse el tratamiento ordenado.
* 12 de marzo de 2021: el Juzgado advirtió el conflicto entre los padres, que la niña y su progenitor llevaban mucho tiempo sin encontrarse, que aquella había manifestado que no deseaba reunirse con él, que se habló de un episodio traumático y que, a su vez, su mamá no había permitido restablecer el vínculo, era necesario adoptar medidas para que la menor de edad, sujeto de especial protección, no se viera obligada a unas visitas que no se pudieran desarrollar en un ambiente sano y seguro, por lo que requirió al ICBF para que realizara una valoración profesional a la niña y a sus progenitores, adelantara un procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos en caso de evidenciarse alguna vulneración o riesgo y al Centro Zonal de Barrios Unidos realizar las terapias pertinentes con el grupo familiar.
* Realizada la verificación por parte del ICBF, se dispuso la apertura del PARD, por la situación a la cual se ha visto expuesta la niña, en virtud del conflicto entre sus padres
* El 7 de mayo y 4 de junio de 2021 se hicieron requerimientos de información al ICBF y, el 6 de agosto siguiente, se incorporaron al trámite los reportes del PRAD, a la espera de la decisión definitiva en el asunto. En términos similares se emitieron otros proveídos.
* El 7 de septiembre de 2021, la Defensoría de Familia del ICBF10 declaró que la niña estaba en situación de vulneración de derechos, ordenó un proceso terapéutico para el grupo familiar, amonestó a la madre de la niña, para que se abstuviera de generar barreras para el relacionamiento de su hija con su padre y determinó que, con base en los resultados que se generaran del tratamiento referido, el ICBF establecería el «inicio paulatino de las visitas ordenadas por el juzgado, siempre y cuando se esté dando cumplimiento al tratamiento indicado (…) teniendo en cuenta no generar en la menor de edad un perjuicio mayor»11.
* 15 de junio de 2022: el Juzgado advirtió que no había razón para que el padre de la niña no hubiera sido vinculado al tratamiento que se estaban adelantando en virtud de lo decidido en el PARD, por lo que requirió a la autoridad competente para que cumplirá lo allí dispuesto, principalmente, «en lo que respecta a las terapias familiares, el proceso con el padre y la valoración de la familia».
* 13 de julio de 2022: en razón a la comunicación realizada por el ICBF del cierre del PARD12, por cumplimiento de los requisitos del mismo, el Juzgado encontró que el informe del proceso terapéutico se refirió al fortalecimiento de los factores protectores de la niña frente a la problemática de abuso sexual, lo cual era ajeno a lo ordenado en el auto del 12 de marzo de 2021, que el progenitor de la niña no había refutado esa circunstancia y que no compareció a dicho proceso terapéutico, por lo que la relación padre e hija no tenía avances, pese a que lo que se pretendía era que se realizara ese trabajo para reanudar las visitas. En ese orden, estableció que era importante el fortalecimiento de la niña para un encuentro con su papá, como quiera que un acercamiento sin ningún tipo de preparación psicológica podría afectarla, por lo que ordenó a los padres realizar el referido tratamiento, a través de la EPS o de una entidad privada, con sesiones individuales y grupales para recomponer la relación familiar, por el término de 3 meses.
* La anterior decisión fue recurrida y el traslado respectivo se corrió el 25 de julio del presente año.
2.2. El recuento de las actuaciones surtidas es suficiente para Sala, a efectos de concluir que, después del fallo de tutela, el operador judicial de conocimiento sí ha adelantado trámites y ha adoptado correctivos tendientes a garantizar el cumplimiento del fallo ejecutivo de las visitas, que fue lo ordenado en sede constitucional, pues impuso multa a la madre por no acatar lo allí establecido, compulsó copias para que la Fiscalía la investigara por presunto fraude a resolución judicial, requirió al ICBF para que, a través de profesionales idóneos, valoraran las condiciones de la niña y, de encontrar vulnerados sus derechos, diera apertura a un procedimiento administrativo de restablecimiento, que se surtió y fue objeto de medida de protección a favor de la menor de edad y amonestación a la progenitora; además, ha requerido a los dos padres, en reiteradas ocasiones, para que realicen un tratamiento grupal que permita que se reanuden las visitas, especialmente, porque la niña se ha mostrado renuente a reunirse con su progenitor.
Ahora bien, no hay duda de que la materialización de las visitas no se ha logrado, pero la orden de tutela estaba orientada a efectuar acciones correctivas y las demás pertinentes para que ello se concretara y, por tanto, no pueden desconocerse las gestiones realizadas y la difícil situación de conflicto entre los padres.
En ese sentido, se advierte que la orden constitucional no ha perdido su fuerza ejecutoria y que el juez de conocimiento puede ejercer sus poderes de dirección y corrección, según lo previsto en la normativa aplicable, al punto que la decisión adoptada por el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá el pasado 13 de julio fue recurrida y que no se había resuelto lo pertinente al dictarse la providencia objeto de consulta, de manera que aun el operador judicial está en facultad de adoptar otro tipo de acciones, que permitan hacer cumplir a la demandada (madre de la niña) lo resuelto, así como proteger a la menor de edad, dadas las diversas vicisitudes evidenciadas en este caso.
3. En ese sentido, resulta pertinente señalar que para proferir una sanción por desacato se deben constatar los aspectos relacionados con el contenido y alcance de la orden de protección, su destinatario y el término concedido para su cumplimiento. En ese ejercicio valorativo es deber del funcionario examinar no solo el hecho objetivo del incumplimiento, sino las motivaciones de este, atendiendo los elementos propios de un régimen sancionatorio, como son la culpa del obligado, su voluntariedad de no obedecer, cualquier causal de justificación que pudiera presentarse y el nivel de inobservancia, si fuere total o parcial, con miras a definir las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho amparado.
Esa desatención debe estar plenamente demostrada, de forma tal que el obligado haya desobedecido por capricho, incuria, negligencia o por otra razón semejante que revele la abierta falta de disposición para atender lo resuelto en el amparo constitucional correspondiente.
Así las cosas, cuando se evidencia, como en este caso, que sí se han adoptado medidas de corrección, que se impuso al ICBF13 realizar acciones orientadas a verificar el estado de la niña y las condiciones para que se realizaran las visitas y se ha impuesto a los padres unas obligaciones tendientes a materializar la medida, no obstante, no ha habido compromiso evidente para que ello se logre, la sanción no es procedente, pues el resultado no obedece a la desidia o desinterés del llamado a cumplir la orden de tutela. Lo anterior resulta especialmente relevante, en tanto el encuentro entre padre e hija no depende exclusivamente del operador judicial de conocimiento.
En el asunto, el Juez detalló los trámites adelantados, la falta de voluntariedad de la accionada por cumplir, la medida de protección que se ordenó a favor de la menor (trámite iniciado el 23 de marzo de 2021 y culminado recientemente), todo lo cual ha dificultado materializar la sentencia del 4 de septiembre de 2018, circunstancias que no se traducen per se en evidencias del dolo o culpa grave frente al cumplimiento del fallo de tutela, pues, se resalta, aquél estaba orientado a que se realizaran gestiones tendientes al cumplimiento y a conminar o sancionar a la accionada, lo cual se ha desarrollado a través de distintas medidas, sin perjuicio de que se adopten otras en el trámite que sigue su curso y que estas puedan ser más efectivas, siendo necesario tanto de la colaboración de la madre como del padre de la niña y el acompañamiento del ICBF.
Al respecto, la Sala ha sostenido, en asuntos similares, lo siguiente:
…es pertinente destacar que el juez del desacato debe hacer un análisis de responsabilidad subjetiva en cabeza del destinatario de la orden, pues no basta con verificar la no materialización de lo requerido, sino que es pertinente verificar si hubo una “actitud indolente” de su parte, puesto que, a la luz de la jurisprudencia constitucional, “al ser el desacato un mecanismo de coerción que surge en virtud de las facultades disciplinaria de los jueces a partir de las cuales pueden imponer sanciones consistentes en multas o arresto, éstas tienen que seguir los principios del derecho sancionador”, lo cual conlleva a analizar “la culpa o el dolo entre el comportamiento del demandado y el resultado”, de forma tal que “si no hay contumacia o negligencia comprobadas –se insiste– no puede presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento y, por lo tanto, no es procedente la sanción” (SU034-2018) (ATC780-2022).
4. Por lo referido, se revocará la providencia objeto de consulta.
IV. DECISIÓN
De conformidad con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve:
PRIMERO. REVOCAR la sanción impuesta 26 de julio de 2022 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, en el trámite del desacato de la referencia.
SEGUNDO. Por secretaría, comuníquese lo aquí resuelto a los interesados por el medio más expedito y devuélvase las presentes diligencias a la oficina de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación. Lo anterior, habida cuenta que la aquí accionante actúa en el proceso de sucesión cuestionado en nombre de su hija, quien, a la fecha, es menor de edad.
La niña nació el 29 de julio de 2011.
2 Folios digitales 268-276 del expediente de origen C1.
3 Folios digitales 4-5 del expediente de origen C1.
4 Mediante proveído del 8 de marzo de 2021, el Tribunal resolvió un incidente previo, estableciendo que el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá había incumplido la sentencia de tutela, pero no impuso sanción por desacato; no obstante, le ordenó que cumpliera con lo dispuesto en sede constitucional.
5 En cumplimiento de las órdenes dadas por el Juzgado sancionado, previo al fallo de tutela, el 23 de agosto de 2019, se realizó un encuentro entre padre e hija, en compañía de la madre y del ICBF. A las demás visitas programadas la madre de la niña y la menor de edad no asistieron. Folios 511 y 514 expediente digital C1.
6 La accionada se notificó personalmente el 31 de enero de 2020.
7 Reiterado por auto del 9 de diciembre de 2019.
8 Dado que en el expediente reposaba constancias del ICBF, que indicaba que, desde el 25 de agosto de 2019 y por motivos laborales, la accionada se había traslado a Cali. Folio 523 expediente digital C1.
9 Trámite que fue archivado, según informe del ente investigador del 19 de febrero de 2021.
10 Esta actuación fue adelantada, con base en el requerimiento del Juzgado sancionado.
11 No hay constancia de que las visitas se hubieran realizado.
12 El procedimiento administrativo culminó el 19 de marzo de 2022, decisión comunicada al Juzgado el 1º de julio de 2022, según lo indicado en dicho auto.
De acuerdo con lo evidenciado en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, el padre de la niña reportó al Juzgado que no conocía dicha determinación, afirmando que «no existe prueba siquiera sumaria que permita inferir que tal actuación administrativa (Auto de fecha 19 de mayo de 2022 PARD ICBF) hubiere sido notificada a los correos electrónicos del suscrito o mi poderdante, a pesar [de] que desde el comienzo de la actuación fueron referenciados dentro de tal PARD»; además, allegó un recurso contra el auto del 19 de mayo de 2022, en el que aludió, entre otros, que dicho proveído no le había sido notificado.
13 Numeral 4º del fallo del 4 de septiembre de 2018.