Asistente Jurídico Inteligente
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ATC1183-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
ATC1183-2022
Radicación nº 05001-22-03-000-2022-00252-01
(Aprobado en Sesión de diez de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Sería del caso resolver la impugnación del fallo proferido el 2 de junio de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela que Libertad del Socorro Sierra Álvarez y Guillermo Alberto Montoya Betancur le instauraron a los Juzgados Décimo de Ejecución Civil Municipal y Tercero de Ejecución Civil del Circuito, ambos de esa ciudad, si no fuera porque se advierte una irregularidad que afecta el trámite.
ANTECEDENTES
1.- Los libelistas, en nombre propio, exigieron la protección de los derechos al «debido proceso, defensa, igualdad, al buen nombre y acceso a la administración de justicia, en conexidad con la vivienda digna», para que, se ordenara (i) «[revocar] las sentencias proferidas en el proceso con radicado número 05001400302020060059900»; (ii) «se revoque la orden de apremio y se deje sin efectos todo lo actuado en el proceso»; y, (iii) «se ordene la terminación del proceso y se levanten las medidas cautelares».
En sustento, adujeron que la Corporación de Ahorro y Vivienda Las Villas –hoy Banco Av. Villas- les otorgó dos préstamos en el sistema UPAC destinados a la adquisición de vivienda, uno en el año de 1997 por valor de $18´200.000,oo, respaldado con el pagaré nº 131528-0-20, y el otro en el año 1998 por $8´000.000,oo que correspondía al título valor nº 147817-9-00.
Señalaron que esos créditos fueron objeto de juicio ejecutivo hipotecario ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín (rad. 1999-4332), que culminó por mandato legal «con base en la ley 546 de 1999» (27 mar. 2006.).
Sostuvieron que el Juzgado Veinte Civil Municipal de Medellín, en el nuevo coercitivo con título hipotecario que el Banco AV Villas les promovió el 14 de julio de 2006 (nº 2006-599), libró orden de pago, sin verificar «si con el escrito de la demanda se estaba acreditando la reestructuración de los créditos» (11 dic. 2006) y dispuso seguir adelante el cobro (20 ag. 2015); decisión que el Séptimo Civil del Circuito de Descongestión de Medellín ratificó (19 nov.).
Arguyeron que formularon «incidente de nulidad absoluta e insaneable por la no reestructuración de los créditos de vivienda, ordenada por la Ley 546 de 2001, (…) concernientes a créditos de vivienda tomados antes del 31 de diciembre de 1999», negada por el Juzgado Décimo de Ejecución Civil Municipal (24 feb. 2016), determinación que mantuvo incólume el 27 de marzo de 2017 y que el Juzgado Tercero de Ejecución Civil del Circuito de Medellín convalidó el 2 de marzo de 2018.
Contaron que interpusieron «acción de tutela» para que les «protegiera[n] el derecho al debido proceso la igualdad, con conexidad a la vivienda digna» por lo ocurrido en torno al «incidente de nulidad», desestimada por el Tribunal Superior de Medellín (30 sep. 2019); resolución que revocó esta Sala de Casación para, en su lugar, «[anular] los autos de 24 de febrero y 29 de marzo de 2017 del Juzgado Décimo de Ejecución Civil Municipal de Medellín y 2 de marzo de 2018 del Juzgado Tercero de Ejecución Civil del Circuito de esa capital y [conminar] al primer estrado a dar curso a la súplica que los deudores le elevaron de 4 de agosto de 2016, cumplido lo cual [debía] definirla con base en lo que la jurisprudencia ha señalado y lo acreditado» (STC14709-2019, 29 oct.) –Se destaca-.
Los «créditos» referidos fueron cedidos al Patrimonio Autónomo Conciliarte, quien hizo lo mismo en favor de Alejandra Palacio Vargas, último acto aceptado por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Ejecución de Medellín (13 mar. 2020); quien, para acatar el mandato tutelar, «vuelve y niega la Nulidad, argumentando que la causal de nulidad alegada no está listada en el Código General del Proceso y afirma que la entidad demandante no allegó al proceso documento alguno que acreditara la REESTRUCTURACIÓN» (28 sep.); interlocutorio ratificado por el iudex de primer grado y revalidado por el ad quem (23 mar. 2022.)
Indicaron que los «despachos aquí demandados [les] siguen vulnerando el derecho al debido proceso, a la igualdad, a la administración de Justicia, al buen nombre, en conexidad con la vivienda digna, aun reconociendo que en la entidad demandada nunca aportó la reestructuración de los créditos, como así lo reconoce el despacho Décimo Civil de Ejecución Municipal en la motivación de sus autos que niegan la nulidad reconoce que la entidad no entregó la reestructuración requerida para poder continuar con la ejecución y el Juzgado Tercero de Ejecución Civil del Circuito se limitó a descalificar los créditos aduciendo que no los cobijaba la ley 546 de 1999, porque la demanda fue instaurada en el año 2006, desconociendo que los créditos fueron tomados antes del 31 de diciembre de 1999, tenían una demanda en curso antes del 31 de diciembre de ese mismo año, que en la primera demanda fue cerrado por ministerio de esa misma Ley 546 de 1999».
Aseveraron que «los créditos por los cuales [fueron] demandados fueron tomados antes del 31 de diciembre de 1999, para la adquisición de la vivienda y por lo tanto fueron cobijados por la Ley 546 de 1999. Independientemente si los créditos fueron demandados nuevamente en fecha posterior al 31 de diciembre 1999», de acuerdo con precedentes jurisprudenciales (C-955 de 2000 y SU813 de 2007), por lo que aquella «normatividad es de obligatorio cumplimiento y nadie, ni siquiera los Jueces pueden apartarse de sus postulados, ya que sería caer en una vía de hecho, como tampoco se pueden apartar de los Precedentes Jurisprudenciales y ni de las sentencias de Constitucionalidad»; máxime cuando son «ya adultos mayores en estado de indefensión (…) y no [poseen] sino una vivienda la cual está a punto de sernos arrebatada, por lo que insistimos en la protección de nuestros derechos».
3.- El Tribunal Superior de Medellín no accedió al auxilio, tras hallar razonables los proveídos cuestionados, en la medida que van en línea con la evolución «jurisprudencial».
4.- Los gestores pidieron la revocatoria del veredicto, con planteamientos idénticos a los inaugurales, porque, en «[su] caso particular, existe un proceso ejecutivo hipotecario iniciado con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, el cual fue terminado por ministerio de la Ley 546 de 1999, en el que se pretendió el pago de la obligación que acá se pretende», en tanto «la relación existente entre la terminación de los procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, y lo señalado por la Corte Constitucional para asegurar dicha terminación tiene relevancia, ya que conmina al juez civil respectivo a adoptar, entre otras, a que también ordene a la entidad financiera ejecutante a realizar la reestructuración del saldo de la obligación vigente a 31 de diciembre de 1999, luego, es evidente que el ámbito de aplicación de la sentencia de unificación lo es para todos los procesos Ejecutivos Hipotecarios con obligaciones contraídas antes del 31 de diciembre de 1999 en UPAC».
CONSIDERACIONES
1.- De la revisión minuciosa y detallada del infolio, se advierte que la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín carecía de aptitud para adelantar el presente trámite tutelar, dado que no sólo la involucra a ella, sino también a esta Corporación, pues las determinaciones en las que se fundó la presunta transgresión de las prerrogativas suplicadas, tienen fundamento en el resguardo anterior conocido por ambas Magistraturas, concedido en sentencia de segunda instancia expedida por esta Sala (STC14709-2019, 29 oct.).
Así las cosas, se imponía la vinculación a este rito del Tribunal de Medellín y de esta Colegiatura, por haber diligenciado la «acción de tutela» en la que se dictó el fallo cuyo cumplimiento dedujeron los funcionarios en las providencias que ahora se critican.
Obsérvese que en dicho veredicto (STC14709-2019, 29 oct.), se decidió «[anular] los autos de 24 de febrero y 29 de marzo de 2017 del Juzgado Décimo de Ejecución Civil Municipal de Medellín y 2 de marzo de 2018 del Juzgado Tercero de Ejecución Civil del Circuito de esa capital y conminar al primer estrado a dar curso a la súplica que los deudores le elevaron de 4 de agosto de 2016, cumplido lo cual deberá definirla con base en lo que la jurisprudencia ha señalado y lo acreditado» –Se destaca-, precisándose en la considerativa de dicha determinación, que la reclamación debía desatarse «teniendo en cuenta los abundantes precedentes que rigen la materia y los elementos suasorios pertinentes».
Precisamente, lo que ahora se debate, es el apartamiento de los iudex confutados de los precedentes sobre la materia, lo que conlleva el desacato a la orden proferida por esta Sala.
Por tanto, atañe a la Sala de Casación Laboral de esta Corte rituar esta acción superlativa en primera instancia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 44 del Acuerdo nº 006 de 12 de diciembre de 2002.
2.- En consecuencia, se impone la «invalidez» de lo rituado, porque se tiene dicho que,
[e]l fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992. (ATC1323-2019 reiterada en ATC683-2021).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio expedido el 19 de mayo de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela de la referencia, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 16, concordante con el 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: Ordenar que estas diligencias sean repartidas a través de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para su impulso en primera instancia.
TERCERO: Comuníquese lo proveído a los intervinientes y al a quo por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS