ATC1183 2022

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1183-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

ATC1183-2022  

Radicación  nº 05001-22-03-000-2022-00252-01  

(Aprobado  en Sesión de diez de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Sería  del caso resolver la impugnación del fallo proferido el 2 de  junio de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín, en la tutela que Libertad del Socorro  Sierra Álvarez y Guillermo Alberto Montoya Betancur le  instauraron a los Juzgados Décimo de Ejecución Civil  Municipal y Tercero de Ejecución Civil del Circuito, ambos de  esa ciudad, si no fuera porque se advierte una irregularidad que  afecta el trámite.  

ANTECEDENTES  

1.-  Los  libelistas, en nombre propio, exigieron la protección de los  derechos al «debido  proceso, defensa, igualdad, al buen nombre y acceso a la  administración de justicia, en conexidad con la vivienda  digna»,  para que, se ordenara (i)  «[revocar]  las sentencias proferidas en el proceso con radicado número  05001400302020060059900»;  (ii)  «se  revoque la orden de apremio y se deje sin efectos todo lo actuado en  el proceso»;  y, (iii)  «se  ordene la terminación del proceso y se levanten las medidas  cautelares».  

En  sustento, adujeron que la Corporación de Ahorro y Vivienda Las  Villas –hoy  Banco Av. Villas-  les otorgó dos préstamos en el sistema UPAC destinados  a la adquisición de vivienda, uno en el año de 1997 por  valor de $18´200.000,oo, respaldado con el pagaré nº  131528-0-20, y el otro en el año 1998 por $8´000.000,oo  que correspondía al título valor nº 147817-9-00.  

Señalaron  que esos créditos fueron objeto de juicio ejecutivo  hipotecario ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín  (rad. 1999-4332), que culminó por mandato legal «con  base en la ley 546 de 1999»  (27 mar. 2006.).  

Sostuvieron  que el Juzgado Veinte Civil Municipal de Medellín, en el nuevo  coercitivo con título hipotecario que el Banco AV Villas les  promovió el 14 de julio de 2006 (nº 2006-599), libró  orden de pago, sin verificar «si  con el escrito de la demanda se estaba acreditando la  reestructuración de los créditos»  (11 dic. 2006) y dispuso seguir adelante el cobro (20 ag. 2015);  decisión que el Séptimo Civil del Circuito de  Descongestión de Medellín ratificó (19 nov.).  

Arguyeron  que formularon «incidente  de nulidad absoluta e insaneable por la no reestructuración de  los créditos de vivienda, ordenada por la Ley 546 de 2001, (…)  concernientes a créditos de vivienda tomados antes del 31 de  diciembre de 1999»,  negada por el Juzgado  Décimo de Ejecución Civil Municipal (24 feb. 2016),  determinación que mantuvo incólume el 27 de marzo de  2017  y  que el Juzgado Tercero de Ejecución Civil del Circuito de  Medellín convalidó el 2 de marzo de 2018.  

Contaron  que interpusieron «acción  de tutela»  para que les «protegiera[n]  el derecho al debido proceso la igualdad, con conexidad a la vivienda  digna»  por lo ocurrido en torno al «incidente  de nulidad»,  desestimada por el Tribunal Superior de Medellín (30 sep.  2019); resolución que revocó esta Sala de Casación  para, en su lugar, «[anular]  los autos de 24 de febrero y 29 de marzo de 2017 del Juzgado Décimo  de Ejecución Civil Municipal de Medellín y 2 de marzo  de 2018 del Juzgado Tercero de Ejecución Civil del Circuito de  esa capital y [conminar] al primer estrado a dar curso a la súplica  que los deudores le elevaron de 4 de agosto de 2016, cumplido  lo cual [debía] definirla con base en lo que la jurisprudencia  ha señalado y lo acreditado»  (STC14709-2019,  29  oct.) –Se destaca-.  

Los  «créditos»  referidos fueron cedidos al Patrimonio Autónomo Conciliarte,  quien hizo lo mismo en favor de Alejandra Palacio Vargas, último  acto aceptado por el Juzgado Décimo Civil Municipal de  Ejecución de Medellín (13 mar. 2020); quien, para  acatar el mandato tutelar, «vuelve  y niega la Nulidad, argumentando que la causal de nulidad alegada no  está listada en el Código General del Proceso y afirma  que la entidad demandante no allegó al proceso documento  alguno que acreditara la REESTRUCTURACIÓN» (28  sep.); interlocutorio ratificado por el iudex  de  primer grado y revalidado por el ad  quem  (23 mar. 2022.)  

Indicaron  que los «despachos  aquí demandados [les] siguen vulnerando el derecho al  debido  proceso, a la igualdad, a la administración de Justicia, al  buen  nombre,  en conexidad con la vivienda digna, aun reconociendo que en  la  entidad demandada nunca aportó la reestructuración de  los créditos,  como  así lo reconoce el despacho Décimo Civil de Ejecución  Municipal  en  la motivación de sus autos que niegan la nulidad reconoce que  la  entidad  no entregó la reestructuración requerida para poder  continuar  con  la ejecución y el Juzgado Tercero de Ejecución Civil  del Circuito se  limitó  a descalificar los créditos aduciendo que no los cobijaba la  ley 546  de  1999, porque la demanda fue instaurada en el año 2006,  desconociendo  que los créditos fueron tomados antes del 31 de  diciembre  de 1999, tenían una demanda en curso antes del 31 de  diciembre  de ese mismo año, que en la primera demanda fue cerrado por  ministerio  de esa misma Ley 546 de 1999».  

Aseveraron  que «los  créditos por los cuales [fueron] demandados fueron tomados  antes del 31 de diciembre de 1999, para la adquisición de la  vivienda y por lo tanto fueron cobijados por la Ley 546 de 1999.  Independientemente si los créditos fueron demandados  nuevamente en fecha posterior al 31 de diciembre 1999»,  de acuerdo con precedentes jurisprudenciales (C-955  de 2000 y SU813 de 2007),  por lo que aquella  «normatividad  es de obligatorio cumplimiento y nadie, ni siquiera los Jueces pueden  apartarse de sus postulados, ya que sería caer en una vía  de hecho, como tampoco se pueden apartar de los Precedentes  Jurisprudenciales y ni de las sentencias de Constitucionalidad»;  máxime  cuando son  «ya  adultos mayores en estado de indefensión (…) y no  [poseen] sino una vivienda la cual está a punto de sernos  arrebatada, por lo que insistimos en la protección de nuestros  derechos».  

3.-  El  Tribunal Superior de Medellín no accedió al auxilio,  tras hallar razonables los proveídos cuestionados, en la  medida que van en línea con la evolución  «jurisprudencial».  

4.-  Los  gestores pidieron la revocatoria del veredicto, con planteamientos  idénticos a los inaugurales, porque, en «[su]  caso  particular, existe un proceso ejecutivo hipotecario iniciado con  anterioridad al 31 de diciembre de 1999, el cual fue terminado por  ministerio de la Ley 546 de 1999, en el que se pretendió el  pago de la obligación que acá se pretende»,  en  tanto  «la  relación existente entre la terminación de los procesos  ejecutivos hipotecarios iniciados antes del 31 de diciembre de 1999,  y lo señalado por la Corte Constitucional para asegurar dicha  terminación tiene relevancia, ya que conmina al juez civil  respectivo a adoptar, entre otras, a que también ordene a la  entidad financiera ejecutante a realizar la reestructuración  del saldo de la obligación vigente a 31 de diciembre de 1999,  luego, es evidente que el ámbito de aplicación de la  sentencia de unificación lo es para todos los procesos  Ejecutivos Hipotecarios con obligaciones contraídas antes del  31 de diciembre de 1999 en UPAC».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De la revisión minuciosa y detallada del infolio, se  advierte que la Sala  Civil del Tribunal Superior de Medellín carecía  de aptitud para adelantar el presente trámite tutelar,  dado que no sólo la involucra  a ella, sino también a esta Corporación,  pues las determinaciones en las que se fundó la presunta  transgresión de las prerrogativas suplicadas, tienen  fundamento en el resguardo anterior conocido por ambas Magistraturas,  concedido en sentencia de segunda instancia expedida por esta Sala  (STC14709-2019, 29 oct.).  

Así  las cosas, se imponía la vinculación a este rito del  Tribunal de Medellín y de esta Colegiatura, por haber  diligenciado la «acción  de tutela»  en la que se dictó el fallo cuyo cumplimiento dedujeron los  funcionarios en las providencias que ahora se critican.  

Obsérvese  que en dicho veredicto  (STC14709-2019,  29  oct.),  se decidió «[anular]  los autos de 24 de febrero y 29 de marzo de 2017 del Juzgado Décimo  de Ejecución Civil Municipal de Medellín y 2 de marzo  de 2018 del Juzgado Tercero de Ejecución Civil del Circuito de  esa capital y conminar al primer estrado a dar curso a la súplica  que los deudores le elevaron de 4 de agosto de 2016, cumplido  lo cual deberá definirla con base en lo que la jurisprudencia  ha señalado y lo acreditado»  –Se destaca-, precisándose en la considerativa de dicha  determinación, que la  reclamación debía desatarse «teniendo  en cuenta los abundantes precedentes que rigen la materia y los  elementos suasorios pertinentes».  

Precisamente,  lo que ahora se debate, es el apartamiento de los iudex  confutados  de los precedentes sobre la materia, lo que conlleva el desacato a la  orden proferida por esta Sala.  

Por  tanto, atañe a la Sala de Casación Laboral de esta  Corte rituar esta acción superlativa en  primera instancia, de  acuerdo con lo dispuesto en el artículo 44 del Acuerdo nº  006 de 12 de diciembre de 2002.  

2.-  En consecuencia, se impone la «invalidez»  de lo rituado, porque se tiene dicho que,  

[e]l  fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para  tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a  partir de la entrada en vigencia del Código General del  Proceso, constituye una decisión «nula», la que se  torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia  por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el  inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo,  por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está  obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la  cual resulta aplicable al trámite de la acción de  tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306  de 1992. (ATC1323-2019  reiterada en ATC683-2021).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar  la nulidad de lo actuado a partir del auto  admisorio expedido el 19 de mayo de 2022 por la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  en  la tutela de la referencia, sin  perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del  inciso  1º del artículo 16, concordante con el 138 del Código  General del Proceso.  

SEGUNDO:  Ordenar que estas diligencias sean repartidas a través de la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para  su impulso en primera instancia.  

TERCERO:  Comuníquese lo proveído a los intervinientes y al a  quo  por el medio más expedito.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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