ATC1197 2022

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1197-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

ATC1197-2022  

Radicación  nº 76001-22-03-000-2022-00206-01  

Bogotá  D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós  (2022).  

Correspondería  resolver la  impugnación del fallo  proferido el 29 de julio de 2022 por la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali, en la tutela que la  Corporación de Servicios Médicos Internacionales THEM &  Cía. (Cosmitet Ltda.) instauró  contra el Juzgado Quince Civil del Circuito de la misma ciudad, si no  fuera porque se omitió vincular a terceros con interés  legítimo en las resultas del consecutivo reprochado (rad.  2017-0222).  

CONSIDERACIONES  

1.  El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 prevé que «las  providencias que se dicten se notificarán a las partes o  intervinientes, por el medio que el juez considere más  expedito y eficaz»,  pauta que ratifica el artículo 5° del Decreto 306 de 1992,  al señalar que:  

«De  conformidad con el artículo16 del Decreto 2591 de 1991 todas  las providencias que se dicten en el trámite de una acción  de tutela se deberán notificar a las partes o a los  intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la  acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad  pública contra la cual se dirige la acción de tutela de  conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.  

El  juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio  y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la  misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa»  (Se destaca).  

Por  ello, tanto  la Guardiana de la Carta Política como esta Corte, han hecho  énfasis «en  la necesidad de notificar a las  personas directamente interesadas,  la iniciación del trámite que se origina con  motivo de la instauración de la acción de tutela, (…),  lo cual, lejos de ser un acto meramente formal o procedimental,  constituye la garantía procesal (…)»  (destaco  adrede, C.C.  A-018 de 2005, citado entre  otros, ATC047-2021 y ATC208-2021).  

2.-  En el sub  lite,  aunque el a  quo  dispuso la convocatoria de los intervinientes en la actuación  confutada, ninguna de las piezas que integran el dossier  digital remitido a esta Corporación revelan la citación  a la Superintendencia Nacional de Salud, ni a los acreedores  involucrados en el juicio liquidatorio que se le sigue a Coomeva EPS,  siendo  evidente y necesaria su participación, por asistirles  «interés»  en  lo que se decida en el mentado asunto, omisión  que cobra especial relevancia, teniendo en cuenta que dicha  autoridad emitió las  resoluciones n° 006045 y n° 2022320000000189-6, a través  de las cuales dispuso “la  toma de posesión inmediata de bienes, haberes y negociación  de Coomeva EPS”  y  “ordenó  su liquidación como consecuencia de la toma de posesión”,  respectivamente, trámite al que, según el escrito  inaugural y las aspiraciones formuladas por el tutelante, también  se hace extensiva la presente queja.  

3.-  Así las cosas, se impone invalidar lo rituado, para que la  Colegiatura de origen restablezca sus prerrogativas y dicte una nueva  decisión con su participación. Lo anterior, si se tiene  en cuenta que,  

“No  obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena  –como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del  debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez  que se encuentre legalmente facultado para resolverla,  dado que,  como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite ‘se  deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como  son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la  debida integración de la causa pasiva’  (Corte  Constitucional. Auto 257 de 1996)”  (ATC4548-2018 reiterada en ATC1435-2021).  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar la nulidad de lo actuado en el auxilio de la referencia, a  fin de vincular a la Superintendencia Nacional de Salud y a los  acreedores intervinientes en la liquidación que se adelanta en  contra de Coomeva EPS.  

Por tanto, el  trámite deberá renovarse con ese exclusivo propósito,  permaneciendo incólume la validez de las pruebas practicadas,  de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo  138 del Código General del Proceso.  

SEGUNDO:  Devolver el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  para que adopte las medidas que estime necesarias a fin de renovar el  procedimiento.  

TERCERO:  Entérese de lo resuelto a los intervinientes y al a  quo  por el medio más expedito.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada  

      

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