Asistente Jurídico Inteligente
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ATC1198-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
ATC1198-2022
Radicación n.° 41001-22-14-000-2022-00073-01
(Aprobada en sesión de ocho de agosto de dos mil veintidós)
Se procede a resolver lo conducente en relación con el impedimento expresado por los Magistrados Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Luis Alonso Rico Puerta Octavio Augusto Tejeiro Duque, Francisco Ternera Barrios e Hilda González Neira, para conocer de la impugnación formulada en la acción de tutela promovida por Guillermo Tovar Suárez contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Garzón.
ANTECEDENTES
1. Mediante apoderada judicial, el solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y defensa, presuntamente vulnerados por los accionados dentro del asunto ejecutivo de alimentos, radicado bajo el Nº 2008-00223-01.
Para sustentar sus reparos señaló que, en dicho proceso iniciado por Amparo Tejada Trujillo, en nombre de sus hijas otrora menores, en su contra, se profirió sentencia el 19 de agosto de 2021, acogiéndose la excepción de mérito de pago parcial y, en consecuencia, se ordenó continuar la ejecución por las prestaciones adeudadas, más las cuotas que en lo sucesivo se causaran.
Indicó que, ejecutoriada la sentencia, presentó la liquidación del crédito el 10 de febrero de 2022, y, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Garzón en lugar de dar traslado de la misma a su contraparte, la aprobó el 4 de marzo siguiente «con inobservancia de los principios y garantías del debido proceso», así como de lo dispuesto en numeral 2º del artículo 446 del Código General del Proceso, que establece el trámite de la reseñada actuación.
Agregó que el Juzgado accionado a lo largo del proceso, «convalidó conductas temerarias del apoderado de la parte ejecutante», lo cual lesionó sus derechos y, si bien acudió en tutela en dos ocasiones anteriores, los amparos se declararon imprósperos.
Advirtió que formuló este nuevo amparo ante el perjuicio irremediable que se le puede causar por el posible remate de una finca de su propiedad, «debido a la ilegal aprobación de la liquidación del crédito y a la acumulación ilegal de una nueva demanda ejecutiva presentada el quince (15) de febrero del año 2022 al proceso ejecutivo de mínima cuantía con radicación 2008-0022301(interno 7292), como se advierte del nuevo mandamiento ejecutivo de pago acumulado de fecha cuatro (04) de marzo del presente año, recurrido en reposición frente a la conducta temeraria del apoderado de [una de las] ejecutante[s]».
Aseveró que cumple con los presupuestos de procedencia de esta acción porque cuestiona, concretamente, el auto de 4 de marzo de 2022, que no es susceptible de otros recursos y fue recientemente proferido y, además, esta queja «no se trata de tutela contra tutela» (negrilla del texto).
2. Pidió, en consecuencia, dejar sin efectos la providencia mencionada, y, además, ordenarle al despacho accionado decretar la nulidad de lo actuado «desde el auto de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2019 y en su defecto rechazar la demanda al no haber sido subsanada por el apoderado de la parte ejecutante de conformidad con el defecto indicado y con fundamento en el artículo 90 del C.G.P o supletoriamente nulitar el trámite de la liquidación del crédito como lo dispone el artículo 446 del C.G.P, dando traslado a la parte ejecutante de la liquidación presentada por el apoderado del ejecutado el día diez (10) de febrero del año 2022 y vencido el traslado la jueza lo apruebe o modifique con fundamento en el acta de conciliación de fecha cuatro (04) de diciembre de 2008».
3. El presente asunto correspondió por reparto a esta Sala de Casación, no obstante, el Magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, a quien se le asignó el conocimiento, en auto de 31 de mayo de 2022, se declaró impedido para resolverlo en los términos del artículo 56-6 del Código de Procedimiento Penal, pues estimó que «las providencias CSJ STC10433, rad. 2021-00137 y STC15885, rad. 2021-00217-01, respectivamente, (…) resultan extensivas a las quejas propuestas por el aquí promotor».
Igualmente, y por encontrarse incursos en la misma causal, los Magistrados Luis Alonso Rico Puerta, Octavio Augusto Tejeiro Duque, Francisco Ternera Barrios e Hilda González Neira manifestaron su impedimento para intervenir en la acción de tutela de la referencia.
4. Tras manifestar en auto de 22 de junio de 2022 que no me encontraba impedida para conocer de este asunto, el mismo pasó a la Presidencia de la Sala y, se fijó fecha para el sorteo de Conjueces, el que se realizó el 28 de junio de 2022, quedando compuesta la Sala por la suscrita y los Doctores Fernando Augusto Jiménez Valderrama, Pedro Lafont Pianetta, Gabriel Hernández Villarreal, Selene Piedad Montoya Chacón y Hernando Herrera Mercado, quienes aceptaron la designación.
5. Surtido el trámite anterior, las diligencias ingresaron a este despacho para lo de su cargo.
CONSIDERACIONES
1. En el juzgador gravita el deber de declararse impedido en presencia de una de las causales expresas, taxativas y restrictivas tipificadas por el ordenamiento jurídico para garantizar a los ciudadanos la plenitud del debido proceso, la rectitud, autonomía, objetividad e imparcialidad de la administración de justicia (artículos 209, 228 y 230 Constitución Política), previniendo y excluyendo toda hipótesis subjetiva u objetiva de perturbación en el proceso y en su decisión.
Por esta inteligencia, la manifestación de impedimento constituye un acto imperativo amparado en la probidad, buena fe y corrección del funcionario judicial quien solicita su separación del conocimiento del asunto por concurrir en él una de sus causales, cuya omisión faculta a los sujetos procesales para recusarlo.
2. En este evento se propone como objeto de estudio la causal de impedimento consagrada en el numeral 6º del artículo 56 del Estatuto Procesal Penal y en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991. De manera puntual, los Magistrados citados señalaron que en ellos concurre causal de impedimento por haber participado en la Sala de Decisión donde se discutieron y profirieron las sentencias STC10433-2021 y STC15885-2021.
En el sublite ninguna razón se encuentra para admitir las manifestaciones de impedimento, por cuanto las circunstancias fundamento de las mismas, no se subsumen en el supuesto previsto en la causal invocada1, como pasa a explicarse:
Ciertamente, esta Sala mediante la sentencia STC10433 de 19 de agosto de 2021, confirmó la negativa al amparo reclamado por el accionante contra el mandamiento de pago proferido en la ejecución aquí denunciada y la desestimación de una nulidad presentada en esas diligencias, y, de igual modo, en el fallo STC15885 de 25 de noviembre siguiente, resolvió ratificar la negación de ese último amparo, formulado por el mismo accionante contra la sentencia proferida en el trámite ejecutivo censurado.
Sobre esto último, téngase en cuenta que el accionante expresamente manifestó que esta acción «no se trata de tutela contra tutela» y, con todo, de la lectura del escrito de amparo se concluye que su reparo, puntual y concreto, se dirige frente a la aprobación de la liquidación del crédito, esto es, a la providencia de 4 de marzo de 2022 y las decisiones subsiguientes, respecto de las que, se insiste, esta Sala no ha tenido ninguna injerencia.
3. En situaciones como la advertida, esta Corte ha dicho que la causal en comento exige, para su configuración, «que el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso, caso éste último en que ha de entenderse que no es cualquier participación en el mismo, sino una que haya recaído sobre aspectos esenciales del caso debatido, pues lo que se pretende es impedir que quien ha actuado con efectos vinculantes en el respectivo trámite procesal pueda posteriormente participar en su revisión». (CSJ, ATC de 25 de marzo de 2004, exp. 2004-00006-01, reiterado en ATC de 25 de julio de 2011, exp. 2011-01388-00, ATC1107-2021 y ATC049-2022, entre otros).
Se memora que en otras acciones similares a la actual, donde algunos magistrados de esta Sala se han declarado impedidos para intervenir en el amparo por haber participado en el proceso origen del mismo, no se han aceptado esas manifestaciones, por cuanto, entre otras cosas, no puede aducirse tal intervención por proferirse fallos de tutela donde se resuelven temas particulares y diferentes a los ventilados en nuevos auxilios constitucionales (ATC1043-2019, ATC421-2020, ATC264-2020, ATC677-2021, ATC049-2022, entre otros).
4. en consecuencia, no hay lugar a admitir las manifestaciones examinadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Conjueces de la Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
NO ACEPTAR los impedimentos manifestados por los Magistrados Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Luis Alonso Rico Puerta Octavio Augusto Tejeiro Duque, Francisco Ternera Barrios e Hilda González Neira, para conocer de la acción de tutela de la referencia.
En consecuencia, el expediente deberá retornar al despacho del Magistrado a quien en principio fue repartido.
Notifíquese,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Conjuez
PEDRO LAFONT PIANETTA
Conjuez
GABRIEL HERNÁNDEZ VILLARREAL
Conjuez
SELENE PIEDAD MONTOYA CHACÓN
Conjuez
HERNANDO HERRERA MERCADO
Conjuez
1 “Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar”.