ATC1220 2022

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1220-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

ATC1220-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-02773-00  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Se decide el  conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Civil  Municipal de Mosquera y 33 Civil Municipal de Bogotá, ya que  ambos despachos judiciales rehusaron conocer de la petición de  amparo que formuló Pablo Andrés Quintero González  contra AECSA SA.  

ANTECEDENTES  

1. A la primera de  las mencionadas agencias judiciales le fue repartida la acción  de tutela atrás referida, autoridad que, a través de  auto de 10 de agosto de los corrientes, se declaró  incompetente para conocerla, en la medida en que al tratarse de «una  tutela instaurada contra AECSA S.A ubicada en… la ciudad de  Bogotá, la competencia para conocer de la presente acción  de tutela radica en el lugar donde ocurrieron los hechos».  

2. Por su parte,  el Juzgado 33 Civil Municipal de Bogotá, a quien fue asignado  el asunto, planteó conflicto negativo de competencia, al  considerar que «el  lugar de domicilio del accionante es el sitio donde la amenaza tuvo  sus efectos y por ende el Juzgado Civil Municipal de Mosquera, es  quien tiene la competencia para tramitar el asunto».  

CONSIDERACIONES  

1. No hay duda de  que en esta Corporación radica la competencia para dirimir el  referido conflicto, al tenor del artículo 18 de la Ley 270 de  1996, en concordancia con el artículo 139 del Código  General del Proceso, habida consideración de que los despachos  enfrentados pertenecen a diferentes distritos judiciales.  

2. En  el sub  lite se  advierte que la controversia planteada va dirigida a determinar qué  estrado debe conocer la queja constitucional del actor contra AECSA  SA,  destacando que aquel considera vulnerados sus derechos fundamentales  con ocasión del actuar de ese ente, toda vez que respondió  negativamente la petición que elevó, con miras a que  fuera borrado el dato negativo que dicha entidad remitió a las  centrales de riesgo.  

2.1.        El artículo  2.2.3.1.2.1 del decreto 1069 de 2015, modificado por el canon primero  del decreto 333 de 2021,  establece  que «[p]ara  los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de  1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención,  los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación  o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o  donde se produjeren sus efectos»,  siendo el principal objetivo de la anterior disposición  facilitar al afectado en sus derechos fundamentales la elección  del juez que deba resolver sobre la protección constitucional  deprecada, de tal suerte que la competencia por el factor territorial  está instituida a prevención por el sitio en que, según  las afirmaciones de la demanda, ocurren los hechos denunciados o  produce sus efectos la acción u omisión generatriz del  agravio, cualquiera de los cuales, por lo general, puede coincidir  con el de domicilio o el de residencia de la parte accionante, según  sea el caso.  

2.2.        Asimismo, el  numeral primero de la citada norma (artículo  2.2.3.1.2.1, decreto 1069 de 2015)  indica que «[l]as  acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad,  organismo o entidad pública del orden departamental, distrital  o municipal y contra particulares serán repartidas, para su  conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales».  

2.3.        En  el caso bajo examen, la parte actora eligió a los jueces de  Mosquera para radicar el libelo contentivo de su solicitud de amparo,  razón por la cual debe entenderse que precisamente en dicha  ciudad es que han tenido lugar los efectos de la vulneración  que alega frente a sus garantías fundamentales, habida cuenta  que es ese sitio donde dicho extremo se desenvuelve, pues en éste  radica su residencia, conforme se desprende de lo informado en la  demanda de tutela; de lo que se deduce que en esa localidad se ha  materializado la presunta conculcación de tales derechos, de  donde, por lo explicado, corresponde al Juzgado Civil Municipal de  Mosquera el conocimiento de esta tutela.  

3. Luego, el  despacho al cual inicialmente correspondió por reparto la  demanda es el competente para conocerla, ya que, itérese, ésta  puede instaurarse en cualquiera de los lugares donde adquiera  materialidad o irradie efectos la actuación u omisión  criticada.  

DECISIÓN  

Por lo expuesto,  se resuelve:  

Primero.        Declarar  que el competente para conocer de la presente acción de tutela  es el Juzgado  Civil Municipal de Mosquera,  al cual se habrá de remitirse el expediente.  

Segundo.        Comunicar  esta decisión al interesado y a los despachos involucrados.  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado      

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