Asistente Jurídico Inteligente
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ATC1234-2022.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
ATC1234-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02163-00
Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Resuelve la Corte lo concerniente a los impedimentos manifestados por los Magistrados Francisco Ternera Barrios y Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, para intervenir en la definición de la tutela instaurada por Jairo Londoño Arango contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
CONSIDERACIONES
1.- Con el propósito de garantizar a las partes e intervinientes la imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de decidir litigios, el legislador ha previsto que el respectivo juez o magistrado se aparte del conocimiento de la controversia en caso de estructurarse las precisas circunstancias que configuren las causales taxativas de recusación e impedimento.
En ese orden, esta Corporación en auto de 8 de abril de 2005 (rad. 00142-00), reiterado el 18 de agosto de 2011 (rad. 2011-01687), señaló que
[L]os impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador.
Destacando que
(…) según las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que, en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica (…).
2.- En el sub lite, los citados dignatarios expresaron que en ellos concurre la causal de impedimento consagrada en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, por haber participado en la sesión en la que se discutió y aprobó la sentencia STC462-2022 (26 en.) en el auxilio (rad. 00077-00), y haber emitido el auto AC2920-2022 (6 jul.) en el recurso extraordinario de casación (rad. 2019-00665-01), determinaciones a las que, en su opinión, se extiende la queja superlativa.
3.- Confrontada tales decisiones con el libelo inaugural actual, emerge que la demanda de ahora no se relaciona directamente con lo resuelto en pasada ocasión por esta Corporación.
En efecto, en el fallo STC462-2022 (26 en.) se pronunció la Corte frente a una acción similar impetrada por Londoño Arango en la que suplicó «ordenar a la Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín (…) suspender de manera inmediata la ejecución de la orden de restitución de los inmuebles del Edificio Biarritz, con base en lo previsto en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 (…)»; y en el interlocutorio AC2920-2022 (6 jul.) emitido por el Magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo en el juicio rad. 2019-00665-01, se “declaró prematuro” el pronunciamiento emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, al conceder el recurso extraordinario de casación que promovió el petente contra la directriz de 27 de octubre de 2021, al apreciar que «la fundamentación del avalúo aportado es deficiente, lo cual no fue advertido por el juzgador de segundo grado, dejando al descubierto que la concesión del mecanismo de defensa extraordinario se hizo sin la suficiente reflexividad, en desmedro del canon 339 del Código General del Proceso (…), precepto que contiene una carga para el opugnador de acreditar el monto del detrimento que le ocasiona la sentencia».
Ahora, en la salvaguarda actual, el quejoso pretende «se sirva emitir providencia mediante la cual revoque el numeral segundo del auto del 13 de enero de 2.022, apartado en el que se le dio el carácter de ejecutable a la sentencia del 27 de octubre de 2021 proferida por esa misma judicatura» y, en su lugar, «reconozca que la sentencia (…) relacionada es meramente declarativa, absorbiendo los efectos del Art. 341 del CGP». De manera subsidiaria, requirió «fijar caución con el fin de suspender el cumplimiento de la providencia impugnada (sentencia del 27 de octubre de 2021)».
Luego, el argumento basilar en que se funda el amparo no supone una participación trascendente, activa y previa de los H. Magistrados en la contienda, de tal forma que el proferimiento de la STC462-2022 (26 en.) y el AC2920-2022 (6 jul.), les impida conocer de futuros proceso relacionados con hechos posteriores a los allí controvertidos, por lo que la circunstancia avistada no encuadra en la causal sexta del canon 56 del Código de Procedimiento Penal.
Conviene memorar que
La causal prevista en el numeral 6º del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal, aquí invocada, refiere que el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso, caso éste último en que ha de entenderse que no es cualquier participación en el mismo, sino una que haya recaído sobre aspectos esenciales del caso debatido, pues lo que se pretende es impedir que quien ha actuado con efectos vinculantes en el respectivo trámite procesal pueda posteriormente participar en su revisión. (auto de 25 de marzo de 2004, rad. 2004-00006-01, citado el 25 de julio de 2011, rad., 2011-01388-00) (Subraya el despacho).
4.- Ergo, no se acogerán los «impedimentos» prenotados.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala NO ACEPTA los impedimentos manifestados por los Magistrados Francisco Ternera Barrios y Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo para conocer de la presente acción de tutela.
En consecuencia, el expediente deberá retornar al despacho del Magistrado Francisco Ternera Barrios a quien en principio fue repartido.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala