ATC1249 2022

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1249-2022

        

ATC1249-2022  

Radicación  nº 11001-02-30-000-2022-00919-00  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintidós  (2022).  

Revisado  el expediente de nuevo se encuentra lo siguiente:  

1.  Egidier Fandiño García formuló la acción  de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, y las  Salas de Casación Penal y Civil de esta Corporación,  pues, frente a los primeros, reprochó el trámite del  proceso penal seguido en su contra por actos sexuales abusivos con  menor de catorce (14) años y, en cuanto a las últimas  autoridades, censuró la negativa a los amparos otrora  propuestos contra dicho asunto penal.  

2.  Le correspondió a esta Sala el asunto mencionado, tras el  reparto efectuado por la Sala Plena de esta Corte; no obstante, con  apoyo en el numeral  6° del artículo 56 del Código de Procedimiento  Penal, manifestaron  su impedimento para conocer de la misma los H. Magistrados Octavio  Augusto Tejeiro Duque e  Hilda González Neira, dado que suscribieron la sentencia  STC15931-2021,  en la que se confirmó el fallo STP11846-2021 que le negó  al actor otro auxilio frente al referido proceso penal. Y, a su  turno, el H. magistrado Francisco Ternera Barrios adujo su  impedimento para decidir porque participó en las Salas en las  que fueron aprobadas la sentencia STC7112-2020 y la citada  STC15931-2021, dictadas en las tutelas antes propuestas por el aquí  actor.  

3.  Una vez arribaron a este Despacho las citadas diligencias, la  Suscrita, en auto de 2 de agosto de 2022 las remitió por  competencia a la homóloga de Casación Laboral, al  tratarse de un amparo propuesto, de manera directa, contra la Sala de  Casación Penal y Civil y no estar involucrada la Sala de  Casación Laboral.  

4.  Posteriormente en proveído de 8 de agosto siguiente, la Sala  de Casación Laboral, con ponencia del H. Magistrado Omar Ángel  Mejía Amador, devolvió el asunto a esta Sala, al  considerar que esta última era quien estaba habilitada para  decidir, de acuerdo con lo establecido en el artículo 44 del  Reglamento General, adicionado por el artículo 1 del Acuerdo  número 001 del 20021.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Conforme se          extrae de las anteriores precisiones, el amparo de la referencia fue          propuesto, sin duda alguna, contra las Salas de Casación          Penal y Civil de la Corte Suprema de Justicia por la gestión          adelantada dentro de las distintas acciones de tutela formuladas por          el aquí actor contra la Sala Penal del Tribunal Superior del          Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cincuenta y Cinco          Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad.  

2.        Lo  anterior significa, de un lado, que no me encuentro habilitada para  conocer de este asunto, dado que integro como Magistrada, la Sala de  Casación Civil de esta Corporación, autoridad  directamente accionada en estas diligencias, cuestión que me  permite manifestar la causal de impedimento consagrada en el numeral  1° del artículo 56 del Código de Procedimiento  Penal. Se advierte que resultaría inviable adoptar, en calidad  de Ponente, una determinación argumentando la procedencia o  improcedencia de una acción constitucional contra la misma  Corporación de la cual hago parte, quedando en discusión,  incluso, el principio de imparcialidad judicial.  

Además,  debe anotarse que ya en pasada ocasión la Suscrita, junto con  los Conjueces designados por esta Sala para el efecto, resolvió,  en primera instancia, mediante sentencia STC6186-2022  -no impugnada-, el amparo que formuló Edwin Fandiño  García, como agente oficioso de Egidier Fandiño García,  contra la Sala de Casación Penal, la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado  Cincuenta y Cinco Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad,  pronunciamiento comprendido en el actual reproche constitucional,  dado que el accionante lo dirige contra esta Sala por decidir  negativamente todos los auxilios constitucionales antes propuestos  contra el proceso penal que se le sigue.  

3. De otro lado,  se evidencia que a la Sala de Casación Civil no le compete  definir la acción de tutela propuesta, pues, se insiste, se  formuló contra ella misma y, definirla en tales términos,  afectaría además de la garantía del juez  natural, los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a  la administración de justicia, los cuales no pueden ser  sacrificados so pretexto de la premura y prevalencia de este  particular trámite. Memórese que según lo ha  reiterado esta Corte,  

«aunque  el trámite del amparo se rige por los principios de  informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está   indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso  (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la  administración de justicia, de donde, ‘según  la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de  tutela genera nulidad insanable y la constatación de la misma  no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el  pronunciamiento requerido, pues (…)  la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho  constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A  de  2007),  ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino  conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o  tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas  propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte  Constitucional)”»  (CSJ. ATC de 13 de mayo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2009-00083-01,  reiterado en  ATC1095-2022,  entre muchos).  

            

4. Ahora bien,          aunque es cierto que conforme a lo          dispuesto en el inciso segundo del artículo 44 del          Acuerdo Nº 006 de 12 de diciembre 20022,          una acción de esta especie «que          sea interpuesta contra          [esta]          Corporación          en pleno o contra Magistrados de distintas Salas será          repartida al Magistrado que se encuentre en turno de la Sala Plena y          la conocerá la Sala de Casación Especializada de la          cual forma parte dicho Magistrado»,          no menos lo es, que dicho acuerdo no prevé la eventualidad en          la que -como en este caso- la Magistrada a la que se le asignó          el conocimiento de la acción de tutela conforme una de la          Salas en contra de las cuales se encuentra dirigida la misma [Civil          – Laboral].  

5.  Es en ese último escenario en el que, en mi opinión,  debería existir un mecanismo idóneo vr.  gr. el  sorteo de los mismos conjueces que pertenecen a las distintas salas  especializadas, pero combinados entre sí y pertenecientes a la  Sala Plena, es decir, que sean juzgadores totalmente independientes a  cada Sala específica, y que tengan como función definir  asuntos en los que dos o más de éstas se encuentren  involucradas, para garantizar a los usuarios la neutralidad e  independencia necesarias para definir sus asuntos, y evitar  impedimentos, recusaciones o denuncias futuras por distintas razones  de clara relevancia.  

6.  Asimismo, deben preverse incluso, los eventos en los que la acción  de tutela se dirija contra las tres Salas existentes, sin que tenga  que ser un Magistrado perteneciente a alguna de éstas el que  deba decidir el asunto, incurriendo, por lógicas razones, en  la causal de impedimento reseñada.  

En mérito  de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE:  

Primero:  Con vista en lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 56  del Código de Procedimiento Penal, me declaro impedida para  conocer del asunto sub  júdice  

Segundo:  Secretaría remita las diligencias a la Presidencia de la Sala  Plena, para que se disponga lo pertinente.  

Notifíquese  y cúmplase,  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

1          «La          acción de tutela dirigida contra uno o varios Magistrados de          la misma Sala de Casación Especializada, o contra la          respectiva Sala, se repartirá a la Sala de Casación          que siga en orden alfabético. La impugnación contra la          sentencia se repartirá a la Sala de Casación          Especializada restante.          

La          que sea interpuesta contra la Corporación en pleno o contra          Magistrados de distintas Salas será repartida al Magistrado          que se encuentre en turno de la Sala Plena y la conocerá la          Sala de Casación Especializada de la cual forma parte dicho          Magistrado. La impugnación será resuelta por la Sala          de Casación Especializada siguiente, por orden alfabético».  

2          Reglamento          General de la Corte Suprema de Justicia.      

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