ATC1295 2022

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1295-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

ATC1295-2022  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2022-01557-01  

(Aprobado  en sesión de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., treinta  y uno  (31) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Correspondería  decidir la impugnación incoada por Adonaí García  frente al fallo dictado el 28 de julio de 2022 por la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que no  accedió a la acción de tutela promovida por él  contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencias, Veintinueve Civil del Circuito, ambos de Bogotá,  la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de  Ejecución de Sentencias del mismo lugar y el Archivo Central  de la Rama Judicial; si no fuera porque en la primera instancia se  incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado.  

ANTECEDENTES  

1.        El  actor, a través de apoderado judicial, reclamó la  protección de sus garantías esenciales al debido  proceso, «acceso  a la administración de justicia»  y «tutela  judicial efectiva»,  presuntamente conculcadas por las autoridades acusadas por no  resolver lo pertinente respecto al levantamiento de medida cautelar  que deprecó, máxime cuando ni siquiera han logrado  ubicar el expediente en el que la misma se decretó.  

Deprecó,  entonces, ordenar «al  Juzgado 02 Civil [d]el Circuito de Ejecución de Sentencias y a  [l]a Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de  Ejecución de Sentencias de Bogotá que… de[n]  tr[á]mite a [su] solicitud… en los términos del  artículo 597 del CGP».  

2.        La  siguiente es la situación fáctica relevante para  definir el presente caso:  

2.1.        Narró  el accionante que en el juicio ejecutivo prendario incoado por el  Banco Santander Colombia S.A. contra Graciela Botero de Barreto se  cauteló el vehículo de placas BFP 855, del que aduce  ser poseedor.  

2.2.        Expuso  que el expediente contentivo de ese asunto «se  encuentra extraviado desde el mes de noviembre de 2011»,  por lo que, ante la falta de respuesta frente a sus solicitudes para  lograr su ubicación, interpuso una previa acción de  tutela que la Sala Civil Especializada en Restitución de  Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  le concedió el 27 de julio de 2021, ordenando a la Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de esa ciudad  resolver «de  fondo la petición de ubicación y desarchivo del  expediente del proceso ejecutivo n.° 29-1999-06593…, para  lo cual, deberá informar claramente las gestiones adelantadas  para tal fin y establecer qué autoridad judicial conoce  actualmente de dicho proceso o la que eventualmente dispuso su  archivo».  

2.3.        Señaló  que, luego, tras considerar desatendido ese fallo, promovió  incidente de desacato que culminó con auto de 11 de octubre de  2021, en el que el citado Tribunal concluyó que se acreditó  el cumplimiento de la orden tutelar, porque la mentada Dirección  Ejecutiva «a)  informó las gestiones adelantadas para atender la petición  que le formuló el incidentante, y, b) estableció la  autoridad que debe conocer actualmente de dicho proceso o que dispuso  su archivo, esto es, el Juzgado 2° Civil del Circuito de  Ejecución de Sentencias de Bogotá, despacho judicial,  que en últimas, es el llamado a pronunciarse sobre lo que  corresponda en relación con la ubicación del expediente  y con las peticiones de carácter jurisdiccional aludidas en el  escrito de tutela».  

2.4.        Conforme  a lo anterior, ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Ejecución de Sentencias de Bogotá y la Oficina de Apoyo  para los Juzgados de esa categoría del mismo lugar, el 2 de  junio último, radicó solicitud de levantamiento de la  anotada cautela, con apoyo en lo reglado en el precepto 597 del  Código General del Proceso, petición que no se ha  resuelto de fondo y respecto de la cual, sostuvo, empleados de la  última dependencia le indicaron que «el  proceso no estaba a disposición del dicha entidad, por tanto  no se daría tr[á]mite a la solicitud».  

2.5.        En  sede de tutela, con apoyo en lo contado, en concreto, cuestionó  que «ha  gestionado cada uno de los trámites solicitados por las  entidades judiciales accionadas, sin embargo [su] reticencia a surtir  [sus] peticiones… vulnera [sus] derechos fundamentales».  

EL  FALLO IMPUGNADO  

El  a-quo  constitucional  denegó  el resguardo al considerar, en parte, superada la situación  denunciada, y de otro lado, insatisfecho el presupuesto de la  subsidiariedad.  

Lo  primero, porque, «de  acuerdo a las respuestas suministradas por el… Juez 2 Civil  del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá…,  así como de la oficina de apoyo para dichos Estrados, en el  transcurso del diligenciamiento se atendió el mencionado  requerimiento»,  comoquiera que «[s]e  le expuso al litigante, entre otros aspectos, que el expediente no se  encuentra asignado a ninguno de los despachos de ejecución de  sentencias, tampoco aparece en la relación de asuntos  remitidos por el Juzgado 20 Civil del Circuito de Descongestión,  por tal motivo, se dio impulso en el sentido de trasladarlo al  Juzgado 29 Civil del Circuito de esta ciudad, quien fue el despacho  que inicialmente avocó el conocimiento de la causa y decretó  la medida cautelar, que, vale resaltar, recibió el memorial de  acuerdo a la trazabilidad del correo electrónico, por lo que  será de su resorte proveer lo que en derecho corresponda»;  mientras que, lo segundo, porque «mientras  no medie un pronunciamiento por parte de dicha sede, no… está  permitida la incursión de esta jurisdicción especial,  dado su carácter residual».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el actor insistiendo en sus planteamientos iniciales.  

CONSIDERACIONES  

1.        Del  relato fáctico expuesto en el escrito de amparo, en  correlación con la actuación surtida, se desprende, sin  asomo de duda, la falta de competencia de la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá para decidir el  presente asunto en primera instancia y, por ende, la carencia de la  misma por parte de esta Sala para desatar la impugnación  propuesta, comoquiera que el auxilio supralegal resulta extensivo:  

1.1.        Al  Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de  Administración Judicial, comoquiera que, a voces del artículo  103 de la Ley 270 de 1996, los «Director[es]  Seccional[es] de la Rama Judicial»  ejercen sus funciones «en  el ámbito de su jurisdicción y conforme a las órdenes,  directrices y orientaciones del Director Ejecutivo Nacional de la  Administración Judicial»,  disposición que compagina con el canon 98 de la misma norma,  que a su turno define a la precitada Dirección Ejecutiva  Nacional como «el  órgano técnico y administrativo que tiene a su cargo la  ejecución de las actividades administrativas de la Rama  Judicial, con  sujeción a las políticas y decisiones de la Sala  Administrativa del Consejo  Superior de la Judicatura…»  (se destacó).  

De  allí que aunque la solicitud de protección  constitucional se dirigió contra la Dirección Ejecutiva  Seccional de Administración Judicial Bogotá-Cundinamarca  – Grupo de Archivo Central, lo cierto es que, por lo dicho, el  reclamo frente a ésta es extensivo al Consejo Superior de la  Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración  Judicial, atendiendo la relación funcional de tales entes.  

1.2.        A  la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la  definición del incidente de desacato propuesto en el anterior  trámite tutelar que impulsó el quejoso, pues aunque  allí se tuvo por acatado el fallo emitido, bajo el entendido  que quedó clarificado que el asunto ejecutivo por el que  indaga el censor está a cargo del Juzgado Segundo de Ejecución  de Sentencias del distrito capital, lo cierto es que esta sede  judicial arrimó soportes que desmienten tal conclusión  e impusieron que remitiera nuevamente la petición de  levantamiento de cautela al Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de  Bogotá, esencialmente por la permanente falta de ubicación  del expediente ejecutivo en cuestión.  

2.        En  esa medida, del ruego tutelar del epígrafe debe conocer, en  primera instancia, esta Sala de Casación Civil, conforme a lo  previsto en los numerales 5º, 8º y 11 del artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 (modificado  por el canon 1º del Decreto 333 de 2021),  los cuales, en lo que aquí interesa y en su orden, enseñan  que «[l]as  acciones de tutela dirigidas contra los… Tribunales serán  repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo  superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada»;  mientras que las «dirigidas  contra el Consejo Superior de la Judicatura… serán  repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte  Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por  la Sala de Decisión, Sección o Subsección que  corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el  artículo 2 .2.3.1.2.4 del presente decreto»;  y que «[c]uando  la acción de tutela se promueva contra más de una  autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará  al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas  establecidas en el presente artículo».  

3.        En  consecuencia, el fallo proferido en este trámite por la Sala  Civil del Tribunal Superior de Bogotá está viciado de  nulidad, por falta de competencia, de acuerdo al precepto 16 del  Código General del Proceso, aplicable a los procesos de tutela  por remisión de la regla 4ª del Decreto 306 de 1992.  

Al  respecto ha señalado esta Colegiatura que:  

El  fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para  tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a  partir de la entrada en vigencia del Código General del  Proceso, constituye una decisión «nula», la que se  torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia  por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el  inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto  adjetivo1,  por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está  obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la  cual resulta aplicable al trámite de la acción de  tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306  de 1992  (criterio  expuesto en CSJ ATC1396-2016; reiterado, entre muchos otros, en  ATC1684-2016, ATC1686-2016 y ATC2521-2016).  

4.        Por  otro lado, en  torno a la facultad para declarar «nulidades»  a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1983 de 2017, cuyo  razonamiento se hace extensivo al Decreto 333 de 2021, esta  Corporación ha precisado que:  

3.  La  situación descrita permite  la aplicación del canon 138 del  Código General del Proceso,  en  lo  referente  a  los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma  extensiva  a la acción de tutela en virtud de lo consagrado  en el  artículo 4°  del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el  cual alude  a  los  principios generales del Estatuto Procesal Civil  para  la interpretación de los  preceptos regulatorios de  dicho trámite, en cuanto  no contraríe  sus  propias disposiciones.  

4.  Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos  que hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha  discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en  ese sentido, tiene ocasión de puntualizar:  

“(…)  respecto  a que los jueces ‘no están facultados para declararse  incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con  base en la aplicación o interpretación de las reglas de  reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en  manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o  corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se  declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela,  puesto que las reglas en él contenidas son meramente de  reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido  Decreto]  reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a  la competencia para conocer de la acción de tutela y, por  supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces  competentes”.  

“[Por  lo tanto,] “(…) aunque  el trámite del amparo se rige por los principios de  informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está   indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso  (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la  administración de justicia, de donde, ‘según  la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de  tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma  no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el  pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se  relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al  debido proceso” (Auto 304 A de 2007),  ‘el cual establece  que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al  acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con  observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’  (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)”  (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01) (criterio  expuesto en ATC298-2018, 31 en., rad. 2017-00314-01).  

5.        En  atención a lo considerado, se dispondrá la remisión  de la queja a la Presidencia de la Sala de Casación Civil de  esta Corte, para que sea asignada de  acuerdo con el reparto, por ser la competente para resolver, en  primera instancia, el reclamo constitucional.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  resuelve:  

1.        Declarar  la nulidad de  todo lo actuado por la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  en  la presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez de  las pruebas recaudadas, en los términos del artículo  138 del Código General del Proceso.  

2.        En  consecuencia, remitir de inmediato el expediente a la Secretaría  de la Sala de Casación Civil de esta Corporación para  que efectúe el reparto respectivo, tendiente a que  se imprima el trámite de primera instancia de rigor.  

3.        Comunicar  lo aquí resuelto a los interesados por el medio más  expedito y líbrense las demás comunicaciones  pertinentes.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          «artículo          16. Prorrogabilidad          e improrrogabilidad          de la jurisdicción y la competencia.          La          jurisdicción y la          competencia por los factores          subjetivo y funcional          son improrrogables.          Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta          de jurisdicción o la falta de competencia por los factores          subjetivo o funcional, lo          actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere          proferido que será nula,          y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo          actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción          o de competencia será nulo».          [Se subrayó]      

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