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ATC1295-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
ATC1295-2022
Radicación n.° 11001-22-03-000-2022-01557-01
(Aprobado en sesión de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Correspondería decidir la impugnación incoada por Adonaí García frente al fallo dictado el 28 de julio de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que no accedió a la acción de tutela promovida por él contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, Veintinueve Civil del Circuito, ambos de Bogotá, la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias del mismo lugar y el Archivo Central de la Rama Judicial; si no fuera porque en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado.
ANTECEDENTES
1. El actor, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus garantías esenciales al debido proceso, «acceso a la administración de justicia» y «tutela judicial efectiva», presuntamente conculcadas por las autoridades acusadas por no resolver lo pertinente respecto al levantamiento de medida cautelar que deprecó, máxime cuando ni siquiera han logrado ubicar el expediente en el que la misma se decretó.
Deprecó, entonces, ordenar «al Juzgado 02 Civil [d]el Circuito de Ejecución de Sentencias y a [l]a Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá que… de[n] tr[á]mite a [su] solicitud… en los términos del artículo 597 del CGP».
2. La siguiente es la situación fáctica relevante para definir el presente caso:
2.1. Narró el accionante que en el juicio ejecutivo prendario incoado por el Banco Santander Colombia S.A. contra Graciela Botero de Barreto se cauteló el vehículo de placas BFP 855, del que aduce ser poseedor.
2.2. Expuso que el expediente contentivo de ese asunto «se encuentra extraviado desde el mes de noviembre de 2011», por lo que, ante la falta de respuesta frente a sus solicitudes para lograr su ubicación, interpuso una previa acción de tutela que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá le concedió el 27 de julio de 2021, ordenando a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de esa ciudad resolver «de fondo la petición de ubicación y desarchivo del expediente del proceso ejecutivo n.° 29-1999-06593…, para lo cual, deberá informar claramente las gestiones adelantadas para tal fin y establecer qué autoridad judicial conoce actualmente de dicho proceso o la que eventualmente dispuso su archivo».
2.3. Señaló que, luego, tras considerar desatendido ese fallo, promovió incidente de desacato que culminó con auto de 11 de octubre de 2021, en el que el citado Tribunal concluyó que se acreditó el cumplimiento de la orden tutelar, porque la mentada Dirección Ejecutiva «a) informó las gestiones adelantadas para atender la petición que le formuló el incidentante, y, b) estableció la autoridad que debe conocer actualmente de dicho proceso o que dispuso su archivo, esto es, el Juzgado 2° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, despacho judicial, que en últimas, es el llamado a pronunciarse sobre lo que corresponda en relación con la ubicación del expediente y con las peticiones de carácter jurisdiccional aludidas en el escrito de tutela».
2.4. Conforme a lo anterior, ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá y la Oficina de Apoyo para los Juzgados de esa categoría del mismo lugar, el 2 de junio último, radicó solicitud de levantamiento de la anotada cautela, con apoyo en lo reglado en el precepto 597 del Código General del Proceso, petición que no se ha resuelto de fondo y respecto de la cual, sostuvo, empleados de la última dependencia le indicaron que «el proceso no estaba a disposición del dicha entidad, por tanto no se daría tr[á]mite a la solicitud».
2.5. En sede de tutela, con apoyo en lo contado, en concreto, cuestionó que «ha gestionado cada uno de los trámites solicitados por las entidades judiciales accionadas, sin embargo [su] reticencia a surtir [sus] peticiones… vulnera [sus] derechos fundamentales».
EL FALLO IMPUGNADO
El a-quo constitucional denegó el resguardo al considerar, en parte, superada la situación denunciada, y de otro lado, insatisfecho el presupuesto de la subsidiariedad.
Lo primero, porque, «de acuerdo a las respuestas suministradas por el… Juez 2 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá…, así como de la oficina de apoyo para dichos Estrados, en el transcurso del diligenciamiento se atendió el mencionado requerimiento», comoquiera que «[s]e le expuso al litigante, entre otros aspectos, que el expediente no se encuentra asignado a ninguno de los despachos de ejecución de sentencias, tampoco aparece en la relación de asuntos remitidos por el Juzgado 20 Civil del Circuito de Descongestión, por tal motivo, se dio impulso en el sentido de trasladarlo al Juzgado 29 Civil del Circuito de esta ciudad, quien fue el despacho que inicialmente avocó el conocimiento de la causa y decretó la medida cautelar, que, vale resaltar, recibió el memorial de acuerdo a la trazabilidad del correo electrónico, por lo que será de su resorte proveer lo que en derecho corresponda»; mientras que, lo segundo, porque «mientras no medie un pronunciamiento por parte de dicha sede, no… está permitida la incursión de esta jurisdicción especial, dado su carácter residual».
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el actor insistiendo en sus planteamientos iniciales.
CONSIDERACIONES
1. Del relato fáctico expuesto en el escrito de amparo, en correlación con la actuación surtida, se desprende, sin asomo de duda, la falta de competencia de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para decidir el presente asunto en primera instancia y, por ende, la carencia de la misma por parte de esta Sala para desatar la impugnación propuesta, comoquiera que el auxilio supralegal resulta extensivo:
1.1. Al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, comoquiera que, a voces del artículo 103 de la Ley 270 de 1996, los «Director[es] Seccional[es] de la Rama Judicial» ejercen sus funciones «en el ámbito de su jurisdicción y conforme a las órdenes, directrices y orientaciones del Director Ejecutivo Nacional de la Administración Judicial», disposición que compagina con el canon 98 de la misma norma, que a su turno define a la precitada Dirección Ejecutiva Nacional como «el órgano técnico y administrativo que tiene a su cargo la ejecución de las actividades administrativas de la Rama Judicial, con sujeción a las políticas y decisiones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura…» (se destacó).
De allí que aunque la solicitud de protección constitucional se dirigió contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá-Cundinamarca – Grupo de Archivo Central, lo cierto es que, por lo dicho, el reclamo frente a ésta es extensivo al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, atendiendo la relación funcional de tales entes.
1.2. A la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la definición del incidente de desacato propuesto en el anterior trámite tutelar que impulsó el quejoso, pues aunque allí se tuvo por acatado el fallo emitido, bajo el entendido que quedó clarificado que el asunto ejecutivo por el que indaga el censor está a cargo del Juzgado Segundo de Ejecución de Sentencias del distrito capital, lo cierto es que esta sede judicial arrimó soportes que desmienten tal conclusión e impusieron que remitiera nuevamente la petición de levantamiento de cautela al Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, esencialmente por la permanente falta de ubicación del expediente ejecutivo en cuestión.
2. En esa medida, del ruego tutelar del epígrafe debe conocer, en primera instancia, esta Sala de Casación Civil, conforme a lo previsto en los numerales 5º, 8º y 11 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021), los cuales, en lo que aquí interesa y en su orden, enseñan que «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los… Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada»; mientras que las «dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura… serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2 .2.3.1.2.4 del presente decreto»; y que «[c]uando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente artículo».
3. En consecuencia, el fallo proferido en este trámite por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá está viciado de nulidad, por falta de competencia, de acuerdo al precepto 16 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisión de la regla 4ª del Decreto 306 de 1992.
Al respecto ha señalado esta Colegiatura que:
El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo1, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 (criterio expuesto en CSJ ATC1396-2016; reiterado, entre muchos otros, en ATC1684-2016, ATC1686-2016 y ATC2521-2016).
4. Por otro lado, en torno a la facultad para declarar «nulidades» a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1983 de 2017, cuyo razonamiento se hace extensivo al Decreto 333 de 2021, esta Corporación ha precisado que:
3. La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones.
4. Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos que hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en ese sentido, tiene ocasión de puntualizar:
“(…) respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”.
“[Por lo tanto,] “(…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)” (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01) (criterio expuesto en ATC298-2018, 31 en., rad. 2017-00314-01).
5. En atención a lo considerado, se dispondrá la remisión de la queja a la Presidencia de la Sala de Casación Civil de esta Corte, para que sea asignada de acuerdo con el reparto, por ser la competente para resolver, en primera instancia, el reclamo constitucional.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resuelve:
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas, en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso.
2. En consecuencia, remitir de inmediato el expediente a la Secretaría de la Sala de Casación Civil de esta Corporación para que efectúe el reparto respectivo, tendiente a que se imprima el trámite de primera instancia de rigor.
3. Comunicar lo aquí resuelto a los interesados por el medio más expedito y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 «artículo 16. Prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo». [Se subrayó]