ATC1296 2022

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1296-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

ATC1296-2022  

Radicación  n° 11001-02-30-000-2022-00739-01  

(Aprobado  en sesión de treinta y uno de agosto de  dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., treinta  y uno  (31) de agosto de  dos mil veintidós (2022).  

Correspondería  decidir la impugnación interpuesta frente al fallo proferido  el 9 de junio de 2022 por  la Sala de Casación Penal de esta Corporación Civil,  dentro de la acción de tutela promovida  por Andrea Granados Gallego contra el Consejo Seccional de la  Judicatura del Meta, la Dirección Ejecutiva Seccional de  Administración Judicial de Villavicencio y el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de esa ciudad;  sino fuera porque la Corte observa que en el trámite de la  primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta  lo actuado,  como pasa a examinarse.  

ANTECEDENTES  

1.  La  accionante, en calidad de Juez Segunda Penal Municipal de  Villavicencio, reclamó la protección constitucional de  sus garantías al trabajo, dignidad humana, igualdad, salud,  familia y «descanso»,  que aduce vulneradas por las autoridades querelladas.  

Solicitó,  entonces, se ordene a las autoridades convocadas «inicien  las acciones pertinentes en aras de garantizar la provisión de  los recursos y proceda a expedir el respectivo certificado de  disponibilidad presupuestal que se requiere para que a su vez el  Tribunal… conceda [sus] vacaciones remuneradas a que por ley  t[iene] derecho».  

2.1. La  accionante, en calidad de Juez Segunda Penal Municipal de  Villavicencio, tras pertenecer al régimen de vacaciones  individuales, el 25 de abril de 2022 solicitó al Tribunal de  esa ciudad, se le concediera la vacancia comprendida entre el 1°  de octubre de 2019 a 30 de septiembre de 2020, las cuales ya estaban  causadas y vencidas.  

2.2. Con oficio  DESAJVIO22-515 de 29 de abril de 2022 la Coordinadora de Ejecución  Presupuestal de la Dirección Ejecutiva Seccional de  Administración Judicial de Villavicencio expide el certificado  de disponibilidad presupuestal con vigencia fiscal de 2022, pero  advierte que «no  existe disponibilidad presupuestal de la presente vigencia fiscal en  esta Seccional, para atender la remuneración de reemplazo por  estas vacaciones»,  razón por la que con oficio TSVSG22-334 de 5 de mayo de 2022  el Tribunal negó las vacaciones, comoquiera que, no se expidió  el CDP para atender la remuneración de su reemplazo.  

2.3. Por vía  de tutela se duele la quejosa, en síntesis, de las decisiones  referidas a espacio, pues, en su sentir, las autoridades querelladas  «están  desacatando lo dispuesto en la Circular PSAC11-44 de noviembre 23 de  2011, como quiera que allí se permite que se soliciten rubros  para el reemplazo de vacaciones de los funcionarios judiciales  (Magistrados y Jueces) de régimen de vacaciones individuales,  que entran a periodos de vacaciones».  

2.4. Agregó  que a jueces del mismo distrito judicial, que están en su  misma condición de vacaciones les fue expedido el certificado  de disponibilidad presupuestal, por lo que, a su parecer, se  quebranta el derecho a la igualdad; además, ya tiene otro  periodo de vacaciones que se cumplirá en septiembre de estas  calendas, lo que implica que complementará 2 años sin  poder disfrutar de un descanso remunerado, así como tampoco de  poder disfrutar de un periodo vacaciones con su menor hijo.  

3.  El  a  quo constitucional  concedió el  amparo al considerar que a la accionante se le está vulnerando  el derecho al descanso con fundamento en restricciones  administrativas, garantía que no puede ser trasgredida en  función del servicio, ni sujetar su concesión a la  existencia de disponibilidad presupuestal para designar un servidor  de reemplazo durante el receso, por lo que dejó sin efecto la  decisión emitida el 4 de mayo de 2022 por la Sala de Gobierno  del Tribunal Superior de Villavicencio, para que, en su lugar, dentro  de los 5 días hábiles siguientes «proceda  a emitir el acto administrativo mediante el cual las conceda, acorde  con lo señalado en este fallo»;  asimismo, ordenar a la Dirección Ejecutiva de Administración  Judicial de Villavicencio que, una vez tenga conocimiento del  precitado acto administrativo y dentro de los 5 días  siguientes a ello «expida  el correspondiente certificado presupuestal para el nombramiento de  quien habrá de reemplazar, en provisionalidad, a la titular  del Juzgado 2° Penal Municipal de esa ciudad, por el periodo de  vacaciones concedido por el tribunal».  

4. El Abogado de  la División Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la  Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (Nivel  Central) impugnó la referida orden, al considerar que dicha  autoridad carece de legitimación en la causa por pasiva, toda  vez que no tiene la condición de nominador de la accionante,  ni de ente pagador para conceder o negarle las vacaciones  solicitadas.  

Por su parte, la  Coordinadora del Área de Asistencia Legal de la Dirección  Seccional de Administración Judicial de Villavicencio opugnó  el fallo constitucional, al considerar que no vulneró las  garantías de primero grado, comoquiera que, dio estricto  cumplimiento a lo establecido en la circular PSAC11-44 de 23 de  noviembre de 2011, además, no podía tomar la decisión  de expedir un reemplazo para sus vacaciones, ya que la competencia  radica sobre el nominador de este caso, al presidente del Tribunal  Superior de esa ciudad.  

CONSIDERACIONES  

1. Del  relato fáctico expuesto en la demanda de amparo, se desprende,  sin asomo de duda, la falta de competencia de esta Corporación  para decidir la impugnación del presente asunto, pues la  actuación surtida se  encuentra viciada de nulidad, en la medida en que el a  quo constitucional  carecía de aquella para tramitarla en primer grado.  

En  efecto, verificado el plenario, da cuenta que Andrea Granados Gallego  funge actualmente como funcionaria judicial perteneciente a la  jurisdicción ordinaria, esto, por cuanto en la presente  petición de amparo actúa como Juez en propiedad,  debidamente nombrada en el Juzgado Segundo Penal Municipal de  Villavicencio; de ahí que, no cabe duda que la promotora, se  insiste, es empleada judicial de la jurisdicción ordinaria.  

Ahora,  al presente ruego constitucional le resultan aplicables los  parámetros establecidos en el Decreto 333 de 6 de abril de  2021 -por  el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4.  y 2.2.3.1.2.5. del Decreto 1069 de 2015-,  en el que se determinó que:  

…conocerán  de la acción de tutela, a prevención, los jueces con  jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza  que motivare la presentación de la solicitud o donde se  produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:  

…  

6.  Las  acciones de tutela dirigidas contra los Consejo Seccionales de la  Judicatura y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial serán  repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los  Tribunales Superiores de Distrito Judicial.  

…  

8. Las acciones  de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la  Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán  repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte  Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por  la Sala de Decisión, Sección o Subsección que  corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el  artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.  

Cuando se  trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados  judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción  ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción  de lo contencioso administrativo,  y cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios  o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la  jurisdicción de lo contencioso administrativo, el conocimiento  corresponderá a la jurisdicción ordinaria. En los demás  casos de tutelas promovidas por funcionarios o empleados judiciales,  las acciones de tutela serán conocidas por la Corte Suprema de  Justicia o el Consejo de Estado. (subrayas  y negrillas fuera de texto).  

…  

11.  Cuando  la acción de tutela se promueva contra más de una  autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará  al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas  establecidas en el presente artículo.  

2. En  el sub  examine,  se  tiene que, además de que, como quedó visto, la  accionante es funcionaria judicial perteneciente a la jurisdicción  ordinaria, la  queja constitucional se dirigió contra el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Villavicencio, el Consejo Seccional de la  Judicatura del Meta y la Dirección Ejecutiva Seccional de  Administración Judicial de Villavicencio,  por cuanto pide se emita el respectivo Certificado de Disponibilidad  Presupuestal para nombrar su reemplazo y, en consecuencia se ordene  el disfrute de su periodo vacacional causado entre el 1° de  octubre de 2019 al 30 de septiembre de 2020.  

2.1. Así  las cosas, advierte la Sala que las  pretensiones de la gestora involucran al Consejo Superior de la  Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración  Judicial, comoquiera que, a voces del artículo 103 de la Ley  270 de 1996, los «Director[es]  Seccional[es] de la Rama Judicial» ejercen  sus funciones «en  el ámbito de su jurisdicción y  conforme a las órdenes, directrices y orientaciones del  Director Ejecutivo Nacional de la Administración Judicial»,  disposición que compagina con el canon 98 de la misma norma,  que a su turno define a la precitada Dirección Ejecutiva  Nacional como «el  órgano técnico y administrativo que tiene a su cargo la  ejecución de las actividades administrativas de la Rama  Judicial, con  sujeción a las políticas y decisiones de la Sala  Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura…»  (subrayado  ajeno al texto).  

Debido a ello, se  concluye que, si bien la  solicitud de protección constitucional  fue dirigida, ente otros, frente a la Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de  Villavicencio,  lo allí esgrimido se hace extensivo al Consejo Superior de la  Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración  Judicial, atendiendo la relación funcional de tales entes.  

Luego, atendiendo  a la naturaleza jurídica de las entidades convocadas y,  además, que quien instauró la acción de tutela  ostenta la condición de funcionaria judicial, perteneciente a  la jurisdicción ordinaria, rápidamente se avizora que  la competencia para conocer de la demanda de amparo ha de recaer, en  primera instancia, en el Consejo  de Estado,  acorde con la regla trazada en el memorado numeral 8º (inciso  2°) del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015  (modificado  por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021).  

3. En  consecuencia, el fallo proferido en este trámite por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación está  viciado de nulidad, por falta de competencia, de acuerdo al artículo  16 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de  tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306  de 1992.  

El fallo  dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal  efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de  la entrada en vigencia del Código General del Proceso,  constituye una decisión «nula», la que se torna  insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal  factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso  1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo1,  por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está  obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la  cual resulta aplicable al trámite de la acción de  tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306  de 1992.2  (Criterio  expuesto en CSJ ATC1396-2016, reiterado, entre muchos otros, en  ATC1684-2016, ATC1686-2016 y ATC2521-2016).  

4. Por otro lado,  en  torno a la facultad para declarar «nulidades»  a partir de las reglas fijadas en el decreto 1983 de 2017, aplicable  a las normas establecidas en el decreto 333 de 2021, por su gran  similitud, esta Corporación precisó que:  

3.  La  situación descrita permite  la aplicación del canon 138 del  Código General del Proceso,  en  lo  referente  a  los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma  extensiva  a la acción de tutela en virtud de lo consagrado  en el  artículo 4°  del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el  cual alude  a  los  principios generales del Estatuto Procesal Civil  para  la interpretación de los  preceptos regulatorios de  dicho trámite, en cuanto  no contraríe  sus  propias disposiciones.  

4.  Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos  que hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha  discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en  ese sentido, tiene ocasión de puntualizar:  

“(…)  respecto  a que los jueces ‘no están facultados para declararse  incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con  base en la aplicación o interpretación de las reglas de  reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en  manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o  corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se  declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela,  puesto que las reglas en él contenidas son meramente de  reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido  Decreto]  reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a  la competencia para conocer de la acción de tutela y, por  supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces  competentes”.  

“[Por  lo tanto,] “(…) aunque  el trámite del amparo se rige por los principios de  informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está   indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso  (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la  administración de justicia, de donde, ‘según  la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de  tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma  no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el  pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se  relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al  debido proceso” (Auto 304 A  de 2007),  ‘el cual  establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes  preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal  competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de  cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)”  (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01) (criterio  expuesto en ATC298-2018, 31 ene., rad. 2017-00314-01; reiterado,  entre muchos otros, en ATC472-2018,  15 feb., rad. 2017-01316-01).  

5.  En  atención a lo expuesto, se dispondrá el envío de  la queja constitucional al  Consejo de Estado,  por  ser la autoridad competente para resolver el reclamo tutelar.  

DECISIÓN  

Por lo decantado,  la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  resuelve:  

1. Declarar la  nulidad  del  fallo dictado el 9  de junio de 2022 por  la Sala de Casación Penal de esta Corte en  la presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez de  todo lo actuado, salvo aquella decisión, en los términos  del inciso 1º del artículo 16 del Código General  del Proceso.  

2. En  consecuencia, se ordena remitir de inmediato el expediente al Consejo  de Estado, por ser el llamado a conocer de esta solicitud de amparo.  

3. Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y  líbrense las demás comunicaciones pertinentes.  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

2          Ese aparte normativo fue incluido en el Artículo 2.2.3.1.1.3.          del Decreto Nro. 1069 de 2015 (Por          medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del          Sector Justicia y del Derecho),          precisando que antes enseñaba que, «para          la interpretación de las disposiciones sobre trámite          de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991          (…), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho          decreto»,          se aplicarían los principios generales del Código de          Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a éste          estatuto sino al Código General del Proceso.      

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