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STC10007-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC10007-2022
1.1.1.Radicación n°. 11001-02-03-000-2022-01313-00
(Aprobado en sesión virtual de tres de agosto de dos mil veintidós).
Bogotá, D. C., cuatro (04) de agosto de dos mil veintidós (2022).
1.2.Decide la Sala la acción de tutela instaurada por Leila Esquivel Restrepo frente a la Sala de Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso declarativo de radicado 2019-00339.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora demanda la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, confianza legítima, igualdad y acceso a la administración de justicia.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. Stefanía Ortegón Muñoz promovió demanda declarativa contra Edison Vargas Guzmán, Moisés Huertas Laiton y Leila Esquivel Restrepo, trámite en el que el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, con auto de 7 de septiembre de 2021, señaló fecha para llevar a cabo la audiencia inicial, decretó la práctica de algunas pruebas y negó otras de la parte demandante, al considerar insatisfecha la carga enunciativa dispuesta en el artículo 212 del Código General del Proceso. Frente a las probanzas peticionadas por la tutelante, indicó que, «en proveído de 31 de agosto de 2021, se precisó que aquélla se notificó por aviso y en el término legal guardó silencio», por lo que no accedió a las solicitadas.
2.2. El 1º de marzo de 2022, el Juzgado censurado mantuvo la providencia anterior, precisando que «el recurso formulado por la demandada deviene improcedente y extemporáneo, como quiera que la determinación según la cual, aquélla guardó silencio frente a la demanda se adoptó el 31 de agosto de 2020 […] decisión que se encuentra ejecutoriada ante la ausencia de recursos»; a su vez, concedió el recurso de apelación interpuesto en el «efecto devolutivo».
2.3. El 29 de marzo del presente año, el Tribunal revocó parcialmente el auto apelado, pero solo en lo que concierne a los testimonios solicitados por la demandante», los cuales decretó y confirmó en lo demás.
2.4. Al respecto, la promotora censura la decisión del Tribunal, en cuanto, en su criterio: i) no debió revocar el rechazo de los testimonios pedidos por la demandante, pues no se expuso el objeto de la prueba: ii) debió tener por tempestiva la réplica de la demanda por ella presentada, para decretar las declaraciones allí pedidas; y iii) no debió tramitar la alzada de la parte activa, porque no sufragó las «expensas necesarias para la expedición de las copias -electrónicas- para el surtimiento del recurso».
3. Conforme a lo relatado, solicitó «DECLARAR SIN VALOR NI EFECTO […] LAS DECISIONES ADOPTADAS EN EL PROVEÍDO DEL 29 DE MARZO DE 2022», «ORDENAR […] REVOCAR Y ACCEDER AL DECRETO DE LAS PRUEBAS SOLICITADAS POR LA SUSCRITA», «CONFIRMAR LA DECISION […] QUE NEGÓ EL DECRETO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL SOLICITADA POR LA DEMANDANTE […] ASÍ COMO EL HABER ACCEDIDO A TRAMITAR EL RECURSO DE APELACIÓN SIN EL CUMPLIMIENTO DE LAS EXIGENCIA QUE (…) IMPONE LA LEY CIVIL».
II. RESPUESTA RECIBIDA
El Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá indicó que lo pretendido por la accionante era «revivir términos y actuaciones procesales que fenecieron en silencio, toda vez que […] la pasiva fue notificada por aviso, sin que mediara contestación de demanda y/o excepciones en tiempo. Hechos que datan del año 2020».
De otro lado, informó que dictó auto de obedecimiento a lo resuelto en el proveído que revocó parcialmente lo decidido el 7 de septiembre de 2021 y que procedería a realizar la audiencia subsiguiente.
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, corresponde a la Sala establecer si la Corporación cuestionada vulneró las prerrogativas fundamentales alegadas por la promotora, con ocasión del auto proferido el 29 de marzo de 2022, que resolvió la apelación interpuesta contra el proveído dictado 7 de septiembre de 2021 por el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, que rechazó algunas pruebas testimoniales pedidas por la demandante y no decretó las solicitadas por la tutelante, «como quiera que no contestó la demanda».
2. Al respecto, en primer lugar, resulta indispensable puntualizar que la acción de tutela es improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues, de interpretarse en ese sentido las reglas que regulan este mecanismo, no solo se desconocería la institución de la cosa juzgada, sino que se quebrantarían los principios de la autonomía e independencia de los jueces, de suerte que solo excepcionalmente se puede acudir a la protección ius fundamental, en el evento en que el juzgador adopte una determinación o adelante un trámite en forma totalmente alejada de lo atendible, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable.
3.1. En dicha providencia, para definir lo relativo a las pruebas pedidas por la tutelante, se refirió a las oportunidades para requerir la práctica de pruebas y enfatizó que, «si en providencia de 31 de agosto de 2020 la jueza advirtió que la señora Esquivel había sido notificada por aviso y que ‘dentro del término concedido… guardó silente conducta’, determinación contra la cual no se presentó recurso alguno, luce correcta la decisión de negar los medios probatorios suplicados en un acto procesal de parte de la demandada que no produjo efectos en el proceso», por lo que se abstuvo de hacer pronunciamiento respecto de la tempestividad de la contestación de la demanda alegada por la promotora, dado que dicha decisión había cobrado fuerza ejecutoria y que su competencia se limitaba a lo previsto en el inciso 3° del artículo 328 del estatuto adjetivo.
3.2. Por otra parte, en cuanto a la apelación de la allí demandante, quien reclamaba por la negativa de unos testimonios, la Corporación accionada adujo que, si bien el artículo 212 del Código General del Proceso le impone a las partes el deber de informar el nombre, domicilio y lugar de residencia de las personas que presenten como testigos, «tales requerimientos pueden ser satisfechos por el interesado en la prueba sin apego a expresiones sacramentales, como aquí sucedió, pues la recurrente no sólo mencionó los nombres de los testigos […] sino que precisó además, que darían testimonio ‘sobre los hechos de la demanda’ […] [por lo que] que constituiría un exceso formalismo exigirle que, en todo caso, ha debido reproducir los enunciados fácticos ya relatados».
En respaldo de lo anterior, expuso que en la decisión tomada por el a quo citó jurisprudencia de esta Sala, en la cual se «recordó que ‘quien pide no tiene la obligación de hacer una relación extensa y dispendiosa de cada uno de los eventos o sucesos que busca acreditar con la declaración del tercero, pues lo cierto es que la norma no exige que se haga con ese rigorismo exagerado, basta con que el interesado de alguna forma deje ver cuáles son las circunstancias fácticas [que] procura demostrar y que con ello se pueda determinar los requisitos para decretar el medio probatorio, para tener por cumplido el presupuesto’» 1.
Igualmente, aludió a otro pronunciamiento de esta Corporación, en el que, en sentido diferente, se señaló que «los argumentos […] relacionados con que basta señalar de manera ‘sucinta’ el objeto de la prueba requerida, no son de recibo por cuanto […], se cimentaron en la norma adjetiva anterior a la implementación de la Ley 1564 de 2012, y al momento de solicitar la práctica de los aludidos testimonios el demandante solo expresó que lo pretendido con los mismos era que se declaren sobre los hechos y pretensiones de la demanda, como de [su] contestación […] incumpliéndose de esa manera con el requisito de ‘concreción’ que impone el canon 212 ejusdem, pues […] su exposición fue genérica e indeterminada»2.
Y, sopesando las tesis expuestas, el Tribunal resaltó la postura incorporada en la CSJ STC15020-2018, a la cual se acogió, argumentando que ambas eran decisiones «adoptadas […] en sede de tutela, que sólo producen efectos interpartes» y que aquella correspondía con el criterio que el Tribunal «ha venido manejando en múltiples pronunciamientos […] como puede advertirse en los autos de 12 de abril y 27 de junio de 2019 (exp. 029 2018 194 01 y 038 2017 262 02), 26 de marzo y 18 de noviembre de 2021 (exp. 002 2020 63 02 y 022 2019 824 01).
Adicionalmente, refirió que el artículo 212 del Código General del Proceso «no prevé una consecuencia jurídica sancionatoria si no se satisface plenamente alguna de sus exigencias, por lo que, en principio, no podría el juez deducirla» y en sustento citó decisiones de la propia Sala, conforme a lo cual concluyó que «[N]o se ve, entonces, la razón para rechazar de plano la prueba testimonial so pretexto de que ‘la petición no cumple con los presupuestos establecidos en el artículo 212’, porque la recurrente sí enunció de manera breve lo que se pretende probar con las declaraciones [y revocó] parcialmente el auto apelado, pero sólo en lo concerniente a los testimonios solicitados por la demandante, los cuales se decretan».
4. Para la Sala, la determinación cuestionada, independientemente de que la postura sea o no compartida, no resulta abiertamente arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto fue proferida después de haberse realizado una valoración razonable de las actuaciones surtidas, de la omisión en la interposición de recurso contra el auto ejecutoriado del 31 de agosto de 20203 y con soporte en la normatividad que gobierna el asunto y en jurisprudencia relacionada, bajo una hermenéutica plausible que no habilita la intervención del juez constitucional.
Así las cosas y a tono con la actuación procesal analizada, en el sub judice se observa una disparidad de criterios entre lo considerado por el juzgador accionado -en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparado en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por la solicitante, de suerte que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden4.
5. Por lo demás, frente al reproche de tramitar la apelación de la demandante, a pesar de que no se pagaran las «expensas necesarias para la expedición de las copias -electrónicas- para el surtimiento del recurso», se advierte, de una parte, que el auto que concedió la alzada nada dispuso respecto del pago de esas «copias» y, de otra, que contra ese proveído ningún reproche elevó la promotora, por lo que el amparo invocado no tiene vocación de prosperidad, dado que el asunto no fue rebatido en su oportunidad.
6. Por las razones anotadas, se niega la salvaguarda impetrada.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, NIEGA el amparo invocado.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Comisión de Servicios)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Salvamento de Voto)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
SALVAMENTO DE VOTO
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-01313-00
En mi criterio no es razonable sostener que para la petición y decreto de un testimonio sea suficiente que el solicitante manifieste que ese medio de prueba versará «sobre los hechos de la demanda». Tampoco resulta admisible predicar que el Código General del Proceso «no prevé consecuencia jurídica sancionatoria si no se satisface plenamente alguna de [las] exigencias» consagradas en su artículo 212. Menos, que la interpretación avalada por la sala mayoritaria en este caso tenga «soporte en la normatividad que gobierna el asunto y con la jurisprudencia» citada por el Tribunal accionado.
A decir verdad, uno de los principales propósitos del Código General del Proceso consistió en armonizar las reglas del juicio civil con los preceptos de la Constitución Política de
1991. Tal cometido apuntó, en últimas, a materializar el postulado de tutela judicial efectiva de quienes acuden a la jurisdicción para la definición legítima y pacífica de sus controversias.
En lo que respecta al régimen probatorio, comporta un importante cambio el que ahora los litigantes deben acudir ante los jueces a constatar los supuestos de hecho que invocan en sus escritos iniciales y no justamente a averiguarlos como ocurría en vigencia del Código de Procedimiento Civil (Decreto 1400 de 1970), pues no se trata de un proceso averiguatorio sino de uno confirmatorio
Lo dicho se extrae de la lectura de la normativa actual que, a diferencia de su predecesora, impuso i). el deber a las partes de «[a]bstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir» (art. 78), ii). la prohibición legal de decretar las documentales de que trata el literal precedente (art. 173), iii). la posibilidad de practicar pruebas de común acuerdo, incluso, con antelación al litigio (art. 190), iv). la responsabilidad de aportar el dictamen pericial que se pretenda hacer valer «en la respectiva oportunidad para pedir pruebas» (art. 2270), entre otras.
De lo expuesto es dable colegir que el actual estatuto procesal propende porque sean los justiciables quienes aporten los medios probatorios con los que pretenden soportar sus afirmaciones y solamente soliciten a los jueces la adquisición o práctica de lo que no les fue posible recopilar.
Un claro ejemplo de una prueba que no siempre se logra recaudar en la etapa previa o inicial del juicio corresponde a la testimonial, pues a pesar de que el legislador permite su recaudo extrajudicial (arts. 183, 185, 187, 188 y 190 del Código General del Proceso), también dicha evidencia puede ser pedida en las oportunidades respectivas y con el lleno de los requisitos correspondientes (arts. 208 al 225 de la citada codificación).
Tratándose de las condiciones que deben cumplirse al momento de peticionarla, el canon 212 del estatuto en comento destacó el deber del solicitante consistente en indicar los hechos específicos que pretende acreditar con ella.
En ese contexto, es preciso recordar que el artículo 219 del anterior Código de Procedimiento Civil -Decreto 1400 de
1970- exigía que «[c]uando se pidan testimonios deberá (…) enunciarse sucintamente el objeto de la prueba», mientras que el nuevo Código General del Proceso se apartó de ese canon al disponer que «[c]uando se pidan testimonios deberá (…) enunciarse concretamente [no abstractamente] los hechos objeto de la prueba».
Se evidencia, entonces, que la nueva legislación pasó de un modelo sucinto, breve y somero a uno de exposición concreta, o en palabras de la Real Academia Española,
«[p]reciso, determinado, sin vaguedad».
Es que, si se mira con detenimiento el paralelo expuesto, es notorio que la nueva codificación conservó la expresión «objeto de la prueba» y concentró el cambio legislativo a la forma en la que él debe ser manifestado. Ciertamente, en el anterior estatuto bastaba con anunciar dicho objeto de manera abstracta o incluso etérea para que se abriera paso el decreto de la probanza, mientras que en los tiempos de ahora se deja de lado esa vaguedad nominal para optar por un modelo en el que ese objeto debe ser expresado de modo concreto, al punto que permita detectar la relevancia de la prueba para la litis y preparar su respectiva contradicción.
Así, en el actual sistema procesal, asiste a las partes y sus apoderados la responsabilidad de indicar de manera específica, al pedir los testimonios, los supuestos que con ellos aspiran a demostrar, so pena de su rechazo conforme a lo dispuesto en el artículo 213 del estatuto adjetivo, en tanto condiciona el decreto de la prueba al lleno de los requisitos
consagrados en el artículo que lo precede, por lo que mal se haría en desconocer que la consecuencia lógica de no satisfacer tales exigencias no es otra distinta al repudio de la probanza.
Ahora, la imposición de esa carga enunciativa tiene un fundamento constitucional relevante que impide catalogarla como un exceso ritual manifiesto o un capricho legislativo tendiente a exigir formalidades innecesarias, menos aún, como un obstáculo a la consecución de los derechos sustanciales perseguidos por las partes.
Ciertamente, en materia de tutela contra providencias judiciales se tiene decantado que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto «puede entenderse, en términos generales, como el apego estricto a las reglas procesales que obstaculizan la materialización de los derechos sustanciales, la búsqueda de la verdad y la adopción de decisiones judiciales justas. En otras palabras, por la ciega obediencia al derecho procesal, el funcionario judicial abandona su rol como garante de la normatividad sustancial, para adoptar decisiones desproporcionadas y manifiestamente incompatibles con el ordenamiento jurídico» (SU061-18).
De lo anterior es dable colegir que exigir el cumplimiento de la carga enunciativa de los hechos objeto de la prueba no puede concebirse como un apego formal que amenace la obtención de los derechos perseguidos por las partes; todo lo contrario, justamente busca contribuir a que el juez logre constatar la ocurrencia de los hechos que importan al litigio y que fueron invocados por las partes como sustento de sus pretensiones. Lo que en realidad quiere el precepto es evitar el decreto y la práctica de testimonios que
lejos de servir a la búsqueda de la verdad, dilaten en el tiempo la definición de las disputas en desmedro del término de duración razonable del proceso y, por tanto, obstaculicen la satisfacción de la tutela judicial efectiva como derecho supra legal de los extremos del litigio.
Dicho en otros términos, esa carga enunciativa no comporta un apego caprichoso a las formas, ni una disposición incompatible con el régimen probatorio de la actual codificación procesal que -como se dijo- apuntó a la constitucionalización del proceso; tampoco resulta desproporcionada en relación con el propósito de garantizar el decreto de las pruebas que en realidad resulten de provecho para la disputa. Se procura, pues, la eficiencia de los procedimientos al servicio de las prerrogativas sustanciales y la protección de los derechos ius fundamentales de defensa, contradicción y debido proceso que asisten a la contraparte del peticionario de la declaración, quien no debe verse sorprendido en la práctica del testimonio con aspectos que no fueron enunciados como objeto de la prueba, al momento de su solicitud.
Ahora, pudiese ser pensado que la satisfacción de la carga en comento implicaría una limitación al derecho a la prueba y la búsqueda de la verdad; sin embargo, tal postura desconocería que en el actual modelo de administración de justicia compete a las partes la acuciosa labor de acreditar los sucesos en que fundan sus aspiraciones con miramiento de las reglas de cada medio de prueba en particular, sin que ello pueda concebirse como una carga excesiva para los litigantes, pues, como atrás se dijo, este es un proceso confirmatorio, no averiguatorio.
Adicionalmente, no se pierda de vista el deber que, conforme al canon 170 del Código General del Proceso, asiste a la autoridad judicial para decretar las pruebas que considere «necesarias para esclarecer los hechos objeto de la controversia», circunstancia siempre vista al amparo y consecución de la justicia material. Tampoco es de olvidar que lo predicado no resulta ajeno al tratamiento sobre la particular temática por algunos modelos de administración de justica en sistemas del common y civil law.
Ciertamente, la Ley de Enjuiciamiento Civil española en su sección 7ª – «del interrogatorio de testigos» – destaca la importancia de que el «contenido de la prueba» verse específicamente sobre los hechos objeto de la litis; ello se extrae del tenor literal del canon 360 que sobre ello dispuso que «[l]as partes podrán solicitar que declaren como testigos las personas que tengan noticia de hechos controvertidos relativos a lo que sea objeto del juicio».
En tal sentido, algunos pronunciamientos judiciales del
Tribunal Supremo de ese país han reiterado que:
(…) los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado, precepto que ha de ser puesto en relación con el contenido de los arts.360 y 361 de la L.E.C EDL2000/77463 ., el primero de los cuales, al explicitar el contenido de esta prueba, apunta que las partes podrán solicitar que declaren como testigos las personas que tengan noticia de hechos controvertidos relativos a lo que sea objeto del juicio (…) (Sentencia
504/09, Bilbao, Pte. María Concepción Marco Cacho – Sentencia 519/10, Valencia, Pte. Olga Casas Herrais.
– Sentencia 137/12, Valencia, Pte. María Pilar
Eugenia Cerdan).
Por su parte, la regulación angloamericana en sus reglas federales de evidencia – Federal Rules of Evidence- en su sección relativa a la prueba testifical -Witnesses- destacó la importancia que tiene el «conocimiento personal» del testigo sobre los hechos que suscitan la controversia y derivó de ello la pauta de exclusión para aquellos que carecen de esa información, al respecto dispuso en la regla 602 que:
«Rule 602 – Need for Personal Knowledge: A witness may testify to a matter only if evidence is introduced sufficient to support a finding that the witness has personal knowledge of the matter. Evidence to prove personal knowledge may consist of the witness’s own testimony. (…)» (Regla 602 – Falta De Conocimiento Personal. Un testigo no puede testificar sobre un asunto a menos que se presenten pruebas suficientes para respaldar la conclusión de que el testigo tiene conocimiento personal del asunto. La prueba para probar el conocimiento personal puede consistir en el propio testimonio del testigo).
Véase que en ese modelo para la admisión de la prueba se requiere como mínimo la manifestación del propio testigo con el fin de acreditar la importancia de su declaración en relación con las circunstancias concretas sobre las cuales gira la controversia, so pena de que no pueda rendir su relato. Y no se confunda esa expresión con el juramento de veracidad que compete a la fase de la práctica de la prueba y que rinde el deponente una vez ha sido admitido a juicio, evento que se encuentra regulado de manera independiente en la regla de evidencia subsiguiente a la citada.
Con ese escenario, no puede desconocerse que en el Código General del Proceso las partes deben estar enteradas de lo que van a declarar los testigos con el fin de prepararse para la audiencia y refutar en ella lo que consideren pertinente conforme a sus intereses, de tal manera que, lo contrario, comportaría una evidente lesión a su derecho de oposición
Esa regla también cumple una labor de importante valía para la materialización de los principios de celeridad, economía y eficiencia procesal porque permite excluir las evidencias que, de ser decretadas, dilatarían la disputa sin necesidad y harían más costoso soportar el juicio para los extremos de la litis, no sólo por el tiempo adicional que conllevaría la respectiva práctica en desmedro del término de duración razonable del litigio, sino por las expensas que a ese tipo de medios probatorios resultan naturales como bien lo reconoce el artículo 214 del estatuto procesal al referirse a los «gastos del testigo».
La doctrina autorizada sobre la materia tampoco ha pasado por alto el planteamiento descrito. Michele Taruffo, por ejemplo, identificó el «conflicto» que genera «la necesidad de tener un proceso imparcial, eficiente y preciso»1. Al respecto, señaló que:
En teoría, se podría usar cualquier medio de prueba en cualquier tipo de proceso y la determinación de qué medios serán los que apoyen la decisión sobre los hechos en disputa podría ser algo que se dejara al juzgador para el momento en que emita su resolución final. Sin embargo, hay diversas razones en favor de una selección preliminar de los medios de prueba que pueden presentarse en el curso del proceso. Por ejemplo, las partes no deben sentirse obligadas a presentar cualquier prueba que quieran, ni tampoco se les debe permitir hacerlo, porque esto ocasionaría demoras y complicaciones en el funcionamiento del
proceso; (…) no pueden incorporarse pruebas al proceso indefinidamente (…). Otras razones para seleccionar los medios de prueba admisibles se pueden derivar de la
necesidad de proteger valores generales o intereses específicos que merezcan una consideración especial. Por lo general, corresponde al juez (…) evitar desórdenes en el proceso y una indebida pérdida de tiempo en el subsecuente curso del mismo.
En ese mismo sentido, se hace referencia a la regla 403
1 Taruffo, La Prueba, 2008, pág. 57:
de las Federal Rules of Evidence citadas en precedencia, según la cual cualquier medio de prueba «relevante» puede ser excluido cuando exista el riesgo de demora excesiva o pérdida de tiempo, entre otras razones.
Nótese entonces cómo, en total armonía con esa filosofía, el numeral 10° del precepto 372 ejusdem autoriza al funcionario judicial en el desarrollo de la audiencia inicial a descartar «las pruebas relacionadas con los hechos que declaró probados». Prescindencia que toma como punto de partida, en relación con la testimonial, aquellas circunstancias específicas que desde la fase introductoria fueron anunciadas respecto de cada declarante. Pues, aquí no se trata de un ejercicio simplemente numérico dado que envuelve un trasfondo mayor a la sola cantidad de testigos por escuchar en la vista de instrucción y juzgamiento, en tanto se ocupa de la calidad y/o necesidad de la información que ellos vendrían a introducir al debate frente a los hechos que ya quedaron demostrados hasta ese momento.
De modo que esta articulación de deberes de las partes, requisitos de ciertos actos procesales y algunos poderes del juez se fundamentan, entre otras bases, en el principio de tutela jurisdiccional efectiva en la medida que todo confluye en la agilidad de la decisión para emitirla con prontitud y efectividad.
En ese contexto, la carga de indicar «concretamente los hechos objeto de la prueba» proporciona al juez el conocimiento necesario para determinar si el testimonio pedido satisface los requisitos de admisibilidad probatoria consagrados en el artículo 168 del Código General del Proceso, esto es, si resulta conducente frente a la hipótesis
que se pretende acreditar, pertinente en relación al thema probandum y útil para demostrar sucesos que no se encuentren previamente acreditados en el expediente.
De lo expuesto, es ostensible que, en el modelo actual de administración de justicia civil, las pruebas deben ser pedidas de manera clara y precisa para que el contradictor pueda preparar su defensa de la forma en que considere más acorde a sus propósitos y sin el riesgo de verse sorprendido por aspectos que no fueron debidamente anunciados por el peticionario de la prueba, todo en garantía de su derecho constitucional al debido proceso.
Ahora, destáquese que el derecho a no verse sorprendido con evidencias no anunciadas por la contraparte no resulta un evento propio o desarticulado del asunto objeto de reflexión. Baste remitirse a otras disposiciones del Código General del Proceso que también pretenden materializar tal planteamiento. A modo de ejemplo, nótese que el canon 221 ejusdem al regular lo relativo a la práctica del interrogatorio del testigo, faculta a este para «aportar y reconocer documentos», pero únicamente los «relacionados con su declaración», precepto que resulta de gran valía para evitar la incorporación de documentales que nada tengan que ver con el objeto concreto de la prueba anunciado por el peticionario de la testimonial.
En suma, dado el carácter confirmatorio de la actual codificación procesal, cada una de las partes comparece a la audiencia de práctica de pruebas con el conocimiento de los hechos específicos que serán objeto de prueba y sobre ello circundará su respectiva participación, so pena de menoscabar las garantías constitucionales en comento. De
allí que la regla que impone enunciar los supuestos sobre los cuales versará la declaración pedida tenga, además de un claro fundamento legal -arts. 212 y 213-, un fundamento constitucional.
Ante este marco, es importante resaltar que la evidencia incorporada al proceso tiene como eje fundamental demostrar o desvirtuar los hechos materia de discusión y que son supuestos de las pretensiones y excepciones, de manera que resulta innegable la conexión entre la prueba testifical con el núcleo fáctico sobre el cual se convoca al declarante. Cosa que solamente tiene amparo en el sistema oral y por audiencias bajo la égida de que dicho testimonio se contraerá a las situaciones que realmente la persona concurre a despejar.
Esto no es de poca significancia a la luz de las prerrogativas esenciales de los intervinientes, cual ya se indicó. En especial, porque de cara a las reglas de legalidad y debido proceso del artículo 29 de la Carta Magna, deviene importante garantizar la posibilidad de que una parte realice su ofrecimiento probatorio en forma libre, como que a la otra se le asegure en idéntica medida la alternativa de contradecirlo, todo ello circunscrito al objeto concreto de la prueba.
Expresado en otras palabras, tan importante es el derecho de aportar o solicitar pruebas, como el de controvertirlas. Ninguno puede tener mayor entidad frente al otro en el contexto dialéctico del proceso. Y, por consiguiente, tanto el aportante como su contradictor deben ceñirse a las reglas definidas por el legislador, entre otras cosas, para evitar restricciones injustificadas en el ejercicio de las
prerrogativas del otro extremo.
Ahora, no pasa desapercibido que esta Sala dijo en otra ocasión que «quien pide no tiene la obligación de hacer una relación extensa y dispendiosa de cada uno de los eventos o sucesos que busca acreditar con la declaración del tercero, pues lo cierto es que la norma no exige que se haga con ese rigorismo exagerado, basta con que el interesado de alguna forma deje ver cuáles son las circunstancias fácticas procura demostrar y que con ello se pueda determinar los requisitos para decretar el medio probatorio, para tener por cumplida el presupuesto» (STC15020-2018).
Sin embargo, lo dicho en esa oportunidad no puede entenderse como un aval a la inobservancia de la carga en comento pues, como allí mismo se dijo, la exigencia enunciativa «no es una simple formalidad» dado que se
«justifica sustancialmente» en el cometido de verificación de los «requisitos» de admisibilidad probatoria y en el «ejer[cicio] [d]el derecho de contradicción».
Esa postura luce incluso armónica con un veredicto más reciente de esta magistratura (STC3786-2021) donde se consideró razonable la decisión de denegar testimonios por dejar de lado el requisito de concreción objeto de reflexión.
Así las cosas, es conveniente precisar cómo la legislación actual impone la carga de informar de manera concreta, específica y sin ambages los hechos sobre los cuales versará la declaración pedida, dado que esa regla permite i). garantizar los derechos constitucionales de defensa y contradicción, ii). determinar si la probanza satisface los presupuestos legales de admisibilidad probatoria y, iii).
contribuir a la materialización de los postulados de celeridad, plazo razonable, economía procesal y, por tanto, tutela judicial efectiva. De modo que no queda duda que su desconocimiento deriva en el rechazo de la prueba, tras la imposibilidad de determinar la eventual relevancia para esclarecer los hechos thema de prueba.
Con ese panorama, resulta imperativo que me aparte del razonamiento de la Sala mayoritaria, comoquiera que el tribunal debió confirmar la negativa del decreto de la testimonial aludida, en tanto la parte no cumplió con la labor encomendada por la ley al momento de la petición probatoria, dado que únicamente dijo que los testigos declararían «sobre los hechos de la demanda». Es decir, su enunciación fue abstracta cuando requería ser concreta, lo que le imposibilitaba al juez establecer la pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba, así como a su contraparte los aspectos que iban a ser objeto de contradicción.
Lo expuesto, deja en evidencia que el Tribunal convocado desconoció la carga enunciativa concreta que impuso el Código General del Proceso al solicitante del testimonio -art. 212- y la consecuencia procesal que se deriva de su desconocimiento -art. 213-.
En los referidos términos dejó consignada mi discrepancia.
Fecha, up supra
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado
Firmado electrónicamente por Magistrado(a)(s):
Octavio Augusto Tejeiro Duque
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Documento generado en 2022-08-05
1 STC15020 de 19 de noviembre de 2018.
2 STC3786 de 14 de abril de 2021.
3 En ese sentido, no puede perderse de vista que la Sala ha considerado que «[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que (…), cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas…» (ver recientemente en CSJ STC3846-2022).
4 Al respecto, esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia. Y, de otro, que la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (STC 28. mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada recientemente en STC7607-2021).