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STC10020-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC10020-2022
Radicación nº 05001-22-10-000-2022-00186-01
(Aprobado en Sesión de tres de agosto de dos mil veintiuno)
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 16 de junio de 2022 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela que Luisa Valentina Moore Moreno le instauró al Juzgado Once de Familia de Oralidad de la misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 05001 31 10 011 2013 01081 00.
ANTECEDENTES
1.- La libelista invocó la protección del derecho de petición.
Según el pliego introductorio y sus anexos, se deduce que en el proceso ejecutivo de alimentos que Nancy Amparo Moreno Zapata promovió en representación de los entonces menores Luisa Valentina y Felipe Moore Moreno contra Arcenio David Moore Jarrón, adelantado en el Juzgado Once de Familia de Oralidad de Medellín (rad. 2013-01081), Luisa Valentina solicitó se oficiara a la DIAN para que remitiera las declaraciones de renta del demandado, correspondientes a los años gravables 2013 a 2020 (4 may. 2022), sin que a la fecha de interponer este remedio hubiese obtenido respuesta de fondo.
Afirmó que se incurrió en vía de hecho, porque esa información resulta indispensable para determinar los ingresos percibidos por su progenitor y así formular el incidente de reparación ante el Juzgado Cuarenta y Siete Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín, que tramita la denuncia interpuesta contra Moore Jarrón por el delito de inasistencia alimentaria.
2.- La Procuraduría Diecisiete Judicial II de Infancia, Adolescencia, Familia y Mujeres destacó la inviabilidad del ruego, dado que «el Juzgado de Familia accionado, es de categoría circuito, y para actuar frente al mismo se hace necesario que quien acciona lo haga a través de apoderado, aun así, para solicitar prueba alguna de la solvencia del demandado, como al parecer es la solicitud que está pendiente de respuesta».
Arcenio David Moore Jarrón indicó que en otra ocasión la precursora acudió a la «acción de tutela» cuestionando el actuar del estrado aquí convocado, negada al comprobarse que sus aportes «fueron entregados».
Luis Felipe Moore Moreno y Nancy Amparo Moreno Zapata respaldaron la demanda superlativa.
El Juzgado Once de Familia de Oralidad confutado narró lo surtido en el juicio controvertido y comunicó que el 14 de junio hogaño resolvió favorablemente el pedimento de la gestora, remitiendo los oficios correspondientes a la DIAN, sin que se encuentren requerimientos pendientes por solventar.
3.- La Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín negó el auxilio, en atención a que «[l] a solicitud debió ser entablada a través de un profesional del derecho [art. 73 C.G.P.]» y «la célula judicial resolvió la solicitud que recibió el 4 de mayo de 2022, en proveído del 14 de junio de 2022 (…) Decisión que fue notificada por estado del 15 de junio de 2022».
4.- La actora replicó, recalcando que la rogativa elevada no ha sido contestada, si se tiene en cuenta que «fuimos notificados por estado, pero en la notificación no se aprecia el documento que debe ser el producto del derecho de petición (…), además de que no se me notifico por email (…)», agregando que «no cuenta con abogado, pues el último (…) de oficio se limitó a presentar una liquidación de crédito sin soportes hace ya 2 años y no la subsano».
1. Luisa Valentina Moore Moreno denuncia al Juzgado Once de Familia de Oralidad de Medellín porque «no contestó» la rogativa de 4 de mayo de 2022, que tenía por objeto exhortar a la DIAN para que «remitiera» las declaraciones de renta de Arcenio David Moore Jarrón correspondientes a los años gravables 2013 a 2020, demandado en el proceso ejecutivo de alimentos n° 2013-01081.
Empero, lo advertido, es que el citado despacho, el 14 de junio pasado, dispuso:
«(…) oficiar a la DIAN, para el envió de las declaraciones de renta de los años 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2018, 2019 y 2020.
Se le significa a la parte ejecutante que las actuaciones que realicen en el proceso, deben hacerlo por conducto del abogado de oficio designado en amparo de pobreza».
No obstante, expidió la misiva respectiva (n° 324), que en la misma data envió a la DIAN por correo electrónico.
Así las cosas, con independencia de la demora que pudo registrar en el litigio objetado, lo cierto es que, esa tardanza actualmente no reviste relevancia «constitucional», puesto que en el curso de este debate supralegal accedió a la solicitud de la accionante.
De suerte, que, se torna inane el análisis de fondo de la discusión planteada, por cuanto el Juzgado Once de Familia de Oralidad de Medellín al percatarse de lo sucedido, subsanó la anomalía registrada y emprendió la labor correspondiente.
Sobre la «carencia actual de objeto», la Corte Constitucional ha esbozado:
“(…) [La] jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias:
“(…) Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que [,] como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado …” (T-038 de 2019; exp. T-7.000.184).
2.- Ahora, teniendo en cuenta el motivo de la impugnación, resulta oportuno anotar que al examinar el litigio n° 2013-01081, queda demostrado que el proveído de 14 de junio último, se «notificó» adecuadamente, esto es, en el estado electrónico nº 86 (15 jun.), publicado en la página web de la Rama Judicial, según lo prevé el parágrafo del artículo 295 del C.G. del P. y el canon 9° del Decreto 806 de 2020, en el que se incorporó por medio de hipervínculo. Memórese que «es deber de las partes e intervinientes en el proceso, interesadas en las resultas de una actuación, seguir el estado del proceso y ejercer su debida vigilancia» (CSJ STC15768-2016, reiterada en STC11736-2020 y STC7831-2022, entre otras).
3.- Adicionalmente, se advierte a la querellante, en relación con la «inapropiada o negligente» labor desempeñada por el apoderado de oficio que le fue asignado, que puede poner en conocimiento de las autoridades competentes dicha situación, punto sobre el que esta Corte ha decantado:
«(…) ‘Tampoco son de recibo las manifestaciones del actor respecto a la negligencia que endilga a su apoderado en el patrocinio de sus derechos, pues esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales’ (…) porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de ‘(…) los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal (…)’, ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión…» (STC9510 de 13 de julio de 2016, rad. n.° 11001-02-04-000-2016-00905-01, reiterada en STC997-2021).
4.- Lo dicho conlleva a la convalidación de lo opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
EN COMISIÓN DE SERVICIOS
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS