STC10025 2022

AGOSTO

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STC10025-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC10025-2022  

Radicación  nº 70001-22-14-000-2022-00110-01  

(Aprobado  en Sala de tres de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Se  dirime la impugnación del fallo proferido el 7 de julio de  2022 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Sincelejo, en  la tutela que Iván Fernando Aldara Aldara le instauró a  los Juzgados Primero y Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos –  Sucre.  

ANTECEDENTES  

1.-  El actor, a través de apoderado, exigió la protección  de los derechos al «debido  proceso, defensa y acceso a la administración de justicia»,  para  que se declarara «la  nulidad de todo lo actuado dentro del expediente No  70708318900120220002400 hallado en el Juzgado Primero Promiscuo de  San Marcos o, en su lugar, garantizar los términos legales  para ejercer los recursos que procedan sobre el auto que puso fin al  proceso»  y, se ordenara  «a  la oficina judicial o de reparto de San Marcos – Sucre la  remisión del acta individual de reparto correspondiente a la  radicación del expediente en mención y garantizar el  debido proceso en todas sus actuaciones.  

En  compendio narró que el 31 de marzo de 2022 radicó  demanda ejecutiva contra la ESE Hospital Regional de Segundo Nivel de  San Marcos y el 1° de junio solicitó al correo  electrónico de reparto de los juzgados promiscuos del circuito  de ese  municipio la  remisión del «acta  de reparto»,  sin recibir respuesta alguna, por lo que, no tuvo certeza a cuál  despacho correspondió el litigio.  

Afirmó  que consultó el aplicativo TYBA y encontró,  sorpresivamente, que el Juzgado Primero Promiscuo de San Marcos por  auto notificado a través de estado electrónico de 21 de  abril, negó el mandamiento de pago, sin haber tenido la  oportunidad de recurrir la decisión.  

Precisó  que al no tener la información necesaria y esencial no pudo  ejercer la defensa.  

2.-  El  Juzgado  Primero Promiscuo del Circuito de San Marcos remitió  el expediente n° 2022-00024; explicó  los motivos por los cuales «negó  el mandamiento de pago»;  enfatizó  que la comunicación del citado proveído se realizó  mediante «estado  electrónico de 21 de abril de 2022»;  e, indicó que el «proceso»  se encontraba visible en el aplicativo TYBA.  

El  Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos pidió su  desvinculación.  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN  

El  Tribunal Superior de Sincelejo desestimó el auxilio porque no  se cumplió con el presupuesto de la subsidiariedad, «si  en cuenta se tiene que la irregularidad aducida en esta sede por el  libelista, bien pudo ser ventilada ante el juzgador cognoscente,  haciendo uso para ello de la herramienta dispuesta en el numeral 8  del artículo 133 del Código General del Proceso (…)».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De  entrada, se avizora la no violación de los privilegios  invocados y, por ende, la ratificación del veredicto opugnado,  pues  el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial para formular  la queja que trae a este selecto instrumento; además, de que  no se observó vulneración de garantía  fundamental alguna.  

1.1.  En  efecto, revisadas las pruebas allegadas al infolio, se evidencia que  Iván Fernando Aldana no ha provocado del Juzgado  Primero Promiscuo del Circuito de San Marcos un  pronunciamiento sobre la «indebida  notificación del auto que  negó el mandamiento de pago»,  autoridad que es la competente para dirimir lo pertinente bajo el  ropaje del numeral 8º del artículo 133 del Código  General del Proceso.  

Entonces,  como la  «falta  de notificación en debida forma del referido proveído»  no ha sido puesta en conocimiento del Despacho reprochado para que  sea él como juez natural el que solvente el asunto, no es  posible hacerlo por medio de este sendero.  

Frente  al tópico la Sala ha dicho que  

«(…)  para  la procedencia de la salvaguarda,  es necesario que el impulsor carezca de otras herramientas para  conjurar el agravio, entre ellas, el proceso, medio por excelencia.  Entonces, no será dable a ningún sujeto dolerse del  quebrantamiento de prebendas si en el pasado o ahora, tuvo o tiene la  oportunidad de atacar las actuaciones que combate,  

‘Como  tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez  constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede  arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con  miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…)  para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el  derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley’» (STC6908-2020  reiterado en STC6515-2021).  

1.2.-  Ahora,  cabe resaltar que era deber del gestor, y más de su apoderado,  vigilar los estados electrónicos e indagar a qué  despacho correspondería el proceso, máxime si en cuenta  se tiene que en dicha localidad sólo existen dos (2) Juzgados  Promiscuos del Circuito, lo que facilitaba la consulta, sin que fuera  ardua la tarea de revisar los «estados  electrónicos»  o, dado el caso, requerir «información»  oportuna,  pues del mismo escrito genitor se deduce que el impulsor radicó  la demanda el 31 de marzo y hasta el 1° de junio reclamó  «la  remisión del acta de reparto».  

En  ese mismo sentido se tiene dicho que:  

(…)  la excusa de la compañía accionante consistente en que  no se enteró de la resolución censurada ni «esperaba  que el despacho vulnerara de esta forma el debido proceso» en  verdad pone de relieve un descuido injustificable al admitir que no  revisó cuidadosamente el pleito, a propósito de lo cual  se destaca que: «Sobre  la desatención de los deberes, cargas procesales y  responsabilidades al interior del proceso, en casos de similares  contornos fácticos y jurídicos, esta Corporación  ha dicho que «no se puede dejar de lado que el apoderamiento no  entraña el desentendimiento del interesado de los actos  procesales, pues está claro que los derechos en disputa son  los suyos (…) ni tampoco  puede perderse de vista que existe en cabeza de los sujetos  procesales el deber de vigilancia y control que sobre la gestión  de su mandatario ha de ejercer la parte interesada»  (STC7071-2018, reiterado en STC 2020-00119-01, 24 jul. 2020).  

Adicionalmente,  téngase en cuenta que la «notificación»  del auto fustigado se surtió mediante estado electrónico  n° 8 (21 abr. 2022) por lo que, contrario a lo expuesto por el  quejoso, ese canal era suficiente para garantizar el principio de  publicidad.  

2.-  De  otro lado, respecto al pedimento formulado en la impugnación,  tendiente a que esta Sala indique «si  es obligación de la OFICINA JUDICIAL de cada circuito informar  y enviar el ACTA DE REPARTO de procesos radicados en su dependencia a  la parte interesada demandante o reclamante (…)», se  advierte que el  iudex Constitucional  no es un órgano de consulta, pues esta selecta vía no  fue instituida con ese fin, sino con el único propósito  de custodiar los «derechos  fundamentales»  de  los ciudadanos.  

3.-  Ergo, se avalará el fallo confutado.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  lo resuelto por el medio más expedito a los interesados y  remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

EN  COMISIÓN DE SERVICIOS  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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