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STC10025-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC10025-2022
Radicación nº 70001-22-14-000-2022-00110-01
(Aprobado en Sala de tres de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la impugnación del fallo proferido el 7 de julio de 2022 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en la tutela que Iván Fernando Aldara Aldara le instauró a los Juzgados Primero y Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos – Sucre.
ANTECEDENTES
1.- El actor, a través de apoderado, exigió la protección de los derechos al «debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia», para que se declarara «la nulidad de todo lo actuado dentro del expediente No 70708318900120220002400 hallado en el Juzgado Primero Promiscuo de San Marcos o, en su lugar, garantizar los términos legales para ejercer los recursos que procedan sobre el auto que puso fin al proceso» y, se ordenara «a la oficina judicial o de reparto de San Marcos – Sucre la remisión del acta individual de reparto correspondiente a la radicación del expediente en mención y garantizar el debido proceso en todas sus actuaciones.
En compendio narró que el 31 de marzo de 2022 radicó demanda ejecutiva contra la ESE Hospital Regional de Segundo Nivel de San Marcos y el 1° de junio solicitó al correo electrónico de reparto de los juzgados promiscuos del circuito de ese municipio la remisión del «acta de reparto», sin recibir respuesta alguna, por lo que, no tuvo certeza a cuál despacho correspondió el litigio.
Afirmó que consultó el aplicativo TYBA y encontró, sorpresivamente, que el Juzgado Primero Promiscuo de San Marcos por auto notificado a través de estado electrónico de 21 de abril, negó el mandamiento de pago, sin haber tenido la oportunidad de recurrir la decisión.
Precisó que al no tener la información necesaria y esencial no pudo ejercer la defensa.
2.- El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Marcos remitió el expediente n° 2022-00024; explicó los motivos por los cuales «negó el mandamiento de pago»; enfatizó que la comunicación del citado proveído se realizó mediante «estado electrónico de 21 de abril de 2022»; e, indicó que el «proceso» se encontraba visible en el aplicativo TYBA.
El Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos pidió su desvinculación.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
El Tribunal Superior de Sincelejo desestimó el auxilio porque no se cumplió con el presupuesto de la subsidiariedad, «si en cuenta se tiene que la irregularidad aducida en esta sede por el libelista, bien pudo ser ventilada ante el juzgador cognoscente, haciendo uso para ello de la herramienta dispuesta en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso (…)».
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se avizora la no violación de los privilegios invocados y, por ende, la ratificación del veredicto opugnado, pues el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial para formular la queja que trae a este selecto instrumento; además, de que no se observó vulneración de garantía fundamental alguna.
1.1. En efecto, revisadas las pruebas allegadas al infolio, se evidencia que Iván Fernando Aldana no ha provocado del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Marcos un pronunciamiento sobre la «indebida notificación del auto que negó el mandamiento de pago», autoridad que es la competente para dirimir lo pertinente bajo el ropaje del numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso.
Entonces, como la «falta de notificación en debida forma del referido proveído» no ha sido puesta en conocimiento del Despacho reprochado para que sea él como juez natural el que solvente el asunto, no es posible hacerlo por medio de este sendero.
Frente al tópico la Sala ha dicho que
«(…) para la procedencia de la salvaguarda, es necesario que el impulsor carezca de otras herramientas para conjurar el agravio, entre ellas, el proceso, medio por excelencia. Entonces, no será dable a ningún sujeto dolerse del quebrantamiento de prebendas si en el pasado o ahora, tuvo o tiene la oportunidad de atacar las actuaciones que combate,
‘Como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley’» (STC6908-2020 reiterado en STC6515-2021).
1.2.- Ahora, cabe resaltar que era deber del gestor, y más de su apoderado, vigilar los estados electrónicos e indagar a qué despacho correspondería el proceso, máxime si en cuenta se tiene que en dicha localidad sólo existen dos (2) Juzgados Promiscuos del Circuito, lo que facilitaba la consulta, sin que fuera ardua la tarea de revisar los «estados electrónicos» o, dado el caso, requerir «información» oportuna, pues del mismo escrito genitor se deduce que el impulsor radicó la demanda el 31 de marzo y hasta el 1° de junio reclamó «la remisión del acta de reparto».
En ese mismo sentido se tiene dicho que:
(…) la excusa de la compañía accionante consistente en que no se enteró de la resolución censurada ni «esperaba que el despacho vulnerara de esta forma el debido proceso» en verdad pone de relieve un descuido injustificable al admitir que no revisó cuidadosamente el pleito, a propósito de lo cual se destaca que: «Sobre la desatención de los deberes, cargas procesales y responsabilidades al interior del proceso, en casos de similares contornos fácticos y jurídicos, esta Corporación ha dicho que «no se puede dejar de lado que el apoderamiento no entraña el desentendimiento del interesado de los actos procesales, pues está claro que los derechos en disputa son los suyos (…) ni tampoco puede perderse de vista que existe en cabeza de los sujetos procesales el deber de vigilancia y control que sobre la gestión de su mandatario ha de ejercer la parte interesada» (STC7071-2018, reiterado en STC 2020-00119-01, 24 jul. 2020).
Adicionalmente, téngase en cuenta que la «notificación» del auto fustigado se surtió mediante estado electrónico n° 8 (21 abr. 2022) por lo que, contrario a lo expuesto por el quejoso, ese canal era suficiente para garantizar el principio de publicidad.
2.- De otro lado, respecto al pedimento formulado en la impugnación, tendiente a que esta Sala indique «si es obligación de la OFICINA JUDICIAL de cada circuito informar y enviar el ACTA DE REPARTO de procesos radicados en su dependencia a la parte interesada demandante o reclamante (…)», se advierte que el iudex Constitucional no es un órgano de consulta, pues esta selecta vía no fue instituida con ese fin, sino con el único propósito de custodiar los «derechos fundamentales» de los ciudadanos.
3.- Ergo, se avalará el fallo confutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese lo resuelto por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
EN COMISIÓN DE SERVICIOS
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS