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STC10031-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC10031-2022
Radicación nº 23001-22-14-000-2022-00153-01
(Aprobado en Sala de tres de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la impugnación del fallo proferido el 15 de julio de 2022 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en la tutela que Gloria María Echeverri Hernández le instauró al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo debatido.
ANTECEDENTES
1.- La querellante, actuando por medio de apoderado, requirió la protección de los derechos a la «vida en condiciones dignas, salud y sentirse saludable, trabajo y mínimo vital» para que, se ordenara:
«i) lmpugnar el fallo definitorio del presente asunto litigioso del Juez Segundo Civil del Circuito de Montería.
ii) Conceder la acción de tutela a la accionante.
iii) Ordenar reabrir el proceso concluido por sentencia anticipada del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería, en perjuicio de las garantías constitucionales de la accionante.
iv) Ordenar la presentación de una nueva demanda contra Eloy Claros Castro, Argelio Colón Insignares, así como la sociedad Leasing Popular Compañía de Financiamiento S.A. y Liberty Seguros S.A. responsables de los daños físicos, sociales, morales y patrimoniales causados a la accionante».
En resumen, señaló que el juzgado censurado emitió sentencia en el que «declaró probada las excepciones denominadas “prescripción de la acción derivada del contrato de seguros”, “prescripción de la acción de reparación del daño frente a Eloy Claros Castro y Argelio Colón Insignares” y “falta de legitimación en la causa por pasiva” y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda» (30 sep. 2019), dentro del juicio de responsabilidad civil extracontractual que formuló contra Eloy Claros Castro, Argelio Colón Insignares, la sociedad Leasing Popular Compañía de Financiamiento S.A. y Liberty Seguros S.A.
En su opinión, con el citado pronunciamiento se afectaron prerrogativas esenciales, pues «se desconoció que el derecho a la salud implica sentirse saludable y esto es esencial para relacionarse con todas las esferas de la vida de un ser humano, pues si no se goza de buenas condiciones físicas, psicológicas, morales, sociales y laborales, no se puede hablar de vida en condiciones dignas, porque a partir del trágico accidente de tránsito, no ha podido [recuperarse] en todas las esferas de [su] vida», sumado a que «al día de hoy [se ha] sentido impedida para trabajar y obtener los recursos mínimos necesarios para subsistir por lo que se debe dejar que pueda impugnar el fallo criticado».
2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería informó que conoció el mencionado litigio, en el que se emitió veredicto el 30 de septiembre de 2019, sin que contra la misma se ejerciera el recurso de apelación, por lo que no se acredita el acatamiento del presupuesto de la subsidiariedad.
El Hospital Oscar Emiro Vergara de San Pedro de Urabá pidió que «el fallo sea desfavorable a las pretensiones de la accionante, por tratarse de cosa juzgada».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA
La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería negó el auxilio porque «no se cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, como quiera que se critica la sentencia anticipada de 30 de septiembre de 2019, notificada el 1° de octubre de 2019 y el amparo fue interpuesto el 7 de julio de 2022 aunado a que contra la misma no hizo uso de los medios de defensa para cuestionarla».
Recurrió la precursora insistiendo en los argumentos esbozados en el escrito genitor, adverando que «el abogado de ese entonces fue quien no interpuso los recursos de ley, lo que evidencia su negligencia y ahora las consecuencias de ello las padece al no haber sido reparada de manera integral», por lo que se debe acceder a la salvaguarda «dadas las condiciones sociales, económicas y morales que ha vivido producto del siniestro del 30 de agosto de 2008».
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se advierte que lo proveído en primera instancia debe ratificarse porque se inobservó, sin justificación valida, el requisito de inmediatez que impera en esta sui generis justicia.
Se hace tal aseveración, en virtud a que la inconformidad de la tutelante es con la providencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería «denegó [sus] pretensiones en la demanda de responsabilidad civil extracontractual contra Eloy Claros Castro, Argelio Colón Insignares, la sociedad Leasing Popular Compañía de Financiamiento S.A. y Liberty Seguros S.A.» (30 sep. 2019), notificada por estado el 1° de octubre siguiente y, entre el momento de la radicación de la demanda superlativa (7 jul. 2022), transcurrieron dos (2) años y nueve (9) meses, es decir, se superó por mucho el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer el resguardo.
Sobre el tema, esta Sala ha predicado que:
«[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (Se resalta- STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC4535-2020, STC 3457-2021).
Ahora, si bien esta Corporación en algunos casos ha superado la ausencia de tal «presupuesto» flexibilizándolo, ello solo acaece cuando la demora en activar este instituto se encuentra debidamente «justificada». Al respecto la STC3949-2021 esbozó:
No obstante, en el sub lite, no acaece ninguna de las hipótesis reseñadas, debido a que, más allá de estar inconforme con la disposición del despacho reprochado, la promotora no expuso las razones para disculpar su tardanza en acudir a este especialísimo sendero.
2.- De otra parte, de la respuesta allegada por la autoridad esgrimida y los medios de prueba aportados al expediente, se evidencia que la gestora tampoco utilizó los remedios ordinarios idóneos contra el veredicto del fallador de primer grado, a pesar de que contra la misma procedía el «recurso de apelación» de conformidad con el artículo 320 del estatuto procesal civil, para alegar lo traído a sede de tutela.
De modo que, no puede valerse de la «acción de tutela» para solventar su incuria o desatención, ya que era la Litis civil el escenario idóneo en donde debía hacer valer los privilegios que anhela, debido al carácter residual del medio tuitivo (STC762-2021).
Frente a dicho tópico, esta Colegiatura ha reiterado que,
«(….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (STC6663-2018, citada en STC3157-2022).
Ello, en virtud, a que
«(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala» (STC7966-2018, STC10541-2018 citada en STC1325-2022).
3.- Finalmente, en tratándose de la censura de la querellante que sugieren negligencia de su abogado en el decurso civil disentido, destáquese que tal situación resulta insuficiente para abrir paso a la ayuda superlativa, pues si esgrime que la labor de dicho profesional fue inapropiada, puede poner ese parecer en conocimiento de las autoridades competentes, punto sobre el que esta Magistratura ha decantado:
«(…) [E]n relación con las afirmaciones efectuadas referentes a una inadecuada defensa técnica, tal situación no conlleva la vulneración de garantías fundamentales, pues, según las pruebas aportadas a la actuación, el convocante estuvo asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las decisiones judiciales o justificar las omisiones por él presentadas. No obstante, en caso de considerarse un proceder negligente… por parte del profesional del derecho designado, existen vías para denunciar tal situación, a las que puede acudir directamente quien se considere afectado, frente a ello, esta Corporación ha expuesto que ‘Tampoco son de recibo las manifestaciones del actor respecto a la negligencia que endilga a su apoderado en el patrocinio de sus derechos, pues esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales’ (…) porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de ‘(…) los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal (…)’, ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión…» (STC9510 de 13 de julio de 2016, rad. n.° 11001-02-04-000-2016-00905-01, reiterada en STC997-2021).
4.- De acuerdo con lo reflexionado, se convalidará el fallo confutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha y lugar de origen anotados.
Comuníquese a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
EN COMISIÓN DE SERVICIOS
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS