STC10031 2022

AGOSTO

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STC10031-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC10031-2022  

Radicación  nº 23001-22-14-000-2022-00153-01  

(Aprobado  en Sala de tres de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Se  dirime la  impugnación del fallo proferido el 15 de julio de 2022 por la  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Montería, en la tutela que Gloria María  Echeverri Hernández  le  instauró al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad,  extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo  debatido.  

ANTECEDENTES  

1.-  La  querellante, actuando por medio de apoderado, requirió la  protección de los derechos a la «vida  en condiciones dignas, salud y sentirse saludable, trabajo y mínimo  vital»  para que, se ordenara:  

«i)  lmpugnar  el fallo definitorio del presente asunto litigioso del Juez Segundo  Civil del Circuito de Montería.  

ii)  Conceder la acción de tutela a la accionante.  

iii)  Ordenar reabrir el proceso concluido por sentencia anticipada del  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería, en perjuicio  de las garantías constitucionales de la accionante.  

iv)  Ordenar la presentación de una nueva demanda contra Eloy  Claros Castro, Argelio Colón Insignares, así como la  sociedad Leasing Popular Compañía de Financiamiento  S.A. y Liberty Seguros S.A. responsables de los daños físicos,  sociales, morales y patrimoniales causados a la accionante».  

En  resumen, señaló que el juzgado censurado emitió  sentencia en el que «declaró  probada las excepciones denominadas “prescripción de la  acción derivada del contrato de seguros”, “prescripción  de la acción de reparación del daño frente a  Eloy Claros Castro y Argelio Colón Insignares” y “falta  de legitimación en la causa por pasiva” y, en  consecuencia, negó las pretensiones de la demanda»  (30 sep. 2019), dentro del juicio de responsabilidad civil  extracontractual que formuló contra Eloy  Claros Castro, Argelio Colón Insignares, la sociedad Leasing  Popular Compañía de Financiamiento S.A. y Liberty  Seguros S.A.  

En  su opinión, con el citado pronunciamiento se afectaron  prerrogativas esenciales, pues «se  desconoció que el derecho a la salud implica sentirse  saludable y esto es esencial para relacionarse con todas las esferas  de la vida de un ser humano, pues si no se goza de buenas condiciones  físicas, psicológicas, morales, sociales y laborales,  no se puede hablar de vida en condiciones dignas, porque a partir del  trágico accidente de tránsito, no ha podido  [recuperarse] en todas las esferas de [su] vida», sumado  a que  «al día de hoy [se ha] sentido impedida para trabajar y  obtener los recursos mínimos necesarios para subsistir por lo  que se debe dejar que pueda impugnar el fallo criticado».  

2.-  El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería informó  que conoció el mencionado litigio, en el que se emitió  veredicto el 30 de septiembre de 2019, sin que contra la misma se  ejerciera el recurso de apelación, por lo que no se acredita  el acatamiento del presupuesto de la subsidiariedad.  

El  Hospital Oscar Emiro Vergara de San Pedro de Urabá pidió  que «el  fallo sea desfavorable a las pretensiones de la accionante, por  tratarse de cosa juzgada».  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA  

La  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería  negó  el auxilio  porque «no  se cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, como  quiera que se critica la sentencia anticipada de 30 de septiembre de  2019, notificada el 1° de octubre de 2019 y el amparo fue  interpuesto el 7 de julio de 2022 aunado a que contra la misma no  hizo uso de los medios de defensa para cuestionarla».  

Recurrió  la precursora insistiendo en los argumentos esbozados en el escrito  genitor, adverando que «el  abogado de ese entonces fue quien no interpuso los recursos de ley,  lo que evidencia su negligencia y ahora las consecuencias de ello las  padece al no haber sido reparada de manera integral», por  lo que se debe acceder a la salvaguarda «dadas  las condiciones sociales, económicas y morales que ha vivido  producto del siniestro del 30 de agosto de 2008».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De entrada, se advierte que lo proveído en primera instancia  debe ratificarse porque se inobservó, sin justificación  valida, el requisito de inmediatez que impera en esta sui  generis  justicia.  

Se  hace tal aseveración, en virtud a que la inconformidad de la  tutelante es con la providencia del Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Montería «denegó  [sus] pretensiones en la demanda de responsabilidad civil  extracontractual contra Eloy  Claros Castro, Argelio Colón Insignares, la sociedad Leasing  Popular Compañía de Financiamiento S.A. y Liberty  Seguros S.A.»   (30 sep. 2019), notificada por estado el 1° de octubre siguiente  y, entre el momento de la  radicación de la demanda superlativa (7 jul. 2022),  transcurrieron dos (2) años y nueve (9) meses, es decir, se  superó por mucho el semestre  que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente  para ejercer el resguardo.  

Sobre  el tema, esta Sala ha predicado que:  

«[e]n  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la  demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede  tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la  lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o  como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en  todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a  la lesión o amenaza del derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses»  (Se  resalta- STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC4535-2020,  STC 3457-2021).  

Ahora,  si bien esta Corporación en algunos casos ha superado la  ausencia de tal «presupuesto»  flexibilizándolo, ello solo acaece cuando la demora en activar  este instituto se encuentra debidamente «justificada».  Al respecto la STC3949-2021 esbozó:  

No  obstante,  en el sub  lite,  no acaece ninguna de las hipótesis reseñadas, debido a  que, más allá de estar inconforme con la disposición  del despacho reprochado, la promotora no expuso las razones para  disculpar su tardanza en acudir a este especialísimo sendero.  

2.-  De otra parte, de la respuesta allegada por la autoridad esgrimida y  los medios de prueba aportados al expediente, se evidencia que la  gestora tampoco utilizó los remedios ordinarios idóneos  contra el veredicto del fallador de primer grado, a pesar de que  contra la misma procedía el «recurso  de apelación»  de conformidad con el artículo 320 del estatuto procesal  civil, para alegar lo traído a sede de tutela.  

De  modo que, no puede valerse de la  «acción de tutela»  para  solventar su incuria o desatención, ya que era la Litis  civil el escenario idóneo en donde debía hacer valer  los privilegios que anhela, debido al carácter residual del  medio tuitivo (STC762-2021).  

Frente  a dicho tópico, esta Colegiatura ha reiterado que,  

«(….)  el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria (STC6663-2018,  citada en STC3157-2022).  

Ello,  en virtud, a que  

«(…)  [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala» (STC7966-2018,  STC10541-2018  citada en STC1325-2022).  

3.-  Finalmente,  en tratándose de la censura de la querellante que sugieren  negligencia de su abogado en el decurso civil disentido, destáquese  que tal  situación resulta insuficiente para abrir paso a la ayuda  superlativa, pues  si esgrime que la labor de dicho profesional fue inapropiada, puede  poner ese parecer en conocimiento de las autoridades competentes,  punto sobre el que esta Magistratura ha decantado:  

«(…)  [E]n relación con las afirmaciones efectuadas referentes a una  inadecuada defensa técnica, tal situación no conlleva  la vulneración de garantías fundamentales, pues, según  las pruebas aportadas a la actuación, el convocante estuvo  asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar  conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las  decisiones judiciales o justificar las omisiones por él  presentadas. No obstante, en caso de considerarse un proceder  negligente… por parte del profesional del derecho designado,  existen vías para denunciar tal situación, a las que  puede acudir directamente quien se considere afectado, frente a ello,  esta Corporación ha expuesto que ‘Tampoco son de recibo  las manifestaciones del actor respecto a la negligencia que endilga a  su apoderado en el patrocinio de sus derechos, pues esa  circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del  abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado  puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una  acción de tutela contra decisiones judiciales’ (…)  porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la  consecuencia de que las omisiones o negligencias de ‘(…) los  apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que  se predica del orden jurídico procesal (…)’, ya que  eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los  principios de eventualidad y preclusión…»  (STC9510  de 13 de julio de 2016, rad. n.°  11001-02-04-000-2016-00905-01, reiterada  en STC997-2021).  

4.-  De  acuerdo con lo reflexionado, se convalidará el fallo  confutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha y lugar de origen anotados.  

Comuníquese  a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

EN  COMISIÓN DE SERVICIOS  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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