STC10043 2022

AGOSTO

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STC10043-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC10043-2022  

Radicación  n° 11001-22-03-000-2022-01396-01    

(Aprobado  en sesión del tres de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el  13 de julio de 2022,  dentro de la acción de tutela promovida por Liliana  Gordillo Hernández contra  el Juzgado  Veintidós Civil del Circuito de esta ciudad,  trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Trece de Familia  de esta capital y los intervinientes en el pleito radicado bajo el n°  2017-00490.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  en su propio nombre «y  en representación»  de su hija «interdicta»,  la solicitante reclama la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso, igualdad, salud y vida digna,  presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.  

2.        En  síntesis, expuso que, en relación con un apartamento y  dos garajes ubicados en Bogotá, Milciades Hernández  Urueña, quien es su «ex  esposo y padre de su hija»,  promovió proceso divisorio sobre los inmuebles con matrículas  50N-20154397, 50N-20154361 y 50N-20154360, en el cual, el Juzgado  Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, decretó  la división ad  valorem  y por tanto su remate.  

Que  para proceder de la manera en que lo hizo, el accionado «no  tuvo en cuenta ni reconoció los derechos y garantías de  mi hija con discapacidad, (interdicto según la antigua ley) y  por lo tanto ella quedó desprotegida legalmente para alegar  sus derechos sobre la posesión que también goza por  haber habitado con ánimo de dueña y señora los  bienes inmuebles (…), por más de 10 años»,  toda vez que «no  aceptó, por la negativa de reconocer la excepción de  prescripción, alegando que [esta]  no se analizaría pues simplemente en los procesos divisorios  se puede interponer la relativa al pacto de indivisión».  

3.        Pretende,  que por esta vía se «declare  la nulidad procesal desde la interposición de la demanda (…),  y se investigue disciplinariamente al señor Juez».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.        La  juez Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, informó  que «en  auto de julio 21 de 2021 [el  reparo ahora aducido]  fue definido y no engendra causal de nulidad alguna ni obstáculo  para la venta en pública subasta de los predios»,  porque «la  comunera fue notificada oportunamente, y aunque formuló la  excepción de prescripción adquisitiva para marzo 16 de  2018 (…) y de ella se dio trámite en auto de abril 26  de 2018 (…), posteriormente esa decisión quedó  sin efecto en proveído de junio 28 de 2018 (…) lo que  produjo la cancelación de la inscripción de la demanda  de pertenencia, providencia de agosto 9 de 2018 (…),  decisiones que se hallan en firme y no fueron objeto de impugnación  en su momento. Con posterioridad, anunciando la ausencia de  exceptivas, se decretó la venta en pública subasta de  los bienes objeto del proceso en auto septiembre 5 de 2018 (…)  que no fue objeto de reproche».  Que «el  secuestro de los bienes se llevó a cabo en enero 24 de 2020  (…), diligencia en la que se presentó oposición  en representación de la “interdicta” (…),  comportamiento que no sacó avante lo pretendido, pues la  oposición se rechazó, y tal decisión resultó  refrendada por [el  tribunal]».  Por  ello, afirmó que la tutela  «no  cumple con los principios de inmediatez y subsidiaridad para ser  estudiada de fondo».  

2.        La  Juez Trece de Familia de esta ciudad, señaló que en ese  estrado cursó proceso 2004-01034, el cual «terminó  con sentencia»,  y que, en relación con lo acá alegado, «esta  sede judicial desconoce lo acaecido porque no ha sido parte ni ha  sido requerido en ningún sentido dentro de dicho trámite».  

3.        Milciades  Hernández Urueña, demandante en el litigio criticado,  se opuso a lo pretendido, aduciendo que la accionante «lo  único que quiere es apoderarse del apartamento a como dé  lugar, pasándose por la faja las decisiones judiciales y  poniendo a nuestra hija incapaz de escudo, a sabiendas que como padre  he cumplido con una cuota alimentaria para [su]  sustento»,  y que de ello da cuenta lo actuado por el Juzgado Trece de Familia en  proceso ejecutivo de alimentos que ella adelantó en su contra  «en  represa[l]ia»  por haber instaurado el divisorio.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Negó  el auxilio al aducir que «no  satisface el “presupuesto de inmediatez” (…), pues  en el entendido que las pretensiones se encaminan a que se declare la  nulidad de todo lo actuado en el proceso divisorio donde se decretó  la venta en pública subasta y se fijó fecha para lo  último, ha de verse que tales determinaciones tuvieron lugar  en providencias de 9 de agosto y 5 de septiembre de 2018, donde el  juzgado de conocimiento resolvió lo atinente a la excepción  formulada y decretó la venta en pública subasta,  respectivamente. Además,  sobre las consideraciones a que se refiere la accionante, [el  accionado]  ya se pronunció en auto de 21 de julio de 2021, cuando  resolvió el recurso de reposición que interpuso contra  el proveído que fijó fecha para almoneda».  Por lo demás, agregó que «en  el entendido que se encuentra en trámite la segunda instancia  de un proceso de pertenencia promovido por la accionante, en el caso  de resultar prósperas las pretensiones de usucapión, no  sería tarde para que recupere la posesión que asegura  ostentar sobre el inmueble objeto de división».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso la promotora del resguardo para insistir en los argumentos  de su demanda tutelar.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, preliminarmente, si la demanda satisface los  requisitos de inmediatez y subsidiariedad, y de superarse lo  anterior, si el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de  Bogotá, vulneró las prerrogativas fundamentales  invocadas por la accionante, porque al interior del pleito n°  2017-00490, accedió a la división por venta de los  inmuebles de que es condueña.  

2.          De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos  genéricos de procedibilidad.  

Asimismo,  la Corte Constitucional ha establecido los presupuestos y requisitos  generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para  tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el  fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales:  

«(i)  que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia  constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor; (ii)  que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en  sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la  cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii)  que  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración;  (iv)  en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v)  que no se trate de sentencias de tutela» (CC  C-590/05 y SU-813/07).  

3.          Del  caso concreto.  

Con  soporte en las anteriores premisas, revisados los argumentos de la  presente reclamación y cotejados con las piezas procesales  adosadas al expediente, la Sala avalará la desestimación  del auxilio deprecado, comoquiera que incumple el presupuesto  genérico de la temporalidad,  como pasa a explicarse.  

Lo  anterior, porque al enfilarse el reproche constitucional contra lo  resuelto dentro del proceso divisorio seguido en su contra, en  particular frente a la orden de división por venta de los  inmuebles de los que es copropietaria, el impedimento de  procedibilidad en comento se configura porque la definición  judicial sobre el punto, excede ampliamente el lapso que la decantada  jurisprudencia ha señalado como prudencial y razonable para  promover la tutela de manera tempestiva.  

En  efecto, al revisar el expediente contentivo del litigio n°  2017-00490, se advierte que mediante proveído del 26  de julio de 2018  el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá,  dispuso «continuar»  el proceso suspendido en razón al adelantamiento del de  pertenencia sobre los mismos predios, al advertir «que  de todas maneras, la defensa de prescripción adquisitiva de  dominio, así como la necesidad de protección de la  persona discapacitada, son medios exceptivo[s] inapropiado[s] en el  presente escenario»,  pues no se invocó el de «pacto  de indivisión»  previsto  en el artículo 409 del estatuto adjetivo, y con auto del 9 de  agosto del mismo año, levantó la medida cautelar de  inscripción que había decretado en virtud a dicha  excepción.  

Seguidamente  se avizora que con providencia del 5  de septiembre de 2018,  el accionado, tras considerar que habiéndose surtido el  traslado de la demanda, «sin  que la demandada propusiera excepciones procedentes en el trámite  divisorio, ni se opusiera al dictamen pericial presentado junto a  ésta, ni reclamara mejoras bajo los precisos términos  de los artículos 409 y 412 del Código General del  Proceso»,  resolvió  «decretar  mediante venta en pública subasta la división ad  valorem de los inmuebles (…), con matrículas  inmobiliarias N° 50N-20154397, 50N-20154361 y 50N-20154360»,  y para ello ordenó el secuestro de los bienes y determinó  que «los  gastos que demande esta división, serán a cargo de los  comuneros en proporción de sus derechos de cuota, la que  corresponde a un 50% respecto de cada uno de ellos».  

En  atención a lo anterior, se observa que luego de varios  aplazamientos, a través de comisionado el 24 de enero de 2020  se llevó a cabo la diligencia de secuestro de los inmuebles  objeto de remate, en la que «se  rechazó la oposición»  formulada  por intermedio de abogado de la presunta afectada, decisión  que confirmó el tribunal con providencia del 10  de agosto de 2020.  

Finalmente,  también se evidencia que, bajo supuestos de hecho similares a  los hoy aducidos, esto es, que en la tutelante y su hija se  consolidan derechos derivados de la posesión, planteó  incidente de nulidad que fue rechazado de plano por el juzgado con  auto del 29 de agosto de 2019, y que, en sede de apelación, el  tribunal confirmó con proveído del 26  de junio de 2020.  

De  lo antes descrito emerge con claridad que la salvaguarda implorada  por la actora se torne improcedente, porque aunado a que la situación  acá alegada no es novedosa y que dejó de ser planteada  oportuna y adecuadamente mediante los recursos ordinarios de que eran  susceptibles las decisiones adoptadas dentro del juicio, su actual  invocación desatiende el requisito temporal, dado que todas  las actuaciones que ahora persigue invalidar invocando este  excepcional mecanismo, tuvieron lugar cuando ya había  transcurrido un término superior a seis (6) meses, pues la  presente queja fue radicada el 1°  de julio de 2022.  

Sobre  el particular, esta Corporación, a tono con la emanada de la  Corte Constitucional, ha dicho y reiterado que la procedencia del  ruego tuitivo se  condiciona al cumplimiento de todas y cada una de las causales  generales de procedibilidad, entre las cuales se halla la inmediatez,  esto es, que se intente en un plazo no mayor al semestre contado  a partir de la actuación que se califica como vulneradora de  las prerrogativas esenciales, requisito que se exige con  más  rigurosidad  de cara a una providencia judicial.  

Al  respecto, se ha venido sosteniendo que: «(…)  si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime  el término en el cual debe operar el decaimiento de la  petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de  inmediatez, sí resulta  diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la  consolidación de las situaciones jurídicas creadas por  la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir  certeza sobre los derechos reclamados  (…). En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe  transcurrir entre la fecha de la determinación judicial  acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con  miras a que éste último no pierda su razón de  ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que  genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos  intereses de terceros»  (CSJ  STC 2 ago. 2007, rad. 00188-01, citada entre otras muchas en  STC4333-2022, 6 abr. 2022, rad. 00049-01). Resaltado  fuera del texto.  

En  esa misma línea se ha señalado que, «precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses [en  tanto que]  resulta contrario a la seguridad jurídica, postulado fundante  del Estado de Derecho, reabrir debates ya decididos, por cuanto ello  lejos de garantizar la vigencia de los derechos de los asociados y  promover un orden justo, prohíja y perpetúa los  conflictos y genera incertidumbre»  (CSJ  STC, 29 abr. 2009, rad. 00624-00, citada entre otras en STC9222-2022,  19 jul. 2022, rad. 00431-01).  

Ahora,  sobre la posibilidad de conceder la tutela de manera transitoria para  evitar un perjuicio irremediable, la Corte no encuentra que en el  caso sub  júdice  se hubieran probado las exigencias para ello, pues para dicha  modalidad se requiere que el  daño «revista  cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente  eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela»  (CSJ  STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01, citada en STC193-2022, 19 ene.  2022, rad. 2021-00320-01, entre otras).  

Por  lo demás, se denegará la compulsa de copias para que se  investigue disciplinariamente a la funcionaria cognoscente, pues  sobre el punto la Corte ha dicho que quien estime «que  alguno de los intervinientes incurrió en conductas  disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los  elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está  facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o  sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable  de su gestión y consecuencias [ya  que]  en relación a la petición de compulsar copias…,  el peticionario queda en plena libertad de formular la  correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuenta con los  elementos de juicio para determinar la existencia de un delito»  (CSJ  STC13871-2016, 29 sep. 2016, rad. 00321-01, citada, entre otras, en  STC7756-2022, 22 jun. 2022, rad. 00380-01).  

Conforme  a lo discurrido, se impone respaldar el fallo de primer grado  mediante el cual se declaró la improcedencia del resguardo  implorado, por cuanto no se satisface el requisito general de la  inmediatez.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  el  fallo objeto de impugnación.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Comisión  de servicios)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

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