STC10056 2022

AGOSTO

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STC10056-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC10056-2022  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2022-02438-00  

(Aprobado  en sesión de tres de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por  Cotty Morales Caamaño contra  la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira;  trámite  al cual fueron vinculados el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Santa Rosa de Cabal y los intervinientes en la acción popular  n° 2021-00200.  

ANTECEDENTES  

1.                  En nombre propio, y sin puntualizar cuál es su aspiración  concreta en esta actuación, la actora reclamó la  protección de su derecho a un debido proceso, el cual estima  trasgredido por la decisión de los juzgadores encartados de  continuar con el curso de la acción popular ya referenciada  (en el que ella funge como coadyuvante),  sin reparar en que nunca se le garantizó el acceso a los  archivos digitales que componen el expediente, razón por la  cual no tuvo elementos de juicio suficientes para combatir las  decisiones que allí se adoptaron.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

El  Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal hizo un  recuento de lo ocurrido en la acción popular materia de  controversia y enfatizó que allí no se trasgredió  ninguna garantía fundamental de los intervinientes.  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema  jurídico.  

Con  ese cometido, preliminarmente conviene advertir que, aunque el libelo  introductor no permite establecer, con suficiente claridad, cuál  concretamente es la providencia judicial que la actora estima  violatoria de sus derechos fundamentales, asume la Sala que se trata  del auto de 11 de marzo de 2022, mediante el cual la magistratura  convocada declaró inadmisible el recurso de apelación  que la hoy convocante formuló contra la sentencia de primer  grado. Lo anterior, en tanto que dicho proveído corresponde a  la primera (y principal) actuación de la colegiatura  encartada, con relación a la aquí querellante, quien  -finalmente- no llegó a obtener un pronunciamiento de fondo en  segunda instancia sobre las resultas de la acción popular.  

2.    Procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

3.        Solución  al caso concreto.  

Al  revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte,  mediante  la cual el tribunal declaró inadmisible la alzada que formuló  la aquí convocante contra lo resuelto en primer grado, no  logra advertirse la vulneración de las garantías  fundamentales invocadas, en razón a que tal providencia  obedeció a una hermenéutica respetable de los elementos  de juicio que obraban en la foliatura, así como a una  aplicación seria y fundamentada de las normas que regulan la  materia.  

Para  convenir en ello, es importante resaltar que los elementos de juicio  recaudados no evidencian (ni tampoco así se alegó en el  escrito de tutela), que ante el juez de primer grado o incluso ante  el mismo tribunal, la querellante hubiera puesto de presente  -mediante los conductos procesales pertinentes- las manifestaciones  que aquí expuso en cuanto a su imposibilidad de acceder al  expediente de la acción popular a través del enlace  digital que le fue remitido.  

En  tal escenario, resulta razonable que el fallador ad  quem hubiera  cerrado el paso al recurso de apelación que la convocante  formuló contra la sentencia de primera instancia, luego de  constatar que la sustentación de ese medio de impugnación  no guardaba ninguna relación con lo acaecido en el decurso del  litigio. Sobre el particular, el tribunal destacó lo  siguiente:  

«Sería  del caso admitir el recurso de apelación planteado en forma  exclusiva por el apoderado judicial de una coadyuvante, si no fuera  porque se evidencia incumplida la carga de exposición de los  reparos concretos. Se explica.  

En  efecto, si bien el apoderado judicial de la coadyuvante Cotty  Morales, reconocida en la audiencia de pacto de cumplimiento de  primera instancia, presentó extenso escrito soportando su  postura, lo cierto es que aquel no guarda relación con el  presente proceso. Nótese que aunque el correo electrónico  en el que se remitió aparece dirigido a esta acción  popular (folio 44 archivo 65 del cuaderno de primera instancia), su  contenido se refiere a una distinta, más precisamente a la  radicada 66001310300120210018500 que enfrenta a GERARDO ALONSO  HERRERA HOYOS con INVERSIONES MERIZALDE RESTREPO S.A. BIG JHON, quien  nada tiene que ver con este trámite.  

Adiciónese  que se hacen una cantidad de consideraciones en rededor de los  derechos colectivos y su necesidad de protección, con cita de  fuentes normativas, sin que se precise en algún momento en qué  consiste el disenso con ese aspecto de la decisión.  

Se  habla además de una “carencia de objeto” que no  fue espontánea, lo que ratifica que el memorial no se refiere  a esta actuación, pues acá no se produjo tal  declaración, sino que por el contrario, se ampararon los  derechos colectivos invocados y se impuso una obligación de  hacer al accionado. Además, se refiere el apelante en algunos  apartes a la ausencia de capacitación de los accionados para  informar sus servicios a los usuarios, asunto que tampoco fue objeto  de debate, como sí lo fue la accesibilidad física.  

En  suma, es claro que lo argüido por el recurrente no se refiere a  la providencia que se profirió en primera instancia, lo que  equivale a decir que frente a ella no se precisó reparo  concreto. En esta hipótesis, se puntualiza, ni siquiera existe  una verdadera labor de contrastación del recurrente frente a  la sentencia recurrida. Ante la ausencia de esa carga procesal, el  recurso debe ser inadmitido.  

Plantear  reparos concretos no significa esgrimir cuestiones genéricas.  Debe, por el contrario, indicarse con claridad las razones o  argumentaciones específicas de la decisión que se  controvierten, sin que resulten admisibles ejercicios académicos  que se limitan a presentar razones, incluso ajenas al debate, con el  propósito de dejar a cargo del juzgador la tarea de  identificar si en realidad, alguna de ellas controvierte lo que en el  caso concreto se decidió, tarea que naturalmente corresponde a  quien apela.  

Si  obviando lo anterior, se pudiera admitir como reparo el capítulo  IV del escrito, que lo dedica el apelante a invocar unos derechos  fundamentales adyacentes (salario mínimo, salario mínimo  vital), que desarrolla en vía de criticar la ausencia de  condena en costas en primera instancia, lo cierto es que frente a esa  determinación carece de interés para apelar, pues ella  no le causa agravio.  

Lo  anterior por cuanto las costas en primera instancia corresponde  pagarlas a la parte vencida, a favor de la parte que ganó el  asunto. Quien acá apeló actuó como coadyuvante,  condición en la que no integra la parte demandante ni la  demandada. En consecuencia, cualquier decisión en torno a las  costas de primera instancia, se reitera, ningún agravio le  ocasiona, careciendo de interés para recurrir ese aparte de la  providencia de manera autónoma, como acá lo hace.  

Si  el actor popular estuvo de acuerdo con lo decidido, porque no apeló,  no puede el coadyuvante ahora esgrimir argumentos en contra de una  determinación de naturaleza eminentemente individual, como la  de negar la condena en costas a favor del accionante, aspecto que  está por fuera del interés colectivo que habilita a  aquel su participación en el trámite popular: la  condena en costas no responde a la naturaleza de un interés o  derecho colectivo del cual se puede promulgar cotitular el  coadyuvante».  

Así  las cosas, no se observa el desafuero jurídico que se enrostró  al fallador encartado. Por  el contrario, la providencia criticada se basó en una  motivación que no es producto de la subjetividad o el  capricho, por lo que resulta improcedente la intervención  excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que  no se puede recurrir a esta vía para imponer al fallador  ordinario una particular interpretación del contexto jurídico  escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el  de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se  expresa con mayor fuerza su independencia.  

Ciertamente,  aunque  se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino la  prosperidad de la protección constitucional, pues para ello es  necesario que la fustigada providencia se encuentre afectada por  errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo,  situación que no ocurre en el sub  lite.  

Sobre  el particular, la Sala ha dicho en precedencia que «(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (STC4705-2016).  

4.        Conclusión.  

Se  negará la salvaguarda porque la providencia materia de censura  fue  motivada y lo  pretendido por la parte querellante es anteponer su propio criterio  al del juzgador de instancia, finalidad que resulta ajena a la acción  de tutela.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  NIEGA el  amparo  incoado.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Comisión  de Servicios)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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