STC10270 2022

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC10270-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC10270-2022  

Radicación  nº  15693-22-08-000-2020-00107-01  

(Aprobado  en Sala de diez de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Se  dirime la impugnación del fallo de 12 de agosto de 2020,  dictado por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en la acción de tutela  promovida por Ángela Gabriela Rojas Chinome contra  el Juzgado 2° Promiscuo de Familia de Duitama, extensiva  a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de fijación  de cuota de alimentos con radicado n°  2018-00006-00.  

ANTECEDENTES  

1.  La accionante pidió que se ordenara al juzgado accionado  resolver de fondo los memoriales en los que pidió, como  cautela, oficiar al pagador de su progenitor para que descontara el  valor de la cuota de alimentos ordenada en su favor mediante  sentencia que puso fin al litigio (16 nov. 2018).  

En  sustento, adujo que tras la ausencia de pago de los rubros  alimentarios de abril a julio de 2020 solicitó al juzgado  querellado oficiar al pagador del demandado (FOPEP) para que, de la  mesada pensional del alimentante, se descontara el valor de la cuota  de alimentos fijada por el despacho (17 abr. 2020).  

Relató  que la agencia judicial le informó que i).  los  términos se encontraban suspendidos y, por tanto, la solicitud  ingresaría al despacho en tanto la suspensión le  levantara, ii).  el proceso se encontraba terminado y archivado y, iii).  respecto de una demanda ejecutiva impetrada por la actora para  materializar la sentencia, la titular del juzgado se había  declarado impedida por lo que podía acudir al juez al que  había sido remitido el asunto, con el fin de solicitar las  cautelas que considerara pertinentes (11 may. 2020).  

Expuso  que el 22 de mayo siguiente reiteró su solicitud en la que  precisó que el impedimento aludido versaba sobre el litigio  coactivo y no sobre el declarativo, por lo que, a su juicio, debía  resolverse la petición cautelar; sin embargo, el despacho  insistió en señalar que el pleito se hallaba concluido  y que la vía para efectivizar las cuotas alimentarias era el  ejecutivo en comento (26 may. 2020).  

Señaló  que con posterioridad elevó otros memoriales en el mismo  sentido, los cuales fueron despachados desfavorablemente con  argumentos similares.  

De la  situación expuesta derivó la lesión a su mínimo  vital, pues, a su parecer, el despacho se abstuvo de resolver de  fondo su petición precautoria.  

2.  Durante el curso del resguardo, la juzgadora accionada se declaró  impedida para continuar con el conocimiento del litigio cuestionado  tras argüir enemistad con la impulsora (3 ago. 2020). De otra  parte, rindió informe a este sumario en el que defendió  la legalidad de sus actos. El procurador 26 judicial pidió la  prosperidad del auxilio porque, a su criterio, el trámite de  ejecución debió seguir ante la célula judicial  accionada. Los juzgados 1° de Familia y 1° Civil del Circuito  de Duitama se refirieron a sus actuaciones en el proceso ejecutivo  que impetró paralelamente la accionante para obtener la  efectividad del fallo de fijación de cuota alimentaria, y que  feneció después de que el libelo fuera rechazado.  

El  progenitor demandado se opuso a la prosperidad de la salvaguarda.  

3.  La primera instancia concedió el amparo con soporte en que la  petición cautelar de la impulsora debió ser atendida  por el juzgado que dictó la sentencia de fijación de  cuota alimentaria. En tal sentido, dejó sin efectos el auto  que declaró el impedimento tras considerar que se fundó  en situaciones ajenas a la teleología de esa figura jurídica  y porque derivó en la «dilación  de la actuación y del derecho que le asiste a la accionante  para ver materializado su derecho a obtener alimentos».  Con ese panorama, ordenó al juzgado que resolviera la petición  de la actora y adelantara el trámite de ejecución del  fallo.  

4.  El  demandado en esa disputa impugnó el veredicto porque considera  que la actora debe acudir «al  medio judicial adecuado para cobrar cuotas alimentarias».  En esencia, se dolió de que su hija no le reporte los  resultados de su actividad académica.  

CONSIDERACIONES  

Circunscrita  la Corte a los reparos del impugnante, pronto se advierte la  confirmación del veredicto objetado como quiera que, de  conformidad con lo dispuesto por el estatuto adjetivo, la ejecución  de la sentencia que determinó la cuota de alimentos en favor  de la impulsora debió adelantarse ante el juez que la emitió.  

Ciertamente,  de la revisión del expediente cuestionado se observa que ante  el juzgado querellado se adelantó el proceso declarativo que  concluyó con la fijación de una cuota de alimentos en  favor de la accionante. También pudo constatarse que, tras  invocar el incumplimiento de su progenitor, la alimentaria solicitó  al despacho el embargo de la mesada pensional con el fin de que fuera  descontada mensualmente y consignada a su cuenta bancaria; no  obstante, la agencia judicial se abstuvo de resolver sobre esa  precautoria tras predicar que el litigio declarativo se hallaba  concluido y que la ejecución del fallo no era de su  competencia (26 may. 2022).  

Pues  bien, es ostensible que el despacho querellado desconoció que  el legislador adjetivo le atribuyó la ejecución de las  sentencias que, entre otras, disponen el pago de sumas de dinero, a  los juzgadores que se conocieron el respectivo trámite  declarativo. Al respecto, el artículo 306 del Código  General dispuso que:  

«Cuando  la sentencia condene  al pago de una suma de dinero,  (…), el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá  solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante  el juez del conocimiento,  para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y  dentro del mismo expediente en que fue dictada. Formulada la  solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con  lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser  el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para  iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite  anterior.  

Si  la solicitud de la ejecución se formula dentro de los treinta  (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, o a la  notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el  superior, según fuere el caso, el mandamiento ejecutivo se  notificará por estado. De ser formulada con posterioridad, la  notificación del mandamiento ejecutivo al ejecutado deberá  realizarse personalmente. (…)»  

Con  ese escenario, queda en evidencia que la juzgadora accionada no sólo  dejó de resolver oportunamente sobre la petición  cautelar de la impulsora, sino que se abstuvo de impulsar la  ejecución de su fallo, lo cual, en esencia, comportaba el  anhelo de la alimentaria insatisfecha. Situación suficiente  para habilitar la injerencia constitucional.  

Ahora,  en lo que respecta al otro reparo del recurrente, relativo a que  su hija no le reporte los resultados de su actividad académica,  basta indicar de un lado, que esta senda no comporta el mecanismo  procesal idóneo para exponer tal censura y, de otro, que esa  eventual circunstancia en nada afecta el trámite de ejecución  de la sentencia que en su contra se emitió, razón  medular para la concesión del resguardo.  

En  definitiva, como quiera que el juzgado accionado se abstuvo de  resolver de fondo la petición cautelar de la impulsora y de  adelantar la respectiva ejecución de la sentencia declarativa  que él mismo emitió,  no queda alternativa distinta a confirmar el veredicto opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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