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STC10283-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC10283-2022
Radicación N° 11001-22-10-000-2022-00607-01
(Aprobado en sesión de diez de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá el 12 de julio de 2022, en la acción de tutela que Antonio Javier Abril Galeano promovió contra el Juzgado Catorce de Familia de esta ciudad, trámite al que se vinculó a la Comisaría 10 de Familia de la localidad de Engativá II, de Bogotá y fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de medida de protección 373-2021.
ANTECEDENTES
1. Mediante apoderado judicial, el solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
En compendio manifestó, que se encuentra separado de hecho de la señora Maryori Molina Alvis desde el 8 de marzo de 2021, y, luego de relatar situaciones surgidas con su pareja y su hija menor de edad, indicó que, la madre de la niña presentó solicitud de restablecimiento de derechos en favor de ésta, trámite que fue remitido a la Comisaría 10 de Familia de Engativá y que culminó con fallo provisional el 18 de mayo de 2021, imponiendo medida de protección en favor de la niña.
Explicó que de manera posterior, el 19 de mayo de 2021, la señora Molina Alvis inició otro trámite por violencia intrafamiliar que culminó con fallo de 19 de julio de 2021, en el que se le exoneró de cualquier responsabilidad, decisión que apeló la denunciante y revocó el Juzgado Catorce de Familia de Bogotá el 11 de enero de 2022, imponiendo medida de protección en favor de Maryori Molina Alvis, determinación en la que incurrió en vía de hecho, puesto que debió declarar la caducidad de la acción como lo hizo el Comisario de Familia.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efectos las providencias de 11 de enero y 4 de abril de 2022, proferidas por el Juzgado accionado, y se le ordene pronunciar una nueva decisión con base a las pruebas obrantes en el expediente.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Comisaría 10 de Familia de Engativá, tras referir las actuaciones desplegadas en la solicitud de medida de protección por violencia intrafamiliar con radicado 373-2021, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
2. El Juzgado Catorce de Familia de Bogotá, refirió que, en la sentencia de 11 de enero de 2022, revocó la decisión proferida por la Comisaría Decima de Familia de Engativá en la medida de protección radicada con el No 2021-373, y, mediante providencia del 4 de abril de 2022, resolvió desfavorablemente la solicitud de aclaración y complementación de la decisión adoptada, puesto que los planteamientos elevados por la apoderada del accionante, se limitaban a refutar los argumentos del auto que resolvió la apelación.
3. La Dirección de asuntos jurídicos de la Fiscalía General de la Nación, solicitó la desvinculación ante la falta de legitimación en la causa por pasiva.
4. La señora Maryori Molina Alvis, denunciante en el proceso objeto de revisión, expuso situaciones surgidas con su expareja y su menor hija, afirmando la necesidad de la medida de protección que fue impuesta por el Juzgado Catorce de Familia de Bogotá.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Bogotá, negó la protección solicitada al considerar que la decisión censurada, siendo está la que impuso la medida de protección en favor de la demandante y en contra del accionante,
«cuenta con el suficiente material probatorio para sustentarla, pues para ello ese Despacho tuvo como elementos de juicio i) la ratificación de la denuncia de la señora MARYORY MOLINA ALVIS, en la que puso de presente la situación a la que la tenía sometida su esposo, para obligarla a pagar unas deudas de un seguro y el uso palabras descalificatorias en su contra al referirse a la separación ii) los descargos de don ANTONIO y iii) el dictamen pericial emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal respecto de doña MARYORY, en el cual se consignó que existía un riesgo moderado “de llegar a sufrir heridas de tipo mortal” y que, en ese sentido, era necesario tomar medidas urgentes para proteger la vida de la “usuaria”, pruebas que fueron valoradas en su conjunto por el Juzgado 14 de Familia (…)»
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con tal determinación, el accionante la impugnó, al insistir en el Juzgado accionado omitió valorar las pruebas y apreciarlas de manera integral, pues aquellas demuestran que no existen los presuntos actos de violencia aducidos por la denunciante.
Frente al argumento del a quo, referente a que no se alegó de manera oportuna en el citado trámite la caducidad, afirmó disentir, porque la caducidad es de orden público, y en este caso el Comisario, como operador administrativo, con funciones jurisdiccionales en materia de violencia intrafamiliar tenía la obligación de declararla oficiosamente, como en efecto lo hizo, en observancia del artículo 5º de la ley 575 de 2000, que modificó el artículo 9º de la Ley 294 de 1996.
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la cual, se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales conculcadas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos generales y específicos, entre otros, que se observe el requisito de la inmediatez, connatural a su ejercicio y, por supuesto, que se hayan agotado los medios ordinarios de defensa judicial existentes, dado el carácter subsidiario y residual del amparo. (Ver CSJ. STC11845-2021, STC1526-2022 y STC6747-2022).
3. Examinadas las piezas digitales allegadas a este trámite, se observan como relevantes para la decisión que se adoptará, las siguientes actuaciones,
3.1 En la Comisaría 10 de Familia de Engativá II, se adelantó proceso de medida de protección por violencia intrafamiliar, iniciado por petición de la señora Maryori Molina Alvis contra el señor Antonio Javier Abril Galeano.
Adelantado el trámite de que trata la ley 294 de 1996, se profirió fallo el 19 de julio de 2021, mediante el cual, el Comisario de Familia declaró no probados los hechos de violencia intrafamiliar, se abstuvo de imponer medida de protección en contra del señor Abril Galeano y dio por terminadas las medidas de protección provisionales decretadas.
[Derivado expediente digital. 08.Respuesta Juzgado 14 de familia. 11001311001420210052700. Archivo 01. Demanda 2021-00527.pdf]
3.2 La anterior decisión fue apelada por el apoderado judicial de la demandante, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Catorce de Familia de Bogotá, autoridad que avocó su trámite en auto de 4 de agosto de 2021.
[Derivado expediente digital. 08. Respuesta Juzgado 14 de familia. 11001311001420210052700. Archivo 03. AUTOADMITE2021-00527.pdf]
3.3 Mediante sentencia de 11 de enero de 2022, el Juzgado accionado resolvió, i) Revocar la decisión proferida por la Comisaría 10 de Familia, ii) Imponer medida de protección en favor de Maryory Molina Alvis y en contra de Antonio Javier Abril Galeano consistente en CONMINARLO para que se abstenga de ejercer cualquier tipo de agresión, física, verbal o psicológica entre sí, así como de protagonizar cualquier tipo de escándalo en la vía pública o en cualquier lugar donde se encuentren y en presencia de sus hijos y iii) Ordenar a Maryory Molina Alvis y Antonio Javier Abril Galeano asistan de carácter obligatorio a tratamiento reeducativo terapéutico, en lugar público o privado a fin de manejar niveles de comunicación y obtener habilidades para la resolución pacífica de conflictos, fortalecer los medios de comunicación asertiva, pautas y normas sanas y pacíficas de crianza, involucrando en este proceso a sus menores hijos.
[Derivado expediente digital. 08. Respuesta Juzgado 14 de familia. 11001311001420210052700. Archivo 06. AUTO2021-00527.pdf]
Para arribar a la anterior decisión, el Juzgado Catorce de Familia de Bogotá tuvo en cuenta las siguientes pruebas,
– Ratificación de la denuncia presentada por la denunciante Maryori Molina Alvis (fls.153 Expediente Digital), en el que indicó,
* Descargos del señor Antonio Javier Abril Galiano:
«(…) falso, ella se inventa mentiras y dilataciones asumiendo que ella es la victima de todo lo que está pasando como ella a nombraba esa Ley yo también hago parte del género masculino, no ha sido la primera vez que me hace una querella con mentiras, con testigos falsos dando versión de hechos que no le constan, yo fui casado el 10 de junio de 2010 desde ese momento yo asumí el rol de esposo y ella el rol de esposa, para unificar un único presupuesto, durante más de donde años asumí la carga económica siempre resaltado el valor de la mujer el esfuerzo de madre la gratitud el poder constituir un hogar con ella, para el año 2020 yo tenía unos contratos por declaración de la emergencia sanitaria me mantuve con tres contratos lo cual no es cierto que ella diga que durante 15 años de matrimonio asumió los roles de mantener el hogar sola, eso es producto de su imaginación de su dilatación de su doble intención, como hago parte de la violencia de genero por ser género masculino, ella es quien argumenta razones para declararse que es víctima de una violencia económica, psicológica, social, y todas las que está en esa notificación que son falsas, cuando se declaró la pandemia en marzo de 2020, MARYORY MOLINA ALVIS con su hermano Juan Nicolás propusieron que el carro se trabajara en uber le dije que no me parecía que un carro con 42 mil km casi nuevo este haciendo el uso para desgastar la maquinaria y depreciar el vehículo ella me rogo, el carro es de los dos yo también lo pague con respecto al 4 de mayo es falso, ella tenía otros abogados que la representaban en las comisarías en la parte civil en la parte final y aquí presente mi abogada EDELMIRA AMARIS AUSSANT era quien interactuaba con los abogados, en realidad yo nunca interactúe con la señora Molina Alvis, siempre quien interactuó con ella fue a Dra, EDELMIRA AMARIS AUSSANT con el abogado que tenía la señora MARYORY MOLINA ALVIS que se llamaba NICOLAS BETANCUORT con ellos dirimían todo el tema de la sociedad conyugal, si oriente a través del correo es que tenía una póliza, el abogado de ella oriento una poliza de mayor valor y como la señora Molina alvis y su hermana usufructuaban el caro cuando yo debía usar el carro para mí de uso personal debía pagarles el día y si no lo hacía era un acto mediático embustero por parte de la señora Molina Alvis lo que generaba era un choque de los roles de pareja, en vista que la señora dilato que debía pagarlo por mafre le dije a mi abogada que aprovechara el descuento del 5 por ciento ya que la señora Maryory era quien usufructuaba el carro, ella no tiene esa objetividad le dije a mi abogada que aprovecharan el 5 por ciento de descuento ya que la póliza saldría de menor valor a la que proponía la señora Martyory por cuanto es mentira que la presiono económicamente, no es cierto que la esté violentando a ella y a mi hija estamos mirando conflictos de pareja y no los de un menos ya el 18 de mayo se emitió un fallo relacionada con mi hija, de lo que ella consagra como mujer siempre lo he respetado lo que no estoy de acuerdo es que lela manipule todo acto que ella considera violento basado en mentiras, es tanto así que la comisaria de Engativá 2 me notifico de esta querella en 20 de mayo de 2021 y quiero sustentar por documentos que dan testimonio así como personas que dan testimonio que yo a partir del 9 de marzo de 2021 no convivo con la señora MARYORY MOLINA ALVIS, debido a que me devolví a la casa de mi madre donde vivo con mi hermana mi sobrino mi cuñado, como no es cierto que no le hago ninguna clase de bullyng por correos electrónicos o redes sociales como whatsapp ni Facebook siempre la he respetado a ella, si es cierto no aprovechándome de una confesión religiosa para manipular mi comportamiento eso es lo más bajo aprovechándose de la libertad de cultos para señalar recriminar y hacer ver que ella tiene a razón (…) »
– Dictamen pericial de medicina legal y ciencias forenses realizado a la señora Maryori Molina Alvis:
«(…) CONCLUSIONES: De acuerdo a los hallazgos de la valoración y los resultados de la Escala DA cuyo nivel de riesgo arrojado es RIESGO MODERADO, y teniendo en cuenta la cronicidad, la frecuencia y la intensidad de las agresiones físicas y verbales que han puesto a la señora MARYORY MOLINA ALVIS en una situación en la que se hace imperativo tomar medidas urgentes en aras de proteger la vida de la usuaria teniendo en cuenta que en caso de reincidencia de actos como los investigados existiría un RIESGO MODERADO de sufrir lesiones muy graves o incluso la muerte(…)»
Pruebas estas que, analizadas en conjunto, permitieron concluir al funcionario accionado que,
«la relación entre los extremos procesales se ha construido en una pauta de interacción violenta en escala, dando lugar a un caso de violencia continuada bidireccional donde los episodios entre las partes no tienen un objetivo de daño directo, no que dan conductas que buscan sometimiento, temor y dominio y el motivo fundamental es el desacuerdo de posturas en los roles del hogar»
3.4 Notificada la anterior determinación, el inconforme solicitó aclaración y/o complementación de la aludida sentencia, bajo los mismos argumentos que se traen en esta acción constitucional, requerimiento que es resuelto en auto del 4 de abril de 2022 de forma desfavorable, en tanto que lo pretendido por el actor es la variación de la decisión, circunstancia que no es viable a la luz del artículo 285 del Código General del Proceso.
[Derivado expediente digital. 08. Respuesta Juzgado 14 de familia. 11001311001420210052700. Archivo 09. AUTO. pdf]
4. Vistas así las cosas, advierte la Sala que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Juzgado accionado, en las decisiones del 11 de enero y 4 de abril de 2022, luego de analizar las situaciones fácticas y legales, explicó las razones por las cuales era procedente revocar la decisión proferida por la Comisaria de Familia de Engativá, para en su lugar, imponer la medida de protección en favor de la denunciante y a cargo del accionante, así mismo, negó la solicitud de aclaración puesto que no se cumplía los requisitos de la norma en comento.
Es que, en rigor, lo que aquí planteó el accionante fue una diferencia de criterio acerca de la manera como el Juzgado accionado valoró las pruebas recaudadas y concluyó que debía imponerse la medida de protección en favor de Maryori Molina Alvis y en su contra, máxime cuando la misma se adoptó en aras de garantizar el bienestar de la hija común, pues si bien, no conviven hace muchos años como así se afirmó, lo cierto es que, deben mantener una comunicación pacífica, siendo deber de las autoridades administrativas y judiciales garantizar el interés superior de la menor de edad.
5. En este orden, al margen de que el accionante no comparta esas apreciaciones, las mismas no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas, ya que obedecen a un análisis coherente del expediente, así como a la legítima interpretación, avalada por el contexto particular que revelaba el proceso, por lo tanto, las divergencias exteriorizadas por el reclamante a través del presente medio residual y subsidiario, frente a lo decidido en la sentencia objeto de su inconformidad, no resultan suficientes para que acudan al juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente. (CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022).
Ahora bien, referente al defecto fáctico alegado por el solicitante, por la supuesta falta de valoración de algunas pruebas obrantes en el expediente, sus cuestionamientos no tienen la entidad suficiente para disponer la modificación de la providencia reprochada, puesto que, como la Sala ha reiterado en múltiples oportunidades, es en este punto donde más se demuestra la autonomía e independencia del Juez, pues es él, quien puede apreciar y valorar el material probatorio de la forma más idónea, fundamentándose en el principio de la sana crítica. (Ver entre otras CSJ STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; reiterada en STC de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01, STC8884-2020, STC 2462-2021, STC859-2022 y STC2622-2022).
6. De otra parte, el accionante esgrime una interpretación errada del artículo 5º de la ley 575 de 2000, que modificó el artículo 9º de la Ley 294 de 1996, en tanto que, dicha norma no establece que sea deber de la autoridad declarar la caducidad, pues en ella se establece «(…) La petición de una medida de protección podrá formularse por escrito, en forma oral o por cualquier medio idóneo para poner en conocimiento del funcionario competente los hechos de violencia intrafamiliar, y deberá presentarse a más tardar dentro de los treinta (30) días siguientes a su acaecimiento», sin embargo, lo anterior no es óbice, para que funcionario de conocimiento, analice los hechos que dieron origen a la solicitud de la medida de protección, cotejándolos con las pruebas recaudadas, para garantizar los derechos de quien acude a dicha acción, más aún, cuando existen hijos menores de edad, frente a quienes el Estado tiene la obligación de intervenir para prevenir la vulneración o restaurar sus derechos.
7. Las razones expuestas se estiman suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Infórmese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS