STC10283 2022

AGOSTO

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STC10283-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC10283-2022  

Radicación  N° 11001-22-10-000-2022-00607-01  

(Aprobado  en sesión de diez de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  de Familia del Tribunal Superior de Bogotá el 12 de julio de  2022, en la acción de tutela que Antonio Javier Abril Galeano  promovió contra el Juzgado Catorce de Familia de esta ciudad,  trámite al que se vinculó a la Comisaría 10 de  Familia de la localidad de Engativá II, de Bogotá y  fueron citadas las partes e intervinientes en  el proceso de medida de protección 373-2021.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante apoderado judicial, el solicitante invocó la  protección de los derechos fundamentales al debido  proceso,  defensa y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.  

En  compendio manifestó, que se encuentra separado de hecho de la  señora Maryori Molina Alvis desde el 8 de marzo de 2021, y,  luego de relatar situaciones surgidas con su pareja y su hija menor  de edad, indicó que, la madre de la niña presentó  solicitud de restablecimiento de derechos en favor de ésta,  trámite que fue remitido a la Comisaría 10 de Familia  de Engativá y que culminó con fallo provisional el 18  de mayo de 2021, imponiendo medida de protección en favor de  la niña.  

Explicó  que de manera posterior, el 19 de mayo de 2021, la señora  Molina Alvis inició otro trámite por violencia  intrafamiliar que culminó con fallo de 19 de julio de 2021, en  el que se le exoneró de cualquier responsabilidad, decisión  que apeló la denunciante y revocó el Juzgado  Catorce de Familia de Bogotá el 11 de enero de 2022,  imponiendo  medida de protección en favor de Maryori Molina Alvis,  determinación en la que incurrió en vía de  hecho, puesto que debió declarar la caducidad de la acción  como lo hizo el Comisario de Familia.  

2.  Con  fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efectos las  providencias de 11 de enero y 4 de abril de 2022, proferidas por el  Juzgado accionado, y se le ordene pronunciar una nueva decisión  con base a las pruebas obrantes en el expediente.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  La Comisaría 10 de Familia de Engativá,  tras referir las actuaciones desplegadas en la solicitud de medida de  protección por violencia intrafamiliar con radicado 373-2021,  solicitó su desvinculación por falta de legitimación  en la causa por pasiva.  

2.  El Juzgado Catorce de Familia de Bogotá, refirió que,  en la sentencia de 11 de enero de 2022, revocó la decisión  proferida por la Comisaría Decima de Familia de Engativá  en la medida de protección radicada con el No 2021-373, y,  mediante providencia del 4 de abril de 2022, resolvió  desfavorablemente la solicitud de aclaración y complementación  de la decisión adoptada, puesto que los planteamientos  elevados por la apoderada del accionante, se limitaban a refutar los  argumentos del auto que resolvió la apelación.  

3.  La Dirección de asuntos jurídicos de la Fiscalía  General de la Nación, solicitó la desvinculación  ante la falta de legitimación en la causa por pasiva.  

4.  La señora Maryori Molina Alvis, denunciante en el proceso  objeto de revisión, expuso situaciones surgidas con su  expareja y su menor hija, afirmando la necesidad de la medida de  protección que fue impuesta por el Juzgado Catorce de Familia  de Bogotá.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Bogotá, negó la protección  solicitada al considerar que la decisión censurada, siendo  está la que impuso la medida de protección en favor de  la demandante y en contra del accionante,  

«cuenta  con el suficiente material probatorio para sustentarla, pues para  ello ese Despacho tuvo como elementos de juicio i) la ratificación  de la denuncia de la señora MARYORY MOLINA ALVIS, en la que  puso de presente la situación a la que la tenía  sometida su esposo, para obligarla a pagar unas deudas de un seguro y  el uso palabras descalificatorias en su contra al referirse a la  separación ii) los descargos de don ANTONIO y iii) el dictamen  pericial emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal respecto  de doña MARYORY, en el cual se consignó que existía  un riesgo moderado “de llegar a sufrir heridas de tipo mortal”  y que, en ese sentido, era necesario tomar medidas urgentes para  proteger la vida de la “usuaria”, pruebas que fueron  valoradas en su conjunto por el Juzgado 14 de Familia (…)»  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con tal determinación, el accionante la impugnó, al  insistir en el Juzgado accionado omitió valorar las pruebas y  apreciarlas de manera integral, pues aquellas demuestran que no  existen los presuntos actos de violencia aducidos por la denunciante.  

Frente  al argumento del a  quo,  referente a que no se alegó de manera oportuna en el citado  trámite la caducidad, afirmó disentir, porque la  caducidad es de orden público, y en este caso el Comisario,  como operador administrativo, con funciones jurisdiccionales en  materia de violencia intrafamiliar tenía la obligación  de declararla oficiosamente, como en efecto lo hizo, en observancia  del artículo 5º de la ley 575 de 2000, que modificó  el artículo 9º de la Ley 294 de 1996.  

CONSIDERACIONES  

1. Por regla  general, la acción de tutela no procede contra providencias  judiciales, salvo que el funcionario hubiese adoptado una decisión  por completo desviada del sendero previamente diseñado por el  Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares  interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que  pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente  a la cual, se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer  las garantías esenciales conculcadas, siempre y cuando se  cumplan ciertos requisitos generales y específicos, entre  otros, que se observe el requisito de la inmediatez, connatural a su  ejercicio y, por supuesto, que se hayan agotado los medios ordinarios  de defensa judicial existentes, dado el carácter subsidiario y  residual del amparo. (Ver  CSJ. STC11845-2021, STC1526-2022 y STC6747-2022).  

3.  Examinadas  las  piezas digitales allegadas a  este trámite, se observan como  relevantes para la decisión que se adoptará, las  siguientes actuaciones,  

3.1  En la Comisaría 10 de Familia de Engativá II, se  adelantó proceso de medida de protección por violencia  intrafamiliar, iniciado por petición de la señora  Maryori Molina Alvis contra el señor Antonio Javier Abril  Galeano.  

Adelantado  el trámite de que trata la ley 294 de 1996, se profirió  fallo el 19 de julio de 2021, mediante el cual, el Comisario de  Familia declaró no probados los hechos de violencia  intrafamiliar, se  abstuvo de imponer medida de protección en contra del señor  Abril Galeano y dio por terminadas las medidas de protección  provisionales decretadas.  

[Derivado  expediente digital. 08.Respuesta Juzgado 14 de familia.  11001311001420210052700. Archivo 01. Demanda 2021-00527.pdf]  

3.2  La anterior decisión fue apelada por el apoderado judicial de  la demandante, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Catorce de  Familia de Bogotá, autoridad que avocó su trámite  en auto de 4 de agosto de 2021.  

[Derivado  expediente digital. 08. Respuesta Juzgado 14 de familia.  11001311001420210052700. Archivo 03. AUTOADMITE2021-00527.pdf]  

3.3  Mediante sentencia de 11 de enero de 2022, el Juzgado accionado  resolvió, i)  Revocar  la decisión proferida por la Comisaría 10 de Familia,  ii)  Imponer  medida de protección en favor de Maryory Molina Alvis y en  contra de Antonio Javier Abril Galeano consistente en CONMINARLO para  que se abstenga de ejercer cualquier tipo de agresión, física,  verbal o psicológica entre sí, así como de  protagonizar cualquier tipo de escándalo en la vía  pública o en cualquier lugar donde se encuentren y en  presencia de sus hijos y iii)  Ordenar  a Maryory Molina Alvis y Antonio Javier Abril Galeano asistan de  carácter obligatorio a tratamiento reeducativo terapéutico,  en lugar público o privado a fin de manejar niveles de  comunicación y obtener habilidades para la resolución  pacífica de conflictos, fortalecer los medios de comunicación  asertiva, pautas y normas sanas y pacíficas de crianza,  involucrando en este proceso a sus menores hijos.  

[Derivado  expediente digital. 08. Respuesta Juzgado 14 de familia.  11001311001420210052700. Archivo 06. AUTO2021-00527.pdf]  

Para  arribar a la anterior decisión, el Juzgado Catorce de Familia  de Bogotá tuvo en cuenta las siguientes pruebas,  

–  Ratificación de la denuncia presentada por la denunciante  Maryori Molina Alvis (fls.153  Expediente Digital), en el que indicó,  

            

* Descargos          del señor Antonio Javier Abril Galiano:  

«(…)  falso, ella se inventa mentiras y dilataciones asumiendo que ella es  la victima de todo lo que está pasando como ella a nombraba  esa Ley yo también hago parte del género masculino, no  ha sido la primera vez que me hace una querella con mentiras, con  testigos falsos dando versión de hechos que no le constan, yo  fui casado el 10 de junio de 2010 desde ese momento yo asumí  el rol de esposo y ella el rol de esposa, para unificar un único  presupuesto, durante más de donde años asumí la  carga económica siempre resaltado el valor de la mujer el  esfuerzo de madre la gratitud el poder constituir un hogar con ella,  para el año 2020 yo tenía unos contratos por  declaración de la emergencia sanitaria me mantuve con tres  contratos lo cual no es cierto que ella diga que durante 15 años  de matrimonio asumió los roles de mantener el hogar sola, eso  es producto de su imaginación de su dilatación de su  doble intención, como hago parte de la violencia de genero por  ser género masculino, ella es quien argumenta razones para  declararse que es víctima de una violencia económica,  psicológica, social, y todas las que está en esa  notificación que son falsas, cuando se declaró la  pandemia en marzo de 2020, MARYORY MOLINA ALVIS con su hermano Juan  Nicolás propusieron que el carro se trabajara en uber le dije  que no me parecía que un carro con 42 mil km casi nuevo este  haciendo el uso para desgastar la maquinaria y depreciar el vehículo  ella me rogo, el carro es de los dos yo también lo pague con  respecto al 4 de mayo es falso, ella tenía otros abogados que  la representaban en las comisarías en la parte civil en la  parte final y aquí presente mi abogada EDELMIRA AMARIS AUSSANT  era quien interactuaba con los abogados, en realidad yo nunca  interactúe con la señora Molina Alvis, siempre quien  interactuó con ella fue a Dra, EDELMIRA AMARIS AUSSANT con el  abogado que tenía la señora MARYORY MOLINA ALVIS que se  llamaba NICOLAS BETANCUORT con ellos dirimían todo el tema de  la sociedad conyugal, si oriente a través del correo es que  tenía una póliza, el abogado de ella oriento una poliza  de mayor valor y como la señora Molina alvis y su hermana  usufructuaban el caro cuando yo debía usar el carro para mí  de uso personal debía pagarles el día y si no lo hacía  era un acto mediático embustero por parte de la señora  Molina Alvis lo que generaba era un choque de los roles de pareja, en  vista que la señora dilato que debía pagarlo por mafre  le dije a mi abogada que aprovechara el descuento del 5 por ciento ya  que la señora Maryory era quien usufructuaba el carro, ella no  tiene esa objetividad le dije a mi abogada que aprovecharan el 5 por  ciento de descuento ya que la póliza saldría de menor  valor a la que proponía la señora Martyory por cuanto  es mentira que la presiono económicamente, no es cierto que la  esté violentando a ella y a mi hija estamos mirando conflictos  de pareja y no los de un menos ya el 18 de mayo se emitió un  fallo relacionada con mi hija, de lo que ella consagra como mujer  siempre lo he respetado lo que no estoy de acuerdo es que lela  manipule todo acto que ella considera violento basado en mentiras, es  tanto así que la comisaria de Engativá 2 me notifico de  esta querella en 20 de mayo de 2021 y quiero sustentar por documentos  que dan testimonio así como personas que dan testimonio que yo  a partir del 9 de marzo de 2021 no convivo con la señora  MARYORY MOLINA ALVIS, debido a que me devolví a la casa de mi  madre donde vivo con mi hermana mi sobrino mi cuñado, como no  es cierto que no le hago ninguna clase de bullyng por correos  electrónicos o redes sociales como whatsapp ni Facebook  siempre la he respetado a ella, si es cierto no aprovechándome  de una confesión religiosa para manipular mi comportamiento  eso es lo más bajo aprovechándose de la libertad de  cultos para señalar recriminar y hacer ver que ella tiene a  razón (…) »  

–  Dictamen pericial de medicina legal y ciencias forenses realizado a  la señora Maryori Molina Alvis:  

«(…)  CONCLUSIONES: De acuerdo a los hallazgos de la valoración y  los resultados de la Escala DA cuyo nivel de riesgo arrojado es  RIESGO MODERADO, y teniendo en cuenta la cronicidad, la frecuencia y  la intensidad de las agresiones físicas y verbales que han  puesto a la señora MARYORY MOLINA ALVIS en una situación  en la que se hace imperativo tomar medidas urgentes en aras de  proteger la vida de la usuaria teniendo en cuenta que en caso de  reincidencia de actos como los investigados existiría un  RIESGO MODERADO de sufrir lesiones muy graves o incluso la muerte(…)»  

Pruebas  estas que, analizadas en conjunto, permitieron concluir al  funcionario accionado que,  

«la  relación entre los extremos procesales se ha construido en una  pauta de interacción violenta en escala, dando lugar a un caso  de violencia continuada bidireccional donde los episodios entre las  partes no tienen un objetivo de daño directo, no que dan  conductas que buscan sometimiento, temor y dominio y el motivo  fundamental es el desacuerdo de posturas en los roles del hogar»  

3.4  Notificada  la anterior determinación, el inconforme solicitó  aclaración y/o complementación de la aludida sentencia,  bajo los mismos argumentos que se traen en esta acción  constitucional, requerimiento que es resuelto en auto del 4 de abril  de 2022 de forma desfavorable, en tanto que lo pretendido por el  actor es la variación de la decisión, circunstancia que  no es viable a la luz del artículo 285 del Código  General del Proceso.  

[Derivado  expediente digital. 08. Respuesta Juzgado 14 de familia.  11001311001420210052700. Archivo 09. AUTO. pdf]  

4.  Vistas así las cosas, advierte la Sala que la acción  constitucional carece de vocación de prosperidad, habida  cuenta que el Juzgado accionado, en las decisiones del 11 de enero y  4 de abril de 2022, luego de analizar las situaciones fácticas  y legales, explicó las razones por las cuales era procedente  revocar la decisión proferida por la Comisaria de Familia de  Engativá, para en su lugar, imponer la medida de protección  en favor de la denunciante y a cargo del accionante, así  mismo, negó la solicitud de aclaración puesto que no se  cumplía los requisitos de la norma en comento.  

Es  que, en rigor, lo que aquí planteó el accionante fue  una diferencia de criterio acerca de la manera como el Juzgado  accionado valoró las pruebas recaudadas y concluyó que  debía imponerse la medida de protección en favor de  Maryori  Molina Alvis y en su contra, máxime  cuando la misma se adoptó en aras de garantizar el bienestar  de la hija común, pues si bien, no conviven hace muchos años  como así se afirmó, lo cierto es que, deben mantener  una comunicación pacífica, siendo deber de las  autoridades administrativas y judiciales garantizar el interés  superior de la menor de edad.  

5.  En este orden, al  margen de que el accionante no comparta esas apreciaciones, las  mismas no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas, ya que obedecen  a un análisis coherente del expediente, así como a la  legítima interpretación, avalada por el contexto  particular que revelaba el  proceso, por lo  tanto, las divergencias exteriorizadas por el reclamante a través  del presente medio residual y subsidiario, frente a lo decidido en la  sentencia objeto de su inconformidad, no resultan suficientes para  que acudan al juez constitucional, con el fin de discutir los  fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus  competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador  correspondiente. (CSJ.  STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022).  

Ahora  bien, referente al defecto fáctico alegado por el solicitante,  por la supuesta falta de valoración de algunas pruebas  obrantes en el expediente, sus  cuestionamientos  no  tienen la entidad suficiente para disponer la modificación de  la providencia reprochada, puesto que, como la Sala ha reiterado en  múltiples oportunidades, es en este punto donde más se  demuestra la autonomía e independencia del Juez, pues es él,  quien puede apreciar y valorar el material probatorio de la forma más  idónea, fundamentándose en el principio de la sana  crítica.  (Ver entre  otras CSJ  STC de 25  de enero de 2012, exp. 2011-02659-00;  reiterada en STC de  18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01,  STC8884-2020,  STC 2462-2021, STC859-2022  y STC2622-2022).  

6.  De otra parte, el accionante esgrime una interpretación errada  del artículo  5º de la ley 575 de 2000, que modificó el artículo  9º de la Ley 294 de 1996, en tanto que, dicha norma no establece  que sea deber de la autoridad declarar la caducidad, pues  en ella se establece «(…)  La petición de una medida de protección podrá  formularse por escrito, en forma oral o por cualquier medio idóneo  para poner en conocimiento del funcionario competente los hechos de  violencia intrafamiliar, y deberá presentarse a más  tardar dentro de los treinta (30) días siguientes a su  acaecimiento», sin  embargo,  lo  anterior  no es óbice,  para  que funcionario de conocimiento, analice los hechos que dieron origen  a la solicitud de la medida de protección, cotejándolos  con las pruebas recaudadas, para garantizar los derechos de quien  acude a dicha acción, más aún, cuando existen  hijos menores de edad, frente a quienes el  Estado tiene la obligación de intervenir para prevenir la  vulneración o restaurar sus derechos.  

7.  Las razones expuestas se estiman suficientes para confirmar el fallo  objeto de impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Infórmese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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