STC10284 2022

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC10284-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC10284-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-02600-00  

(Aprobado  en Sesión de diez de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Se  desata la tutela que Jorge  Humberto Arroyave Dorado  le instauró a  la  Sala  Civil del Tribunal Superior y al Juzgado Quince Civil del Circuito,  ambos del Distrito Judicial de Cali,  extensiva a  la Secretaría de Infraestructura de ese municipio, Piedad  Moncayo Bolaños, Gestiopolis S.A.S. y demás  intervinientes en el consecutivo  2014-00431.    

ANTECEDENTES  

1.-  El gestor, en nombre propio, reclamó la protección de  la prerrogativa al «debido  proceso»  para que, se declarara  «la  nulidad de la  decisión adoptada en el incidente de [responsabilidad  patrimonial]  adelantado por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali, en  diligencia llevada a cabo en septiembre 30 del año 2021 y  confirmada por el Tribunal Superior de Cali, en marzo del presente  año»  y,  en consecuencia, se designaran «los  peritos  a efecto de determinar los perjuicios generados a la demandada tal  como lo indicó la Corte Suprema de Justicia en decisión  adoptada al surtirse la impugnación a fallo proferido por el  Tribunal Superior de Cali – Sala Civil en sede de tutela  incoada por el Municipio de Cali».  

De  la prueba allegada al plenario se colige que:  

La  Secretaría de Infraestructura y Valorización de Cali  decretó de «utilidad  pública e interés social»  una cuota parte del inmueble con registro catastral F101700060000 de  propiedad de Piedad Moncayo Bolaños, con el fin de prolongar  la avenida circunvalar de esa localidad, por consiguiente, firmó  promesa de compraventa con ésta, en la que se estableció  la  forma de pago, así: «…la  promitente vendedora autoriza al Municipio de Cali a realizar un pago  por ($11.722.298) a FONAVIEMCALI, con el fin de cancelar la hipoteca  que se encuentra en la anotación No. 6 (…) folio de  matrícula 370-56999 (…) El valor restante del primer  pago, es decir la suma de ($44.638.275), se hará a su nombre  (…) dentro de los diez días hábiles siguientes a  la radicación de documentos para el pago respectivo y el saldo  que corresponde al 20% (…) es decir (…) ($14.084.200),  serán cancelados dentro de los 15 días hábiles  siguientes a la escritura pública debidamente registrada …»  (28  jun. 2013).  

La  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de dicho lugar,  abrió el folio de matrícula nº 896027 a nombre del  Municipio de Cali – Secretaría de Infraestructura y  Valorización, como titular del derecho de dominio de 74.06  metros cuadrados del bien ubicado en la carrera 80 1 A – 36 o  carrera 80 Oeste # 1 A-36 (14 ene. 2014).  

El  organismo municipal, ante el incumplimiento de la vendedora en la  entrega del predio, demandó la expropiación del terreno  parcial y construcción total, aportando con ello depósito  judicial por el avalúo catastral más el 50%, esto es,  $94.788.823, (2 feb. 2015).  

Posteriormente,  Moncayo Bolaños, frente a la admisión del libelo, por  intermedio de su apoderado judicial, Jorge  Humberto Arroyave Dorado, formuló recurso de reposición  y solicitó la nulidad,  pedimentos  que fracasaron porque respecto  del primero,  el estrado  acusado dijo  que «los  documentos anexos y la demanda son suficientes para admitir»  y, del segundo, aceptó su desistimiento.  

El  Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali en audiencia del 5 de  octubre de 2015, accedió a las pretensiones del ente  territorial y dispuso «…a  través de peritos el avalúo del bien a expropiar y  separadamente las indemnizaciones a favor de los distintos  interesados»,  por  lo que, en acatamiento de ello, «el  auxiliar de la justicia designado, avaluó comercialmente el  bien en $114.171.102 y tasó los perjuicios en un total de  $161.562.635, por concepto de indemnización por diferencia del  valor que se pagó e indemnización por no pago previo a  la entrega, para un total de $275.733.737»,  experticia  que aprobó, por falta de objeciones. Por esta razón,  «mandó  el pago del valor restante del depósito judicial obrante en  las diligencias a la pasiva, así como requerir a la Secretaría  para que realizara el pago de la diferencia».  

Inconforme  con tal directiva, la entidad allá demandante promovió  un auxilio, ya que en su sentir «la  juzgadora accionada obró con desconocimiento de la  normatividad procesal y de todos aquellos hechos que la alertaban  sobre la imposibilidad de admitir y tramitar hasta su culminación  la demanda de expropiación que se presentó en nombre  del municipio de Cali, pues del libelo inicial, el recurso de  reposición contra el auto admisorio, la contestación de  la demandada y la solicitud de nulidad de la actuación  posteriormente desistida, se extraía con absoluta claridad que  no era por esa senda que debía resolverse la controversia»,  acogido  por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali (27 feb. 2017) y  refrendado por esta Corporación en fallo de 21 de abril  siguiente, mediante el cual «dejó  sin efecto la sentencia dictada por la juzgadora accionada y le  ordenó emitir un nuevo pronunciamiento ajustado a la  legalidad. Adicionalmente, dispuso compulsar copias de la actuación  ante la Fiscalía y la Procuraduría General de la  Nación, con miras a que se determinara si había lugar a  las investigaciones y sanciones correspondientes»  (Rad.  2017-00105-01).  

En  obediencia de ese veredicto, el Juzgado Quince Civil del Circuito de  Cali negó las aspiraciones de la «expropiación»,  porque «la  demandante carece de legitimación de adelantar la expropiación  por ser titular del derecho de dominio del inmueble objeto de debate»  (11 may.), determinación que el ad  quem  revocó parcialmente, para disponer que aquel «deberá  devolver a favor del Municipio de Santiago de Cali – Secretaría  de Infraestructura y Valorización, el depósito judicial  que por valor de $94.788.823, que estos hicieron en cumplimiento de  lo dispuesto en el Auto No. 78 del 12 de Agosto de 2014. De haber  sido entregado para su pago, deberá iniciar los trámites  para el reintegro de esos valores»  (12  dic.).  

El  despacho censurado, previo requerimiento a Piedad Moncayo Bolaños  y a su abogado para  el reembolso de la suma referida, les inició incidente  responsabilidad patrimonial (6 jul. 2020), decretó las pruebas  pertinentes (26 feb. 2021), los  sancionó al pago de la multa equivalente a 10 S.M.L.M.V. por  «incurrir  con mala fe, en la obstrucción y desarrollo normal y expedido  del procedimiento suscitado en el proceso de expropiación  luego de la decisión del 12  de  diciembre de 2017 emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali»  y  les ordenó que, de manera inmediata, retornaran «la  cifra de dinero equivalente a $94.788.823, rubro que conforme se  tiene de la consulta del Portal del Banco agrario, fueron reclamados  el 13 de octubre de 2016, por el abogado JORGE HUMBERTO ARROYAVE»  (30  sep. 2021), resolución que el Superior convalidó el 8  de marzo de 2022.  

En  opinión del actor, el correctivo impuesto es «una  vía de hecho que no consulta la verdad procesal obrante en el  plenario, pues además de los innumerables yerros los cuales  advirt[ió]  oportunamente se dio trámite a un proceso que jamás  debió surtirse y de ello tiene pleno conocimiento despacho y  tribunal accionados, como dicha corporación (…)  Adicional a ello, en la prueba de interrogatorio de parte la  demandada indica que el suscrito le expresó que debía  devolver el dinero a ella entregado, sin embargo a pesar de ello se  me sanciona, pues no es de mi resorte que la señora lo  devuelva o no, frente a lo cual no le indago el despacho, si lo iba o  no a realizar».  

2.-  El  Tribunal Superior de Cali dijo atenerse a lo que se defina en este  medio tuitivo.  

El  Juzgado Quince Civil del Circuito de dicha capital remitió el  enlace del pleito criticado,  contó lo rituado allí y destacó la improcedencia  de la guarda.  

La  Secretaría de Infraestructura Distrital de Santiago de Cali  pidió su desvinculación y se opuso al amparo, puesto  que «no  se vislumbra que se haya vulnerado el derecho fundamental al debido  proceso del accionante».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Las  inconformidades del promotor se enfilan contra el interlocutorio de 8  de marzo de 2022 de la Sala  Civil del Tribunal Superior de Cali,  que ratificó el del Juzgado  Quince Civil del Circuito de la misma ciudad que lo  sancionó con multa equivalente a 10 S.M.L.M.V. y  le mandó que, de manera inmediata, devolviera «la  cifra de dinero equivalente a $94.788.823»  (30  sep. 2021), el  cual no  luce antojadizo, ni caprichoso;  por el contrario, obedece, en línea de principio, a una  legítima exégesis de la normativa aplicable al caso y  la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una  congruente apreciación del acervo, que no se muestra  contraevidente con la realidad que fluye del infolio.  

Para  el efecto, inicialmente enfatizó que los reparos del  recurrente se enfilan a que,  

[S]u  intención con la interposición de recursos ante las  decisiones tomadas en el presente proceso no tienen como intención  la dilación en la entrega del dinero del depósito  judicial equivalente a $94.788.823, consignado en razón al  proceso de expropiación, sino que son exclusivamente  tendientes a que se le liquide y reconozcan a su mandataria las  indemnizaciones que haya a lugar y a que se designen peritos con el  fin de establecer los perjuicios ocasionados con la negativa de las  pretensiones con la devolución de la cosa que era imposible  efectuar y por los perjuicios causados con el proceso que iniciaron.  [Además]  expresa su completa disposición a devolver el dinero y su  buena fe, por lo que no encuentra la razón de la imposición  de la multa.  

Bajo  ese contexto, memoró que dicha Colegiatura conoció con  anterioridad en segunda instancia el «proceso  de expropiación»  que dio origen al «incidente  de responsabilidad patrimonial»  reprochado y, que, en aquella oportunidad estableció, en lo  atinente a las «indemnizaciones  reclamadas por el apoderado»,  que:  

(…)  en el presente trámite no es dable discutir indemnizaciones  como las planteadas por el demandado al descorrer el traslado, tales  como compensación por afectación, daño emergente  y lucro cesante, y actualización del avalúo, como al  parecer, lo estimó el fallo recurrido. Cualquier reclamación  sólo podrá hacerse a partir del contrato de compraventa  y en el escenario correspondiente, que no era la expropiación,  como así se precisa en la solución dada en la acción  de tutela, frente al incumplimiento de obligaciones de cualquiera de  los dos contratantes, por tanto, además de ser improcedente la  orden indemnizatoria por la inexistencia de la legitimación en  causa por activa y por pasiva, ya que fracasada la pretensión  principal devienen improcedentes la declaraciones consecuenciales, y  ni siquiera so pretexto de adentrarse en el intención del  demandante para concluir que se quería la entrega por el  tradente al adquirente, podrían disponerse estas  indemnizaciones ya que lo serían de orden contractual.  

En  tal virtud,  precisó que  

Este  no es el escenario para buscar la compensación de las  indemnizaciones que pueda tener o no derecho su mandante y que, tal y  como él lo señaló desde la contestación a  la demanda, en el incidente de nulidad del que desistió, hasta  en la sustentación del recurso que aquí se resuelve, el  presente proceso no es el adecuado para satisfacer las pretensiones  de la demanda.  

Puntualizó,  seguidamente, que  

(…)  si bien se dispuso un dinero a favor de la parte por orden judicial,  la parte no debía disponer de este al tener conocimiento que  no estaban bien fundamentados los cimentos del proceso y, en caso de  haber dispuesto de este, en cuanto se impuso la orden de reintegrar  el depósito judicial, debió proceder como tal;  circunstancia que se advirtió anteriormente por esta Sala,  como ya se señaló, cuando se resolvió la segunda  instancia del presente proceso.  

Acto  seguido expuso que, tal como sostuvo el funcionario de primer nivel,  «la  conducta que denota su mala fe es el haber obstruido con el  desarrollo y finalización normal del proceso, ya que lo  procedente en la presente etapa es la devolución del dinero,  sin tener cabida los argumentos de que este dinero se trata de la  compensación por las indemnizaciones que la parte tiene  derecho, pues estos tendrán que ser reclamados en otro  proceso, no en el actual y, mucho menos, en el presente incidente»,  actuar  que «no  se atempera a las normas legales vigentes y las órdenes  judiciales ya suscitadas, yendo en contravía del adecuado  proceder judicial y la falta a los deberes y responsabilidades en que  incurre la parte demandada y su abogado».  

Y  observó que «sus  constantes peticiones están infundadas y van en contra de una  orden judicial ya emitida, como ya se ha explicado en la presente  providencia»,  por  ende, caviló que,  

(…)  aunque parece que hay un saldo pendiente de pago a favor de la  demandada por concepto de la compraventa del inmueble pretendido en  expropiación, es lo cierto que, el abogado, desde el  requerimiento realizado en enero de 2018, ha dilatado la devolución  del dinero ordenado en sentencia de diciembre de 2017, o por lo  menos, proponer o acreditar la propuesta del pago descontando el  remanente que asiste a Piedad Moncayo, sin embargo, si bien, dicha  situación es enunciada por el apoderado, de ello no existe  prueba alguna en el expediente.  

Finiquitó,  aduciendo que  

(…)  no se reúnen los presupuestos para revocar la providencia  recurrida, puesto que el proceder del apoderado y su mandante se  ajustan al numeral 5 del artículo 79 del C.G.P., que establece  que se presumirá que ha existido temeridad o mala fe cuando  ‘(…) por cualquier otro medio se entorpezca el desarrollo  normal y expedito del proceso’, situación que se  encuentra acreditada en el presente al tener en cuenta que en la  etapa actual se debe reintegrar el dinero y no ha sucedido de tal  manera.  

2.-  Así  las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las  disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure  una «vía  de hecho»  como  busca el querellante, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió darse a la contienda,  sin que tal propósito se acompase con la finalidad de la vía  superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia  para rebatir los fundamentos de la  «autoridad  judicial»  en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad.  00829-00; STC,9232-2018, STC2544-2021 y STC9950-2022).  

3.-  Son estas las razones que llevan a la no prosperidad del socorro  instado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la Constitución,  NIEGA  la  tutela promovida por Jorge  Humberto Arroyave Dorado.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado este fallo,  remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *