STC10288 2022

AGOSTO

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STC10288-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC10288-2022  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2022-01321-02  

(Aprobado en  sesión de diez de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Resuelve  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Civil del Tribunal Superior de Bogotá el  pasado 7 de julio, dentro de la acción de tutela promovida por  Geoman  Ltda  contra el Juzgado  Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de esa ciudad,  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en la  ejecución n° 2019-00844.  

ANTECEDENTES  

1.        La  compañía solicitante por intermedio de su representante  legal, acude al presente mecanismo supralegal  buscando  la protección de los derechos fundamentales al  debido proceso y acceso a la administración de justicia,  que considera quebrantados por la autoridad convocada.  

En  uso de la faculta prevista en el numeral 2° del artículo  278 del Código General del Proceso, mediante sentencia  anticipada del 3 de diciembre de 2020 se declaró parcialmente  probada la excepción de pago alegada por la parte obligada,  ordenando en consecuencia, seguir adelante con la ejecución  conforme a la orden ejecutiva librada el 19 de septiembre 2019.  

Ante  tal determinación, el extremo pasivo formuló apelación,  dado que, en su sentir, «la  sentencia no tuvo en cuenta la Excepción de Contrato no  Cumplido, adoptada por el ordenamiento jurídico en el artículo  1609 del C.C., regla basada en la equidad que orienta los contratos  sinalagmáticos»,  mecanismo que fue desatado en fallo del 29 de abril de 2022 por el  Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de la misma localidad,  revocando lo determinado por el juez cognoscente para declarar  probada la citada defensa y, por ende, negar las pretensiones de la  demanda.  

Inconforme  con lo resuelto, la sociedad acá interesada señaló  que el ad  quem falló  en contra de sus intereses «desconociendo  los términos judiciales», pues,  no solo admitió dos veces la alzada «sin  motivo alguno», sino  que dictó sentencia «sin  que hubiere pronunciamiento alguno respecto de la pérdida de  competencia de que trata el artículo 121 del Código  General del Proceso. (…) Motivo por el que es totalmente nula  de pleno derecho».  

Además,  refirió que en la decisión que cerró el debate  se «desconoció  el precepto legal que regula la factura en Colombia, dejando de lado  que era la factura el título de ejecución y no el  contrato, realizó un análisis completamente erróneo  del contrato y sus implicaciones junto al hecho que basó su  decisión en conjeturas y erróneos extractos del  contrato allegado».  

3.   Por  lo anterior, pidió «REVOCAR  el fallo proferido, en segunda (2ª) instancia, por el JUZGADO  CUARENTA Y NUEVE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. por cuanto  incurrió en defecto fáctico e hizo caso omiso a la  aplicación del artículo 121 del Código General  del Proceso».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.        El  Juez Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá se opuso a  la prosperidad del resguardo, habida consideración que no  basta con que la parte accionante se encuentre inconforme con las  resultas del proceso revisado para alegar el quebrantamiento de sus  garantías esenciales, y si bien es cierto se emitió una  segunda providencia de admisión del recurso de apelación  interpuesto contra la sentencia de primer grado, ello «obedeció  a un mero error involuntario». Además,  no puede pretenderse a través de la tutela alegar la nulidad  de que trata del art. 121 del Estatuto Procesal vigente «sin  haberla propuesta en oportunidad y sólo por haber salido  vencido en esta instancia».  

2.        Por  su parte el operador judicial cognoscente de la ejecución  criticada solicitó ser desvinculado de las presentes  diligencias, toda vez que «no  logra evidenciarse la configuración de ninguna vía de  hecho, ni afectarse derecho constitucional alguno de la parte  accionante por conducta atribuible a esta dependencia judicial».  

3.   El apoderado judicial del Consorcio OHL Río Magdalena  solicitó desestimar la salvaguarda, pues «de  las actuaciones del Juzgado accionado a contrario sensu de lo  afirmado en el escrito de tutela, no se vislumbra la vulneración  de alguna garantía constitucional (…) [y]  la  acción que se demanda tampoco puede tomarse como un mecanismo  transitorio, pues no se advierte que el (sic) accionante se encuentre  inmersa en una situación que pueda calificarse como un  perjuicio irremediable».  

SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  

La  colegiatura a-quo  negó  la protección solicitada por desatender el presupuesto de la  subsidiariedad, en tanto que en lo que refiere a la pérdida de  competencia alegada por la parte actora, «no  se evidencia que aqu[é]lla  se  hubiere servido de los mecanismos con los que contaba para plantear,  en el escenario natural, dicha circunstancia».  

De  otro lado, no evidenció actuación arbitraria del  funcionario judicial de segunda instancia en la sentencia emitida,  por lo que «la  actora se alza contra una decisión que no comparte, a fin de  que el juez constitucional imponga su criterio sobre los referidos  asuntos, se revise la decisión cuestionada a la luz de los  elementos y presupuestos que a su juicio deben prevalecer, y  consecuentemente se disponga la emisión de una providencia  contraria en la que se vea favorecida, lo que en manera alguna podría  tener lugar en sede constitucional».  

IMPUGNACIÓN  

La  compañía gestora disintió de lo determinado,  señalando que se «desconoc[ió]  el  llamado que realicé al Juez 49 Civil del Circuito en escrito  de fecha 22 de octubre de 2022 (sic),  manifestando  la mora superior a siete (7) meses»,   y  aunque «si  bien es cierto no se hace mención textual al artículo  121 del Código General del Proceso, también lo es que  el Juez 49 ignoró completamente la solicitud antes mencionada,  a tal punto, que la misma ni siquiera fue registrada en el Siglo XIX  (sic),  lo  que da muestra de que dicho memorial no fue revisado y menos áun  (sic)  resuelto».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte establecer si la autoridad querellada, dentro del proceso  ejecutivo adelantado por la interesada frente al Consorcio OHL Río  Magdalena y las sociedades que lo integran (n° 2019-00844),  lesionó las garantías fundamentales invocadas.  

2.  De  la tutela contra providencias judiciales  

Acorde a los  criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y  reiterado, en línea de principio, que la acción tuitiva  no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta  manera.  

Por regla de  excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha  incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o  ante la ausencia de otro medio efectivo de protección  judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían  imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de  restablecer el orden jurídico.  

3.        El  caso concreto  

Geoman Ltda acude  a esta herramienta especial en procura de obtener la protección  de las garantías superiores que considera vulneradas por el  Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá al  interior del proceso ejecutivo n° 2019-00844, por cuanto, según  dice, falló la instancia en detrimento de sus intereses pese a  haber perdido competencia para ello de conformidad con lo previsto en  el artículo 121 del Código General del Proceso.  

3.1.  De la  incuria  

La  procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento  previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición  del interesado, dado el carácter eminentemente residual de  esta acción, pues de otra manera se convertiría en un  mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría  cercenando los principios que gobiernan esta herramienta  iusfundamental.  

En lo relativo a  ese tema, esta Corte ha sostenido:  

«(…)  [S]i  [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las  diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión  de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o  de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad,  puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos  derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…)  ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones  judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia,  impide la intervención del Juez constitucional en tanto no  está dentro de la órbita de su competencia suplir la  incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de  sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la  finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)»  (CSJ  STC, 6  de julio de 2010, Rad.  00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, Rad.   2010-000380-01).  

En el caso que se  revisa, advierte la Corte que la solicitud de amparo no atiende el  mentado requisito de la subsidiariedad pues, de conformidad con el  material de convicción allegado por la célula judicial  querellada, aunque mediante escrito radicado electrónicamente  el 22 de octubre de 2021 la apoderada judicial de la acá  inconforme presentó «Solicitud  de pronunciamiento» ante  el despacho criticado, para que «se  continúe con el trámite correspondiente dentro del  asunto de la referencia.  Lo anterior, en la medida que desde la  recepción del expediente han transcurrido siete (7) meses sin  que se profiera la decisión respectiva frente al recurso de  alzada propuesto», de  modo alguno puede entenderse, como se pretende, que con dicha  actuación se pidió al juzgador la pérdida de  competencia para resolver la segunda instancia conforme a lo previsto  en el inciso 2° del artículo 121 del Código General  del Proceso, razón por la que, al haber tenido la compañía  querellada a su alcance la herramienta judicial idónea para  plantear el debate que expone por esta vía excepcional, y  haberla injustificadamente desaprovechado, le quedó vedada  toda posibilidad de obtener lo que reclama a través de este  mecanismo especial.  

Lo anterior, en la  medida en que la interesada debió solicitar expresamente en el  proceso la pérdida de competencia del ad  quem  para fallar la instancia tras superarse el término previsto en  la norma en cita, para que el asunto se remitiera al juez que  siguiera en turno; no obstante, ninguna manifestación realizó  en ese sentido, con lo que mostró su aquiescencia con lo  resuelto, más aun cuando la nulidad  por esa circunstancia  sólo opera a petición de parte, razón por la  cual, no es posible declarar la invalidez de oficio (Corte  Constitucional, C-443 de 2019), sin que por demás, el solo  hecho de que por un error involuntario se hubiese proferido dos veces  auto admitiendo la alzada, conlleve la invalidez de lo actuado.  

Sobre el tema, la  Sala ha sido enfática en precisar que «si  las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos  por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -,  quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean  adversas (…)»  (CSJ,  SC, 26 en. 2011, rad. 00027-01, reiterada entre muchas otras en,  STC7002-2015, 4 jun. rad 00076-01, STC11348-2015, 27 ag. rad.  00156-01 y STC11856-2015,  4 sep. rad. 00162-01).  

3.2.        La  razonabilidad  

Ahora  bien, analizada la queja enrostrada a la decisión que cerró  el debate jurídico planteado, la Sala establece que la  sentencia adoptada por la autoridad convocada no constituye defecto  específico de procedibilidad que conlleve su revisión,  sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente  fundamentado.  

En  efecto, al revisar los argumentos esbozados por el Juez Cuarenta y  Nueve Civil del Circuito de esta ciudad en el fallo adoptado el 29 de  abril de 2022, se advierte que la decisión de revocar la  sentencia del 3 de diciembre de 2020 proferida por el Juzgado  Veintidós Civil Municipal, para en su lugar, declarar probada  la excepción de «CONTRATO  NO CUMPLIDO»,  obedeció a la revisión no solo de las exigencias  previstas para la factura base de recaudo, sino del acto jurídico  subyacente.  

En  ese sentido, el despacho criticado, luego de analizar con base en la  jurisprudencia la procedencia de la interposición de las  excepciones derivadas del negocio jurídico que dan origen a la  creación o transferencia del título valor, advirtió  que entre las partes en contienda se suscribió un contrato  de prestación de servicios el 27 de diciembre de 2017, en el  que «la  sociedad GEOMAN LTDA se comprometió   » para la  Prestación de Servicios de modificación de licencia  ambiental fuente de material El Aterrado para el proyecto (…)»,  donde  la cláusula sexta del mismo contiene «el  acuerdo de las partes en cuanto a la SUPERVISIÓN y APROBACIÓN  DE LOS SERVICIOS, donde se indica que se comprobarán los  servicios efectivamente prestados por el CONTRATISTA, verificación  que se hará por un representante designado por el CONTRATANTE,  quien podrá objetar los servicios supervisados en un plazo  máximo de 1O días conforme al numeral 6.2., término  el que vencido sin haberse hecho pronunciamiento por escrito, se  entenderá que el informe y por tanto los servicios del mes han  sido RECHAZADOS», acordándose  además en la cláusula séptima que «»Para  garantizar el cumplimiento de la totalidad de las obligaciones del  presente Contrato, que le corresponden al CONTRATISTA, se aplicará  una retención de un diez por ciento (10%) en el pago de cada  factura (…)» retenciones las que para su devolución,  del contratante al contratista, se debe acreditar que este: el  CONTRATISTA haya cumplido con todas sus obligaciones contractuales;  que el contratante no tenga ninguna reclamación pendiente  contra el CONTRATISTA; que el contratista acredite estar al día  en el pago de salarios cotizaciones a seguridad social del personal y  en su caso el de sus subcontratistas que hayan prestado sus servicios  para el objeto el contrato, este al día en el pago de  obligaciones tributarias y presentado la documentación  relacionada en el contrato; se hayan constituido y aprobado las  garantías y pólizas respectivas durante el contrato y  las que se deban constituir con posterioridad a la terminación  del mismo. Devolución de retenciones para las que el  CONTRATISTA presentará al CONTRATANTE una relación  detallando los pagos efectuados que haya efectuado en cada una de las  facturas presentadas anteriormente y comprobados y cumplidos los  requisitos de devolución, el CONTRATANTE devolverá el  100% de su valor “…al momento de la firma del Acta de  Liquidación”».  

De  lo que consideró, que «no  se ha demostrado con precisión y claridad el cumplimiento de  las obligaciones del contratista contenidas en el anexo denominado  «Especificaciones del Servicio» el que no fue aportado a  los autos, pero hace parte integral del contrato, como tampoco se  demostró el cumplimiento de los requisitos pactados por parte  del CONTRATISTA para la emisión de factura que se pretende en  ejecución», por  lo que el demandante pretende cobrar el rubro correspondiente al IVA  «sin  que la factura emitida cumpla los requisitos señalados por  este efecto pues no se discrimina el IVA PAGADO, como tampoco la  calidad de RETENEDOR SOBRE EL IMPUESTO A LAS VENTAS, como lo  preceptúa el artículo 617 y 771-2 del E.T. además,  nótese que según el numeral 4.4. de la cláusula  cuarta del contrato en el precio ofertado por el CONTRATISTA, se  incluyen, además de otros ítems, los impuestos, por lo  que estos (sic)  ya se encuentran inmersos en el valor total del contrato».  

Así  las cosas, puntualizó que «en  cuanto al capital pretendido $79’518.000.00, es contrario,  precisamente a lo plasmado y pactado por las partes en el numeral   4.4. de la cláusula cuarta del contrato el que se cuantificó  en suma total de $228’500.000.00  M/cte, por lo que el 30%  equivaldría a $68.550.000.00 M/cte, dentro de los que ya esta  (sic)  incurso lo inherente a IMPUESTOS, por lo que, conforme al mismo pacto  contractual celebrado entre las partes, dentro del precio ofertado  por el contratista y aceptado por el contratante, ya se encuentra  inmerso tal rubro como aparece en el numeral 4.4. de la cláusula  4ª citada».  

Para  finalmente concluir, que «no  se demuestra que la demandante hubiere cumplido el contrato pactado  entre las partes para que tuviere lugar la emisión de la  factura de la que se pretende su cobro, ni que la misma parte, para  el nacimiento de la factura, hubiere cumplido con los requisitos  antecedentes a su emisión, como fue pactado por las partes en  el contrato del que dimana la misma».  

Conforme con ello,  la resolución adoptada, como se anticipó, no es  infundada o arbitraria, por lo que no se encuentra la configuración  de una vía  de hecho,  siendo claro, entonces, que el reclamo de la promotora no halla  recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe  es una diferencia de criterio de aquélla frente a la autoridad  accionada, en tanto no acogió sus argumentos.  

En relación  con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo  resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de  la protección constitucional, pues es necesario que la  disposición se encuentre afectada por errores superlativos y  desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no  ocurre en el sub  lite.  

Sobre el  particular, la Sala ha dicho en precedencia que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24.  sep. 2013, Rad. 02137-00).  

4.        Conclusiones  

4.1.        Se  confirmará lo resuelto por el tribunal, dado que la acción  de amparo no se encuentra instituida para revivir herramientas  procesales desperdiciadas por el descuido de la parte interesada.  

4.2.        Asimismo,  la decisión adoptada no constituye desafuero susceptible de  corrección por esta vía, al tiempo que el demandante  pretende utilizar esta herramienta de protección a modo de  instancia adicional o paralela.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia en lo que fue objeto de impugnación.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes  y a la sala a  quo  y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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