STC10348 2022

AGOSTO

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STC10348-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC10348-2022  

Radicación  nº 66001-22-13-000-2022-00161-01  

(Aprobado  en sesión del diez de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Se  dirime la impugnación del fallo proferido el 14 de julio de  2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pereira, en la tutela que promovió Mario Alberto  Restrepo Zapata contra el Juzgado 3º Civil del Circuito de  Pereira, extensiva a los demás intervinientes vinculados a la  acción popular con radicado N° 66001-  31-03-003-2022-00078-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          convocante solicitó que se ordene a la autoridad cuestionada          notificar por aviso la acción popular presentada, e instó          a la Oficina Judicial de Pereira para que admita sus tutelas por el          correo Institucional.  

Refirió,  en esencia, que el despacho querellado incumplió su deber  funcional de «(…)  informar a la comunidad»  de la existencia del proceso, mediante la notificación por  aviso,  según  los  lineamientos  fijados en el artículo 5 de la Ley 472 de 1998. Seguidamente,  extrañó que sus tutelas no fueran admitidas por haber  sido enviadas al correo institucional de los empleados de la Oficina  en comento.  

            

2. La          Procuraduría Regional de Risaralda exigió que se le          desvincule por ser ajena a sus competencias. La Dirección          Seccional de Administración Judicial y la Jefe de la Oficina          Judicial realizaron un recuento de las actuaciones y defendieron la          legalidad de las mismas. El estrado se limitó a enviar el          link del proceso objeto de estudio e informó que revisado el          expediente se puede constatar que se surtió la notificación          por aviso.  

            

3. El          tribunal negó el amparo tras considerar la existencia de un          hecho superado, en razón a que el Juzgado debatido ordenó,          elaboró y publicó el aviso (25 mar. 2022).  

            

4. El          promotor impugnó el fallo conforme a los argumentos expuestos          en el escrito inicial y pidió fijar la audiencia de pacto de          cumplimiento.  

CONSIDERACIONES.  

1.  Frente al reparo concerniente a indicar que no se notificó por  aviso la acción popular, pronto se observa la necesidad de  ratificar el veredicto impugnado por la ausencia de vulneración,  comoquiera que en el expediente se comprobó que dicha  pretensión fue satisfecha por la entidad convocada con  anterioridad a la presentación de este amparo. Lo anterior,  habida cuenta que el Juzgado 3º  del Circuito de Pereira publicó el aviso echado de menos el 25  de marzo de 2022.1  

Con  esa perspectiva, surge notoria la improcedencia de este auxilio,  teniendo en cuenta que la situación de hecho que causaba la  supuesta amenaza a las prerrogativas fundamentales del gestor es  inexistente. Frente  a lo señalado esta Corporación ha sido enfática  en determinar que:  

[S]i  la omisión por la cual la persona se queja no existe,  o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida  en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo  ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón  de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez  del amparo carecería de sentido (subraya y negrilla fuera de  texto) (CSJ  STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en CSJ STC, 7 nov.  2012, rad. 2012-02211-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad.  2013-00184-01).  

2.  De otra parte, respecto del reclamo dirigido en contra de la Oficina  Judicial por la no admisión de sus tutelas, es de manifestar  que de los elementos de convicción obrantes en el sumario se  evidencia que no se ha realizado petición en ese sentido a la  autoridad cuestionada, por consiguiente, no es posible discutir e  incursionar en esta instancia asuntos que no han sido puestos de  presente con anterioridad.  

Sobre  ello se ha indicado que:  

«(…)  este mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala» (STC12894-2021).  

3.  Finalmente, en relación con los reproches de la impugnación  en los que exige que se convoque a audiencia de pacto de  cumplimiento, este es un asunto que no puede ser dilucidado en esta  instancia porque la autoridad accionada no tuvo la oportunidad de  ejercer el derecho de contradicción ante el a  quo sobre tal  aspecto, de suerte que de ser estudiado por la Corte se quebrantaría  el derecho de defensa que le asiste a aquel estrado, conforme se ha  evocado en casos semejantes. (15 mar. 2011, exp. 00003-01, 20 sep.  2012, exp. 2012-00195-01, CSJ STC5618-2020, CSJ STC-572-2021, y CSJ  STC2544-2021, entre otras)  

4. De  lo analizado emerge la frustración de la impugnación,  toda vez que la vulneración exhibida en el escrito tutelar  respecto de la falta de notificación por aviso no existió,  y comoquiera que en la Oficina en comento no cursa petición  alguna de lo aquí pedido, no queda alternativa distinta a  denegar el resguardo.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución,  resuelve  CONFIRMA la  sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          011ConstanciaPublicacionAvisos.pdf, del expediente digital.      

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