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STC10348-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC10348-2022
Radicación nº 66001-22-13-000-2022-00161-01
(Aprobado en sesión del diez de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la impugnación del fallo proferido el 14 de julio de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la tutela que promovió Mario Alberto Restrepo Zapata contra el Juzgado 3º Civil del Circuito de Pereira, extensiva a los demás intervinientes vinculados a la acción popular con radicado N° 66001- 31-03-003-2022-00078-00.
ANTECEDENTES
1. El convocante solicitó que se ordene a la autoridad cuestionada notificar por aviso la acción popular presentada, e instó a la Oficina Judicial de Pereira para que admita sus tutelas por el correo Institucional.
Refirió, en esencia, que el despacho querellado incumplió su deber funcional de «(…) informar a la comunidad» de la existencia del proceso, mediante la notificación por aviso, según los lineamientos fijados en el artículo 5 de la Ley 472 de 1998. Seguidamente, extrañó que sus tutelas no fueran admitidas por haber sido enviadas al correo institucional de los empleados de la Oficina en comento.
2. La Procuraduría Regional de Risaralda exigió que se le desvincule por ser ajena a sus competencias. La Dirección Seccional de Administración Judicial y la Jefe de la Oficina Judicial realizaron un recuento de las actuaciones y defendieron la legalidad de las mismas. El estrado se limitó a enviar el link del proceso objeto de estudio e informó que revisado el expediente se puede constatar que se surtió la notificación por aviso.
3. El tribunal negó el amparo tras considerar la existencia de un hecho superado, en razón a que el Juzgado debatido ordenó, elaboró y publicó el aviso (25 mar. 2022).
4. El promotor impugnó el fallo conforme a los argumentos expuestos en el escrito inicial y pidió fijar la audiencia de pacto de cumplimiento.
CONSIDERACIONES.
1. Frente al reparo concerniente a indicar que no se notificó por aviso la acción popular, pronto se observa la necesidad de ratificar el veredicto impugnado por la ausencia de vulneración, comoquiera que en el expediente se comprobó que dicha pretensión fue satisfecha por la entidad convocada con anterioridad a la presentación de este amparo. Lo anterior, habida cuenta que el Juzgado 3º del Circuito de Pereira publicó el aviso echado de menos el 25 de marzo de 2022.1
Con esa perspectiva, surge notoria la improcedencia de este auxilio, teniendo en cuenta que la situación de hecho que causaba la supuesta amenaza a las prerrogativas fundamentales del gestor es inexistente. Frente a lo señalado esta Corporación ha sido enfática en determinar que:
[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (subraya y negrilla fuera de texto) (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en CSJ STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01).
2. De otra parte, respecto del reclamo dirigido en contra de la Oficina Judicial por la no admisión de sus tutelas, es de manifestar que de los elementos de convicción obrantes en el sumario se evidencia que no se ha realizado petición en ese sentido a la autoridad cuestionada, por consiguiente, no es posible discutir e incursionar en esta instancia asuntos que no han sido puestos de presente con anterioridad.
Sobre ello se ha indicado que:
«(…) este mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala» (STC12894-2021).
3. Finalmente, en relación con los reproches de la impugnación en los que exige que se convoque a audiencia de pacto de cumplimiento, este es un asunto que no puede ser dilucidado en esta instancia porque la autoridad accionada no tuvo la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción ante el a quo sobre tal aspecto, de suerte que de ser estudiado por la Corte se quebrantaría el derecho de defensa que le asiste a aquel estrado, conforme se ha evocado en casos semejantes. (15 mar. 2011, exp. 00003-01, 20 sep. 2012, exp. 2012-00195-01, CSJ STC5618-2020, CSJ STC-572-2021, y CSJ STC2544-2021, entre otras)
4. De lo analizado emerge la frustración de la impugnación, toda vez que la vulneración exhibida en el escrito tutelar respecto de la falta de notificación por aviso no existió, y comoquiera que en la Oficina en comento no cursa petición alguna de lo aquí pedido, no queda alternativa distinta a denegar el resguardo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve CONFIRMA la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 011ConstanciaPublicacionAvisos.pdf, del expediente digital.