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STC10373-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
Radicación n° 11001-02-04-000-2022-01109-01
(Aprobado en sesión virtual de diez de agosto dos mil veintidós).
Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 9 de junio de 2022 por la Sala de Decisión de Tutelas 3 de la homóloga de Casación Penal de esta Corporación, que negó la salvaguarda promovida, mediante apoderado, por Luz Marina Reyes Hernández, Ángela Patricia Rodríguez Martínez y John Alexander Domínguez Neiza contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Al trámite se dispuso vincular a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 12 Laboral del Circuito de la misma ciudad, la Caja Colombiana de Subsidio Familiar -Colsubsidio y las demás partes e intervinientes del proceso laboral de radicado 2016-000261.
I. ANTECEDENTES
1. Los accionantes procuran el respeto de sus garantías fundamentales al debido proceso, igualdad y «tutela judicial efectiva».
2. Del escrito inicial se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. Los gestores instauraron demanda ordinaria laboral contra Colsubsidio, asunto que correspondió conocer al Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que, el 11 de diciembre de 2017, acogió parcialmente sus pretensiones. Esa decisión fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 20 de septiembre de 2018, absolviendo a la entidad demandada.
2.2. Contra la anterior determinación, los actores interpusieron recurso extraordinario de casación, que fue admitido el 26 de febrero de 2020 y declarado desierto el 16 de septiembre siguiente por la Sala de Casación Laboral, mediante proveído CSJ AL2195-2020, al estimar que el escrito de sustentación se remitió en forma extemporánea.
2.3. Posteriormente, la Sala de conocimiento se percató de la indebida notificación de la providencia referida, razón por la cual ordenó a la secretaría realizar el acto de enteramiento.
2.4. El 19 de junio de 2022, la Sala accionada rechazó la nulidad propuesta (CSJ AL4731-2021), decisión que fue confirmada el 19 de enero de 2022 (CSJ AL211-2022).
2.5. Al respecto, los tutelantes sostuvieron que, acorde con la normativa aplicable y lo establecido en los Decretos Legislativos 469 y 564 de 2020, únicamente el Consejo Superior de la Judicatura y la Corte Constitucional1 podían levantar la suspensión de los términos procesales, por lo cual existía confianza legítima en que la reanudación del plazo para interponer el recurso de casación solo podía ser ordenada por acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura, autoridad que mantuvo la suspensión desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020.
Afirmaron que la Sala accionada no tenía la potestad para reanudar los términos procesales a partir del 28 de mayo de 2020 y, por ende, incurrió en i) defecto procedimental absoluto, al «contar términos que se encuentran suspendidos» y ii) en defecto material o sustantivo, por «atribuirse una facultad supuestamente dada por la Constitución, que en efecto no existe ni en la Constitución ni en la ley».
Así las cosas, consideraron que, al presentar la demanda de casación en el término legal, contado después del 30 de junio de 2020, fecha en la que el Consejo Superior de la Judicatura levantó la suspensión de los procesos, no podía declararse su extemporaneidad.
3. Instaron, conforme a lo relatado, que se declare la nulidad de lo actuado en sede de casación, «a partir de la inconstitucional e ilegal reanudación de términos ordenada por la Sala de Casación Laboral, incluyendo la decisión de declarar desierto el recurso de casación», que se ordene a la autoridad judicial accionada «restablecer el (…) traslado para formular demanda de casación» y, en subsidio, que se imponga a la Sala accionada estudiar de fondo la demanda presentada el 22 de julio de 2020.
II. RESPUESTAS DE LOS INTERVINIENTES
1. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación pidió negar la protección invocada, por cuanto las decisiones cuestionadas fueron emitidas con estricto apego a la ley.
2. El Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá solicitó su desvinculación de la acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que las actuaciones censuradas no se relacionaban con ese Despacho.
3. Colsubsidio pidió declarar la improcedencia del amparo, toda vez que la parte accionante no instauró el medio de control de nulidad ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa contra el Acuerdo 051 de 2020, por el cual la Sala accionada reanudó los términos de sus procesos.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó la salvaguarda pretendida, al considerar que las argumentaciones expuestas en los autos AL2195-2020, AL4731-2021 y AL211-2022 estaban acorde con la normativa aplicable y no se percibía ilegalidad o capricho en lo decidido.
Por otra parte, aclaró que contra los Acuerdos 1444 de 27 de abril de 2020 y 051 de 22 de mayo de 2020, los actores podían interponer el medio de control de nulidad simple, «mecanismo judicial idóneo en aras de asegurar los derechos que presuntamente les han sido vulnerados» con esos actos administrativos.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La interpuso la parte accionante, reiterando lo dicho en su escrito inicial y enfatizando que no se absolvieron los interrogantes planteados en la tutela, relativos a la competencia de la Sala de Casación Laboral para levantar la suspensión de términos ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura y para correr el traslado de un expediente que no estaba a disposición de las partes, así como frente a la afectación de la seguridad jurídica por decisiones unilaterales de los Despachos referentes a aspectos procesales. Aseveró que la facultad de la Corte para dictarse su propio reglamento no se extiende a la materia objeto de reproche.
Precisó, a su vez, que la tutela no se orientaba a «declarar nulo un acto administrativo, sino (…) [a] que se respete el debido proceso judicial que fue alterado por un auto dictado por la misma Sala que unilateralmente se atribuyó facultades constitucionales y legales que no tiene», sumado a que los medios de control de nulidad no permitirían la protección de los derechos fundamentales invocados, pues los términos para el efecto estaban vencidos.
1. En el sub examine, los accionantes persiguen la protección de sus derechos fundamentales, que consideran vulnerados por la Sala de Casación Laboral, al proferir los proveídos CSJ AL2195-2020, AL4731-2021 y AL211-2022, por medio de las cuales, se declaró desierto el recurso extraordinario de casación propuesto, se negó una solicitud de nulidad y se resolvió el recurso de reposición contra la determinación que negó la nulidad.
2. Sobre el particular, se observa que, en el proveído AL4731-2021, al resolver la solicitud de nulidad que fue instaurada por la parte actora contra la decisión emitida en el auto CSJ AL2195-2020, que declaró desierto el recurso extraordinario de casación, la Corporación convocada expuso razonadamente los motivos por los cuales se imponía su rechazo, al señalar que, por las medidas para prevenir, contener y mitigar el Covid-19, los términos judiciales fueron suspendidos, mediante Acuerdo PCSJA20-11517, hasta el 30 de junio de 2020; sin embargo, indicó que la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia decidió, mediante Acuerdo 1444 de 2020, que las Salas que conforman la Corporación podían ampliar las excepciones a dicha suspensión, «en aquellos asuntos en los que lo consideren necesario, en la medida en que las circunstancias a las cuales se hizo referencia en el artículo 3 del Acuerdo 1429 de 26 de marzo de 2020, lo vayan permitiendo».
Con fundamento en dicho acto administrativo, la Sala de Casación Laboral profirió el Acuerdo 051 de 2020, por el cual levantó la suspensión de términos, los cuales fueron reanudados desde el 27 de mayo de 2020, decisión que se comunicó a través de distintos medios.
Así las cosas, afirmó que, en el caso de los aquí accionantes, el traslado a los recurrentes se efectúo «a partir del 9 de marzo de 2020», no obstante, por las medidas sanitarias para combatir la pandemia por Covid-19, «los términos se suspendieron para esta Corporación del 16 de marzo al 26 de mayo de 2020, y estos se reanudaron a partir del 27 de mayo de 2020», por lo que la sustentación del recurso ha debido presentarse «a más tardar el 19 de junio de 2020», sin que ello ocurriera, razón por la cual no había vicio en el conteo del plazo que dio lugar a declarar desierto el recurso.
2.1. Frente a esa decisión, los tutelantes instauraron recurso de reposición, que fundamentaron en la falta de «validez y legalidad que revisten los acuerdos proferidos por la Sala Plena de esta corporación y la Sala de Casación Laboral, […] frente a las decisiones adoptadas en la misma materia por el Consejo Superior de la Judicatura», por cuanto, en su sentir, en dichos actos se abrogaron facultades que no tenían para reanudar los términos procesales. A su vez, adjuntó las respuestas dadas por las presidencias del Consejo Superior de la Judicatura y la Corte Suprema de Justicia, las Salas de Casación Civil y Penal y la Sala Especial de Instrucción a unos derechos de petición presentados, tendientes a esclarecer la suspensión de los términos judiciales para dicha época2.
2.2. Al respecto, mediante auto CSJ AL211-2022, la Homóloga Laboral decidió no reponer su determinación, por considerar que:
…la facultad de la Corte Suprema de Justicia de darse su propio reglamento, conforme lo previsto en el numeral 9 del artículo 235 de la Constitución Política y el numeral 4 del artículo 17 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, no resulta ser absoluta, toda vez que la misma debe ejercitarse dentro del marco de la Constitución Política, conforme a los parámetros por ella trazados para el desarrollo de las atribuciones concedidas a la corporación.
Pues bien, la Corporación, en uso de la mentada potestad constitucional, expidió el Acuerdo n.°006 de 2002, “Por el cual se recodifica el Reglamento General de la Corporación”, cuyo artículo 15 expresa que, cada una de las Salas de Casación se dará su propio reglamento, en sujeción de las leyes procedimentales y el Reglamento General de la Corte.
En ese orden, concluyó que los Acuerdos 1444 de 2020 de la Sala Plena de esta corporación y 051 de 2020 de la Sala de Casación Laboral estaban en consonancia con la Constitución Política y los demás preceptos constitucionales que la integran, pues, en efecto, la Carta Magna otorgó la facultad de establecer su propio reglamento, «sin perjuicio de las decisiones administrativas que adopte el Consejo Superior de la Judicatura para regular la prestación del servicio de justicia en las demás dependencias judiciales del territorio colombiano».
3. De lo transcrito se sigue que las determinaciones cuestionadas no resultan arbitrarias o manifiestamente alejadas del ordenamiento jurídico, pues fueron proferidas después de haberse realizado una valoración razonable de la normatividad vigente y de las actuaciones surtidas.
En ese sentido, se observa que la autoridad convocada soportó la declaratoria de desierta en el Acuerdo 051 de 2020, que levantó la suspensión de términos en los procesos tramitados ante la Sala de Casación Laboral desde el 27 de mayo de 2020, actuación que está registrada en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial3 y que era de conocimiento de las partes, pues en el escrito inicial se aportó un pantallazo de la información reportada en ese sistema, que daba cuenta de la reanudación del término otorgado para presentar la demanda de casación4 desde el 28 de mayo hasta el 18 de junio de 2020, no obstante, aquella se radicó el 22 de julio siguiente. Ello, bajo una hermenéutica plausible que no habilita la intervención constitucional.
Sobre el particular, esta Sala, en sentencia CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01, precisó que el juez de tutela no es el llamado a «intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados» y tampoco está facultado para realizar, bajo ese pretexto, una «revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia».
Igualmente, en providencia CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01, resaltó que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»5.
3.1. Finalmente, resulta pertinente señalar que no puede el juez de tutela estudiar los argumentos de inconstitucionalidad e ilegalidad propuestos por los actores contra el Acuerdo 051 de 2020, pues no está investido de facultades para el efecto, sumado a que dicho acto administrativo goza de presunción de legalidad y que aquella no puede ser desvirtuada bajo la interposición de esta instancia extraordinaria, por lo que la Sala debe abstenerse de analizar el asunto.
4. Corolario de lo discurrido, se impone mantener el fallo refutado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 En los temas de su competencia.
2 Documentos que también fueron referidos en la acción constitucional de la referencia.
3 El 26 de mayo de 2022.
4 Anotación del 27 de mayo siguiente.
5 Postura reiterada, entre otras, en las sentencias STC9955-2022, STC7600-2022, STC7607-2021.