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STC10385-2022
Magistrado Ponente
STC10385-2022
Radicación n.° 63001-22-14-000-2022-00064-01
(Aprobado en sesión virtual de diez de agosto dos mil veintidós)
Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia el 29 de junio de 2022, con la cual se declaró improcedente el amparo reclamado por Sebastián Ramírez contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia.
I. ANTECEDENTES
1. El actor reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado accionado en el trámite de la acción popular de radicado 2022-00126-00.
2. Narró que actúa dentro de la acción popular referida, donde «pese a transcurrir varios días después de ser admitida mi acción constitucional»1 esta no ha sido notificada. Además, manifestó que el juzgado accionado no consulta «el rues, o la información que reposa en la cámara de comercio y a la cual puede acceder a fin de determinar el nombre que requiere»2.
3. Instó que se ordene a la autoridad accionada «cumplir términos perentorios de tiempo y notificar la acción al accionado». Además, «se ordene al tutelado notificar el auto admisorio de acción popular, a futuro al accionante (…)». Y, por último, «que cuando oficie siempre fije término de tiempo a la respuesta esperada a fin que esta no se dilate en el tiempo (…)»3.
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia solicitó se declarara improcedente la acción de tutela. Para ello, manifestó que:
«En cuanto a los hechos contenidos en la demanda, se le pone de presente a la Sala que las solicitudes que hace el accionante en el trámite de tutela se echan de menos en la acción popular de donde se torna improcedente la presente acción por cuanto quiere ventilar por este mecanismo peticiones que no ha planteado en el escenario constitucional donde se invocan derecho de estirpe colectivo.
Ahora, es menester ponerle de presente al Juez de tutela que los hechos planteados en esta lid carecen de sustento, pues el auto que inadmitió la acción popular se notificó mediante anotación en estado el día 27 de mayo del año en curso4.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
El a quo constitucional declaró improcedente el amparo solicitado, al considerar que:
«La petición de amparo de los derechos invocados será declarada improcedente, pues la acción de tutela resulta prematura para solicitar la notificación de una providencia que no ha sido proferida por el juzgado accionado; asimismo, el amparo resulta improcedente para analizar una eventual mora, pues el accionante omitió demostrar que ha sido diligente en el trámite de la acción popular o que hubiere impulsado activamente el avance de ese proceso, gestiones necesarias para habilitar la procedencia formal del amparo, cuando se debate la tardanza judicial injustificada, máxime que el despacho se encuentra realizando oficiosamente las gestiones necesarias para subsanar los defectos de la demanda de acción popular, a pesar del silencio del promotor de dicha acción»5.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó el promotor. Para ello, manifestó «apelo»6.
V. CONSIDERACIONES
1. En el presente asunto, corresponde a la Corte establecer si la autoridad judicial cuestionada ha vulnerado el derecho fundamental invocado por el actor, al no haber cumplido con el término para notificar el auto admisorio de la acción popular de radicado 2022-00126.
2. La Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, el fallo impugnado habrá de ser confirmado. En efecto, escrutado el material probatorio, se evidencia que la autoridad acusada -con auto del pasado 26 de mayo de 2022-7 inadmitió la acción popular y concedió el término de tres (3) días para que subsanara el escrito. Luego, durante el trámite de esta impugnación y como consecuencia del silencio del promotor, el juzgado accionado rechazó la demanda en auto del pasado 29 de julio de 20228. Frente a tal determinación, el accionante no presentó reparo alguno.
3. Conforme a lo anterior, la Corte concluye la improcedencia del ruego. Ello pues, la incuria en la utilización de los recursos establecidos9 para atacar los desacuerdos frente a las determinaciones de los jueces, imposibilitan el uso de esta senda constitucional, aún más si se tiene en cuenta que no es la dirección para redimir oportunidades legales fenecidas, pues no interponerlas o ejercerlas indebidamente, conlleva a que las partes involucradas en la determinación, estén sometidas a sus efectos contrarios, en la medida que son la consecuencia de su dejadez. No en vano esta Sala ha reiterado que:
«[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (ver recientemente en STC4031-2020, 25 de jun. 2020, rad. 2020-00059-01).
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZALEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMAN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Archivo 02EscritoTutela20220006400R0264.pdf del expediente digital.
2 Ibidem.
3 Archivo 02EscritoTutela20220006400R0264.pdf del expediente digital.
4 Archivo 09RespuestaJuzgado1CivilCircuito20220006400R0264.pdf del expediente digital.
5 Archivo 10DecisionPrimeraInstancia20220006400R0264.pdf del expediente digital.
6 Archivo 12EscritoImpungacion20220006400R0264.pdf del expediente digital.
7 Archivo “004AutoInadmiteAccionPopular.pdf” del expediente de la acción popular 2022-00126-00 remitido por el juzgado accionado. Decisión notificada por estado No. 082 del 27 de mayo de 2022 “009NotiifcacionEstado.pdf” del mismo expediente.
8 Archivo “017AutoRechazaDemanda.pdf” del expediente de la acción popular 2022-00126-00. Notificado mediante estado electrónico No. 121 del 1 de agosto del 2022.
9 En efecto, el actor tenía a su alcance el recurso de reposición de conformidad con el artículo 36 de la Ley 472 de 1998.
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