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STC10393-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC10393-2022
Radicación n° 11001-02-04-000-2022-01047-01
(Aprobado en sesión virtual del diez de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 7 de junio de 2022, con la cual se negó el amparo invocado por Gloria Lucía Escalante -en nombre propio y en representación de la Unión Temporal de Alumbrado Público El Cerrito-, contra los Juzgados Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Buga y Promiscuo Municipal de San Juan Bautista de Guacarí – Valle del Cauca. Al trámite se vinculó a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y las partes e intervinientes en la acción de tutela de radicado 2022-00155, y el incidente de desacato 2021-00224.
I. ANTECEDENTES
1. La promotora reclamó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades Judiciales cuestionadas al interior de las causas referidas.
2.1. Alfonso Soto Cárdenas promovió acción de tutela en contra de la mencionada entidad. El asunto correspondió al Juzgado Municipal accionado, el cual, con fallo del 23 de septiembre de 2021 concedió el amparo implorado. En consecuencia, ordenó a la accionada que dispusiera el reintegro del señor Soto al cargo que desempeñaba, «mientras se agotan los recursos ordinarios ante la jurisdicción laboral o, si no hiciere, hasta que transcurran cuatro (4) meses contados a partir de la notificación de esta sentencia». Asimismo, la cancelación de los salarios y prestaciones dejados de percibir.
2.2. Tal determinación fue impugnada y confirmada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Buga, el 10 de noviembre del mismo año.
2.3. La actora sostuvo que el 27 de enero de 2022 le fue notificado el inicio del trámite incidental de desacato, pese a que habían transcurrido más de 4 meses y Alfonso Soto no había acudido a la jurisdicción ordinaria. Señalo que el Juzgado de primera instancia -con proveído del 15 de febrero de esta anualidad- determinó que el término correspondiente a los 4 meses para acudir a la jurisdicción laboral se contabilizaba a partir de la sentencia de segunda instancia. Igualmente, le impuso sanción por desacato, que fue confirmada el 25 de febrero siguiente.
2.4. Inconforme con ello, presentó acción de tutela. La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga -con fallo del 23 de marzo de 2022- amparó sus derechos fundamentales y dejó sin efecto la providencia del 25 de febrero de 2022. Además, ordenó al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga que, al desatar la consulta correspondiente a la sanción por desacato, tuviera en cuenta los argumentos referentes a la «pérdida de vigencia del fallo de tutela».
2.5. Manifestó que el Juzgado del Circuito encarado -con proveído del 30 de marzo de 2022- modificó la sanción, reduciéndola a un día de arresto y una multa de un salario mínimo legal mensual vigente. Auto en el que la mencionada autoridad Judicial consideró que no había claridad desde cuando se debían cumplir los 4 meses.
2.6. En su sentir, con tal determinación el Tribunal vinculado consideró cumplido el fallo de tutela, sin tener en cuenta que la primera sentencia constitucional no se encontraba vigente.
3. Por lo expuesto, solicitó que se deje sin efecto el auto proferido por el Juzgado Penal del Circuito encarado el 30 de marzo de 2022.
II. RESPUESTA RECIBIDAS.
1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga1, manifestó que se atiene «…a lo resuelto en la sentencia de primera instancia proferida por esta Corporación, aprobada mediante acta No. 85 del 23 de marzo del corriente año, y en el auto aprobado en acta No. 130 del 6 de mayo de 2022 a través del cual se resolvió no dar apertura al incidente de desacato por el presunto incumplimiento a la mencionada providencia. Adjunto las decisiones en mención».
2. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Buga2 relató sus actuaciones. Y destacó que «no se puede rehacer el trámite de acción de tutela, como pretende la parte accionante, además de ello se dio cumplimiento en debida forma a lo ordenado por el Honorable Despacho Judicial de la doctora MARTHA LILIANA BERTIN GALLEGO, ampliando la motivación de la consulta de desacato, haciendo una valoración y equilibrio sobre lo peticionado, sobre el cumplimiento del fallo de primera instancia y que fuere confirmado en segunda instancia, de igual manera, lo manifestado por el señor ALFONSO SOTO CARDENAS, a quien se le continúan vulnerando sus derechos fundamentales, los cuales fueron salvaguardados». Motivo por el cual pidió que se niegue el amparo.
3. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación3, sostuvo que «las actuaciones y pretensiones que dan origen a la presente acción constitucional se derivan del ejercicio propio de las funciones de la rama judicial, en particular del Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Buga, Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan Bautista de Guacarí y el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tuluá en su Sala Penal, y NO respecto del P.A.R. I.S.S en Liquidación; por lo tanto, serán los mencionados despachos judiciales los competente para atender cualquier requerimiento realizado por los accionante».
4. El Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan Bautista de Guacarí4, luego de narrar sus actuaciones, aseveró que «no son de recibo las pretensiones de la demanda constitucional por la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados, por parte de las dos entidades judiciales accionadas, por su errada convicción que la sentencia proferida en primera y segunda instancia perdieron automáticamente su vigor, por cuanto el accionante dentro del término otorgado en la sentencia no acudió ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral; situación que no comparte la judicatura; pues al no acatar las decisiones de los Jueces accionados, se adelantó el incidente de desacato, durante el trámite se constató la responsabilidad subjetiva de la accionada, sin que se pueda predicarse por parte de la suscrita, un desconocimiento del precedente jurisprudencial sobre la finalidad del incidente de desacato»
5. El representante legal de la ARL Sura5, solicitó su desvinculación por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales y falta de legitimación en la causa por pasiva.
6. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones6, pidió su desvinculación del trámite tutelar, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
7. Christian David Fernández, apoderado del señor Alfonso Soto7 manifestó que «la conducta endilgada por la parte accionante se evidencia como temeraria», pues «el mismo accionante en los hechos 10 y 11 de la acción de tutela, acepta que ya interpuso una acción de tutela en contra del mismo accionado de esta ocasión, con el fin de dejar sin efecto el auto que sanciona por desacato» Por lo que imploró negar el amparo invocado.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional a-quo resolvió negar el amparo invocado. Para ello, después de descartar la temeridad, consideró que «revisada la providencia objeto de cuestionamiento por vía de tutela, no puede concluirse que aquella constituya una vía de hecho en los términos que lo planteó la demandante, como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo».
Además, determinó que «GLORIA LUCÍA ESCALANTE MANZANO pretende que el juez de tutela realice un juicio de valor diferente al efectuado por la autoridad demandada y que en esta sede se acceda a sus pretensiones y se revoque la sanción por desacato impuesta, convirtiendo con su actuar, el mecanismo de amparo en una tercera instancia donde se haga eco de sus solicitudes, pero ello es improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló la promotora insistiendo en los mismos argumentos planteados en el escrito inicial.
V. CONSIDERACIONES
2. Para comenzar, se hace claridad que, entre los dos trámites constitucionales impetrados por la actora, existen claras diferencias. En efecto, la acción constitucional de radicado 2022-00155, se enfiló contra las determinaciones proferidas el 15 y 25 de febrero de 2022, mientras que, en el presente amparo lo que se cuestiona es lo referente al proveído dictado el 30 de marzo de este año. Así las cosas, se descarta la temeridad y se abordará el estudio de fondo de la presente acción tutelar.
3. Sobre el particular, se observa que la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga con proveído del 6 de mayo de 2022, al resolver sobre la procedencia de la apertura del trámite incidental promovido por la Unión Temporal Alumbrado Público El Cerrito contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga, por el presunto incumplimiento de la sentencia de tutela proferida por la misma Corporación el 23 de marzo de 2022, expresó las razones que lo llevaron a no dad apertura incidente propuesto. Para ello, comenzó por analizar si la providencia del 30 de marzo de 2022, proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga, cumplió con lo dispuesto en el fallo de tutela.
3.1. Para ello, destacó que el Juzgado señaló que el artículo 8º del decreto 2591 «otorga un término de 4 meses contados a partir del fallo de tutela para que el accionante acuda a la jurisdicción ordinaria cuando se concede un amparo de manera transitoria, pero no indica de manera expresa que dicho término se debe contabilizar a partir de la sentencia de primera instancia, por lo que, partiendo de un análisis del concepto de “Fallo”, el cual se constituye en una unidad cuando se emiten las sentencias de primera y segunda instancia en determinado caso, estableció que la contabilización del referido término también se puede realizar desde la providencia de segundo grado. Esto, además, procurando el amparo efectivo de los derechos fundamentales de la parte que se advierte más vulnerable en el asunto en particular, desde la noción proteccionista que reviste a la norma analizada».
De lo dicho estableció que el Juzgado del Circuito atacado «fijó su postura estableciendo que los términos para el cumplimiento del fallo transitorio se pueden contar desde el fallo de segunda instancia, a partir de una motivación clara, razonable y plausible en punto del alcance del artículo 8 del decreto 2591 de 1991. Sin que sea este trámite incidental el mecanismo adecuado para debatir el acierto o no de una decisión judicial, pues, en el marco de la autonomía judicial, estas gozan de presunción de veracidad y acierto».
3.2. Seguidamente, resaltó que «como quiera que el amparo constitucional emitido por esta instancia tenía por finalidad la protección del debido proceso en torno a que la providencia proferida por el juzgado accionado fuese debidamente motivada, sin advertir ni sugerir el sentido de la misma, considera este Tribunal que la autoridad demandada cumplió con tal imperativo, en la medida que abordó la temática propuesta por la parte incidentada en ese caso». Por lo tanto, consideró que el auto debatido del 30 de marzo de 2022, proferido por Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga, «atendió la orden de tutela, pues se reitera, el despacho accionado expuso los motivos por los cuales consideró que el fallo de tutela se encontraba vigente al momento de la interposición del incidente de desacato. De esta manera, cesó la vulneración a las prerrogativas fundamentales». Y concluyó que «la orden judicial se encuentra cumplida a cabalidad y, por ende, ninguna finalidad comporta iniciar el trámite incidental descrito en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991».
4. Por otro lado, y en cuanto al cuestionamiento traído en la tutela, se observa que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Con Función de Conocimiento de Buga, en el mencionado auto del 30 de marzo de 2022, luego de colegir que «el comportamiento desplegado por dicha funcionaria, en especial la doctora GLORIA LUCIA ESCALANTE MANZANO como Representante Legal de la Unión Temporal Alumbrado Público el Cerrito, a quien directamente se le dio la orden de cumplir con el precitado fallo tutelar (que incluyó la orden de “…cancelar los salarios y prestaciones sociales dejados de devengar desde su desvinculación hasta su reintegro. En el evento que haya sido desvinculado a la seguridad social deberá proceder a su afiliación.) y encargada de cumplirlo, es indicativo de que, a ésta incidentada, no le asiste el ánimo de cumplir cabalmente con la sentencia de tutela». Por lo cual, enfatizó que «en el caso presente se configura el desacato, pues la entidad accionada, se ha rebelado al cumplimiento del fallo de tutela, situación que lleva a inferir a esta instancia judicial sin mayores disquisiciones que la orden impartida debía cumplirse, toda vez que se pone en total vulnerabilidad al accionante».
4.1. Respecto a la sanción impuesta a la libelista, resolvió modificarla teniendo en cuenta que «de acuerdo a lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia T-188 de 2002 la finalidad del incidente de desacato es “sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo”. Es decir, el objeto del incidente no es la imposición de la sanción en sí misma, sino proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado». En consecuencia, aclaró que «la sanción que se impone al culminar el incidente por desacato es concebida como una de las formas a través de las cuales el juez puede lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela cuando la persona obligada decidió no acatarla, en modo alguno como un castigo por el incumplimiento. Por lo expuesto se dispondrá que la sanción sea de un (1) día de arresto y multa equivalente a un (1) salarios mínimo legal mensual».
5. De lo transcrito esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. Y, por lo tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada. En efecto, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del Tribunal y el juez accionado, para esta Sala, las decisiones cuestionadas no podrían ser recibidas como irrazonables.8 Ello pues, fueron proferidas por las autoridades naturales, sirviéndose de un análisis normativo del tema y de una valoración razonable de las pruebas.
5.1. Por supuesto, para esta Sala Civil, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el expediente.
5.2. Sumado a lo anterior, en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por las autoridades cuestionadas -en el desarrollo de sus facultades y amparadas en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por la accionante. Por lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Sobre el particular, la Sala ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo).
6. Por lo expuesto, se ratificará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folio 1-11. Anexo 124199Salapenalbuga.pdf. Carpeta 124199Respuestas.
2 Folio 1-8. Anexo 124199J2ctobuga.pdf. Carpeta 124199Respuestas.
3 Folio 1-5. Anexo 124199Pariss.pdf. Carpeta 124199Respuestas.
4 Folio 1-5. Anexo 124199Juzgadopromiscuo.pdf. Carpeta 124199Respuestas.
5 Folio 1-16. Anexo 124199Segurosvidasuramericana.pdf. Carpeta124199Respuestas.
6 Folio 1-5. Anexo 124199Colpensiones.pdf. Carpeta 124199Respuestas.
7 Folio 6-18. Anexo 124199Apoderadoalfonso.pdf. Carpeta 124199Respuestas.
8 Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128).