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STC10398-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC10398-2022
Radicación n°. 76111-22-13-000-2022-00095-01
(Aprobado en sesión virtual del diez de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga el 30 de junio de 2022, con la cual se negó el amparo promovido por Matilde Verastegui de Vivas y Marino Vivas Jiménez, contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira. Al trámite se vinculó a Ovidio Zuluaga Ospina.
I. ANTECEDENTES
1. Los gestores reclamaron la salvaguarda del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad cuestionada al interior del proceso de radicado 1999-00055-00.
2. Ovidio Zuluaga Ospina promovió proceso de resolución de contrato y reconocimiento de mejoras en contra de los quejosos. El asunto correspondió al Juzgado cuestionado, el cual -con sentencia del 30 de septiembre de 2002- accedió a las pretensiones. A su vez, le impuso al demandante la obligación de restituir el inmueble, previó al pago de los actores por la suma de $70.912.575 y $32.000.000. Ello por concepto de mejoras y el precio recibido con los intereses causados. Igualmente, concedió al demandante el derecho de retención.
2.1. Narraron que, con el fin de obtener la entrega del inmueble consignaron a órdenes del Juzgado la suma de $70.912.575, correspondiente a las mejoras. No obstante, la autoridad enjuiciada «está exigiendo a los suscritos que se deben cancelar todos los montos económicos o dinerarios mencionados en la sentencia del 30 de septiembre de 2002».
2.2. Inconformes con tal decisión, presentaron recurso de reposición y en subsidio de apelación. Sin embargo, el despacho encarado con proveído del 2 de mayo de 2022 mantuvo su postura.
2.3. Por su parte, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga -con fallo del 13 de junio de ese año- resolvió determinar que el auto es inapelable pues, lo proferido por el juez no decide nada, sino que está exigiendo es el cumplimiento de una situación que no es apelable.
2.4. Manifestaron que cumplir con lo pedido por el Juzgado atacado, es ir más allá de lo ordenado por el artículo 310 del C.G.P., pues «se nos estaría obligando a cancelar sumas de dinero que están prescritas, como lo es la suma de $32.000.000». Informaron que ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Caicedonia-Valle, se está ventilando un proceso de prescripción extintiva de la suma referida. Además, indicaron que la autoridad censurada «NOS ESTA EXIGIENDO pagar valores adicionales a los que realmente corresponden a las mejoras, y del cual depende EL DERECHO DE RETENCION del inmueble».
3. Por lo expuesto, solicitaron que no se les «obligue a cancelar otras sumas dinerarias que no guardan relación con la RETENCION».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira1, luego de relatar sus actuaciones, señaló que «en la actuación no se ha cometido irregularidad alguna y se le han brindado a los sujetos procesales, todas las garantías del caso». Remitió el link del expediente.
2. Ovidio Zuluaga Ospina2, solicitó negar por improcedente el amparo, toda vez que, las providencias proferidas por el accionado, fueron emitidas conforme a derecho, sin que se haya incurrido en ninguna vulneración al debido proceso de los actores.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
El Tribunal constitucional negó el amparo invocado, al considerar que «la posición de los accionantes de considerar que la restitución del precio no se encuentra atada al derecho de retención, es meramente subjetiva. En el plano objetivo no resiste ningún análisis, porque la distinción no la hacía el artículo 339 del Código de Procedimiento Civil y tampoco la contiene el canon 310 del Código General del Proceso». Destacó que «mientras las obligaciones impuestas en la sentencia, no se hayan extinguido por los modos previstos en la ley (artículo 1625 del Código Civil), el derecho de retención sigue vigente. Si hasta el momento se ha sufragado el valor de las mejoras, no lo relativo a la restitución del precio, la garantía del pago tampoco se ha podido terminar». Por tanto, concluyó que «Al encontrarse que el juzgado no ha incurrido en ninguna falta calificada al exigir, para la entrega del inmueble, el pago de las condenas en favor del demandante, la tutela está llamada a su rotundo fracaso».
IV. LA IMPUGNACIÓN.
La formularon los promotores basados en los mismos argumentos del escrito inicial.
V. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró el derecho fundamental de los accionantes con ocasión del proveído dictado el 7 de febrero de 2022, con el cual los requirió para que den cumplimiento al numeral 4º y 5º de la sentencia emitida el 30 de septiembre siguiente que accedió a las pretensiones.
2. Esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada se confirmará, ante la ausencia de vulneración de los derechos invocados, por lo que viene.
3. Escrutados los elementos probatorios, se observa el Juzgado accionado -con sentencia del 30 de septiembre de 2002- resolvió, entre otras:
«2°- Declarar resuelto el contrato de compraventa celebrado entre el demandante OVIDIO ZULUAGA OSPINA, como comprador, y los demandados MARINO VIVAS JIMENEZ y MATILDE VERASTEGUI DE VIVAS, por medio de la escritura pública No. 6889 del 4 de noviembre de 1994 de la Notaria Novena de Cali y respecto al bien inmueble de que trata la demanda incoada.
3°- Como consecuencia de lo anterior, el demandante restituirá a los demandados el bien inmueble en mención, una vez se dé el pago de las mejoras por aquellas levantadas y conforme a lo que más adelante se resolverá.
4°- Los demandados como vendedores, están obligados a restituir dentro de los 15 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, y a favor del comprador OVIDIO ZULUAGA OSPINA, la suma de treinta y dos millones de pesos (32.000.000.oo) que recibieron como precio de la compraventa, lo que harán, con sus intereses causados, desde la fecha en que lo recibieron y conforme a la tasa estipulada por la superintendencia Bancaria.
5°- Declarar que son de propiedad del demandante OVIDIO ZULUAGA OSPINA las mejoras por el levantadas en el inmueble en referencia y que quedaron determinadas y avaluadas en este proceso por un valor de setenta millones novecientos doce mil quinientos setenta y cinco pesos (70.912.575.oo).
6°- Conceder al demandante y poseedor OVIDIO ZULUAGA OSPINA el derecho de retención sobre las mejoras levantadas en el inmueble hasta tanto no se demuestre el pago de las mismas»
3.1. Posteriormente, una vez realizada la consignación en el Banco agrario de la suma de $ 70.920.575.oo, correspondientes a las mejoras ordenadas, los accionantes solicitaron al Juzgado la entrega del respectivo bien inmueble. Sin embargo, la misma autoridad -con auto del 7 de febrero de 2022- requirió a los peticionarios para que conforme al artículo 310 del Código General del Proceso, demostraran «el acatamiento de lo ordenado en los numerales 4º y 5º de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia No. 025, fechada el día 30 de septiembre de 2002, pues en el proceso no existe constancia de haberse efectuado los pagos de dichas sumas al demandante OVIDIO ZULUAGA OSPINA».
3.2. Inconformes con esa determinación, los libelistas promovieron recurso de reposición y, en subsidio, apelación, los cuales fueron adversos a sus intereses.
3.1. Así las cosas, pretenden que se ordene al Juzgado accionado abstenerse de exigir el pago adicional al ya realizado, puesto que consideran que la restitución de los $32.000.000 de que trata el numeral 4° de la sentencia se encuentra prescrito.
4. De lo narrado se concluye la improcedencia de la acción constitucional, dada la ausencia de vulneración de los derechos alegados. Ello pues, la autoridad Judicial cuestionada -con auto del 7 de febrero de 2022- persigue la verificación del cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia del 30 de septiembre de 2002, y así obtener los elementos probatorios con el fin de adoptar la decisión que en derecho corresponda. En el punto, se comparte lo considerado por el a-quo constitucional, en el sentido de que si las «obligaciones impuestas no se han extinguido por los modos previstos en la ley (artículo 1625 del Código Civil), el derecho de retención sigue vigente». Y, por supuesto, si solo se ha pagado la suma de las mejoras -no así la restitución del precio-, la garantía del pago no se ha podido terminar.
5. Por lo demás, y en lo concerniente a que no se les obligue a cancelar sumas de dinero que no tengan que ver con la retención, la Sala advierte que el Juez de tutela no está llamado a intervenir en asuntos de conocimiento del juez natural, máxime cuando el tramite aún se encuentra en curso y paralelamente se lleva a cabo un proceso en el Juzgado Promiscuo Municipal de Caicedonia Valle en el que se persigue la prescripción de la suma decretada en el numeral 4° de la precitada sentencia.
6. De acuerdo a lo discurrido, se reafirmará el fallo materia de impugnación.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folio 1-4. Anexo 006Juzgado5CivilCircuitoPalmira.pdf.
2 Folio 1-4. Anexo 007OvidioZuluagaOspina.pdf.