STC10400 2022

AGOSTO

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STC10400-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

Radicación  n° 11001-22-03-000-2022-01262-01  

(Aprobado  en sesión virtual de diez de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá del 23 de junio de  2022, con la cual se declaró improcedente el amparo invocado  por Elvia Sierra Ayala contra el Juzgado Veintinueve Civil del  Circuito de la misma ciudad. Al trámite se vinculó como  terceros con interés a las partes e intervinientes en el  proceso de radicado 2019-00321.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La gestora reclamó la  protección de sus derechos fundamentales al debido proceso,  igualdad de armas y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por la autoridad accionada al interior de la  referida causa.  

2.  Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resalta lo que viene:  

2.1.  Ante el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá se  está tramitando el proceso de responsabilidad civil  extracontractual, promovido por Elvia Sierra Ayala contra la sociedad  Global Group Col S.A.S. y otros1,  derivado de los daños generados al inmueble ubicado en la  Carrera 14 No. 103-54 de la capital de la república.  

2.2.  El estrado judicial -con auto del 8 de diciembre de 2019- le concedió  a la demandante el amparo de pobreza peticionado2.  

2.3.  En desarrollo de la audiencia de que trata el artículo 372 del  Código General del Proceso -celebrada el 13 de mayo de 2022-  el despacho decretó la práctica de pruebas dentro de la  causa, entre las cuales se encuentra un dictamen pericial para  determinar el estado del fundo sobre el que gravita el pleito3.  

2.4.  Elvia Sierra Ayala -a través de correo electrónico del  16 de mayo ulterior- remitió memorial solicitándole al  juzgador realizar control de legalidad sobre la prueba ordenada de  oficio4.  

2.5.  Así las cosas, se duele la gestora que al haber sido radicada  la práctica del peritaje a cargo de los demandados, se  restringieron sus derechos fundamentales comoquiera que, al estar  cobijada por el amparo de pobreza, no puede contratar un experto para  presentar su propio dictamen.  

3.  Instó  que se ordene al juzgado accionado dar aplicación al artículo  229 del Código General del Proceso de cara a la designación  del perito para la práctica de pruebas decretadas de oficio.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS.  

1.  La Juez Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá5  solicitó que fuera desestimada la salvaguarda debido a que la  accionante no interpuso recurso alguno contra el auto del 13 de mayo  de 2022. Asimismo, indicó que el dictamen pericial que se  adose a la causa «será  objeto de contradicción, así que no entiende el  despacho la supuesta transgresión alegada».  

2.  El apoderado de Global Group Col S.A.S., Gabriel Ortiz y María  Paulina Álvarez6  manifestó que las determinaciones adoptadas por el juez de  instancia han sido fundamentadas de forma correcta, sin que se hayan  violado los derechos fundamentales de la promotora.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA.  

El  a quo constitucional  declaró improcedente el amparo rogado por prematuro. Esto,  bajo el entendido que «el  Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá tiene  pendiente la resolución de la solicitud nominada “solicitud  de control de legalidad – prueba de oficio” que la promotora  formuló el pasado 16 de mayo»,  por lo que, «para  la fecha en que se instauró la presente acción, resulta  prematura, por desconocerse la determinación que tomará  el funcionario judicial de conocimiento sobre tal pedimento».  Asimismo,  advirtió que no se evidencia la vulneración de las  garantías ius fundamentales de la actora, toda vez que «el  cuestionamiento formulado no representa la arbitrariedad denunciada  con la repercusión sustancial en la garantía  fundamental en los términos alegados».  

Finalmente,  reseñó que tampoco se probó la existencia de un  perjuicio irremediable, por tanto, no se abre pasó la acción  constitucional.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN.  

La  presentó el extremo activo quien indicó que se equivocó  el a  quo constitucional  al reseñar que el amparo era prematuro por cuanto «el  Art 169 Del C.G.P indica de forma rigurosa que las pruebas de oficio  no son sometidas a ningún tipo de recurso; añadiendo  que «no  resulta prematura la presenta (sic) tutela constitucional porque el  hecho en que se incorpore la prueba de oficio de forma ilegal (…)».  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el asunto sub  examine,  corresponde  a la Sala establecer si se vulneraron las prebendas fundamentales de  la actora, con ocasión del decreto de la prueba pericial a  cargo de los demandados. Ello pues, según su parecer, no  existe igualdad de armas ya que los expertos serán pagados por  su contraparte, mientras que ella, al estar cobijada por el amparo de  pobreza no puede aportar una experticia diferente.  

2.  Pronto esta Sala advierte la improcedencia de la acción  constitucional. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá  de ser confirmada, en razón a que el ruego implorado deviene  prematuro.  

2.1.  Escrutado el material probatorio se observa que la inconformidad de  la quejosa frente a la determinación adoptada en la audiencia  del 13 de mayo de 2022, radica en que al decretarse de oficio el  dictamen pericial con cargo a los demandados, se violan sus garantías  superlativas puesto que no habrá igualdad de armas en el  escenario probatorio, por lo que, considera que la elección  del experto debe hacerse obligatoriamente sobre la base de lo  estipulado en el canon 229 del Código General del Proceso.  

No  obstante, al no ser posible interponer recurso alguno contra dicha  decisión de conformidad con lo reseñado por el artículo  169 ibidem,  la actora remitió memorial -en términos casi idénticos  al de la presente acción- el 16 del mismo mes y año  solicitándole al fallador de instancia que realizara un  control de legalidad del auto que decretó las pruebas,  petitorio el cual se encuentra pendiente por resolver.  

2.2.  De igual forma, refulge imperioso resaltar que  a  la fecha de presentación del amparo, el proceso cuestionado se  encuentra en curso, específicamente, acaba de ser aportado el  dictamen pericial practicado. Por lo tanto, una vez se corra traslado  de este, la señora Elvia Sierra Ayala, si a bien lo tiene,  podrá confutarlo. En este sentido, resulta menester señalar  que al no existir pronunciamiento de fondo en el sub  judice no  puede aducirse la vulneración de derecho fundamental alguno,  lo que da cuenta de las herramientas procesales con que aún  cuenta la gestora para ejercer su defensa.  

2.3.  Así las cosas, es claro que la reclamante no puede aspirar a  que, por esta senda excepcional, el fallador constitucional se  pronuncie sobre un aspecto que le corresponde decidir al juez natural  de la respectiva causa; pues,  admitir la intervención del juez de tutela implicaría  reemplazar los instrumentos ordinarios y las facultades asignadas a  los operadores cognoscentes.  Al respecto, esta Corte ha reiterado que  

«este  medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas,  ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance  otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso  normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya  que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa  judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino  cuando carezca de éstas» (CSJ  STC, 28 oct. 2011, Rad. 00312-01. Reiterado en STC3807-2018, 20 mar.  2018, Rad. 2018-00327-01; CSJ STC, 2 jun. 2020, Rad. 2020-00195-01).  

3.  Por lo argumentado, se ratificará el fallo impugnado, pero por  las razones aquí argumentadas.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta  providencia a los interesados, por el medio más expedito, de  conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991. Oportunamente, envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Hecho primero de la acción de tutela.  

2          Hecho segundo de la acción de tutela.  

3          Hecho cuarto de la acción de tutela.  

4          Hecho quinto de la acción de tutela.  

5          Folios 1-4, archivo “D110012203000202201262010Recepción          20memorial202261716167” del expediente digital.  

6          Folios 1-3, archivo “2022617_D_RESPUESTA_ACCIÓN DE          TUTELA” del expediente digital.  

      

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