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STC10403-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC10403-2022
Radicación n.° 63001-22-14-000-2022-00056-01
(Aprobado en sesión virtual de diez de agosto dos mil veintidós)
Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia el 30 de junio de 2022, con la cual se declaró improcedente la acción de tutela promovida por Sebastián Ramírez contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor, reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial cuestionada dentro del trámite de la acción popular de radicado 2022-00077-00.
2. Narró que actúa en la acción popular referida, la cual fue rechazada por el juzgado accionado, pese a que en su sentir cumplió a cabalidad con los requisitos del artículo 18 de la Ley 472 de 1998.
3. Solicitó que se ordena al accionado admitir la acción popular implorada.
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia manifestó que se atiene a lo que resuelva el Despacho. Sin embargo, informó que:
«(…) el auto de inadmisión fue notificado por estado electrónico el 25 de mayo de 2022 y por el mismo medio se surtió la notificación del auto que rechazó la referida acción el 17 de junio del presente año (…) De otro lado, se informa que, a la fecha, la parte actora no ha presentado recurso de reposición frente a la providencia que rechazó la demanda, como tampoco emitió pronunciamiento alguno frente a los autos inadmisorios.
Que frente a las providencias que rechazaron las demandas están corriendo lo términos legales para que el accionante efectué los reparos del caso, por lo que está desconociendo el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela (…)1.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia declaró improcedente el amparo. Para ello, expuso que:
«Puestas las cosas de esa manera, el Tribunal constata, de bulto y prima facie, que el reclamo tutelar de marras carece de vocación de éxito, pues acudir directamente al juez de tutela con el fin único de quebrantar una decisión que ningún reproche recibió de su parte a través de mecanismos ordinarios que el legislador previó dentro del estadio procesal, lo que implicó estar ejecutoriado, nunca puede derivar más que en la improcedencia de salvaguarda por carencia de cumplimiento de uno de los condicionamientos de procedibilidad; y al ser ello así, en momento alguno puede ser otra la conclusión a la que aquí pueda arribarse, pues de lo contrario sería tanto como desconocer su carácter subsidiario y residual, además de que se atentaría contra otro de los postulados de raigambre constitucional, como lo es, el de la independencia judicial2.
IV. LA IMPUGNACIÓN.
El accionante impugnó fincado en hechos diferentes a los mencionados en el escrito inicial. Frente a ello, manifestó que: «ES NOTORIA LA MORA JUDICIAL DE TUTELADO (…) El tutelado nunca notificó el auto admisorio a mi como accionante NO HA NOTIFICADO DE LA ACCION AL ACCIONADO NO CUMPLE TÉRMINOS PERENTORIOS DE TIEMPO QUE LE IMPONE LA LEY 472 DE 1998»3.
V. CONSIDERACIONES.
1. En el caso en concreto, corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró el derecho fundamental invocado por el accionante, con ocasión a la decisión de rechazar la acción popular de radicado 2022-00077-00.
2. Temprano esta Sala advierte la improcedencia del amparo constitucional deprecado. Y, por tanto, la decisión impugnada habrá de ser confirmada.
2.1. Del análisis probatorio obrante en el expediente4, se observa que mediante auto del 26 de mayo de 20225 se inadmitió la demanda y se concedieron 3 días al promotor para que subsanara su escrito. Como consecuencia del silencio del accionante, el juzgado accionado -con proveído del 16 de junio6 siguiente- rechazó la demanda. Contra esa decisión, el actor no formuló reparo alguno.
3. Con lo anterior, la Corte concluye la improcedencia del ruego. Ello pues, la incuria en la utilización de los recursos establecidos7 para atacar los desacuerdos frente a las determinaciones de los jueces, imposibilitan el uso de esta senda constitucional, aún más si se tiene en cuenta que no es la dirección para redimir oportunidades legales fenecidas, pues no interponerlas o ejercerlas indebidamente, conlleva a que las partes involucradas en la determinación, estén sometidas a sus efectos contrarios, en la medida que son la consecuencia de su dejadez. No en vano esta Sala ha reiterado que:
«[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (ver recientemente en STC4031-2020, 25 de jun. 2020, rad. 2020-00059-01).
4. Además, y con relación al reparo traído a colación en la impugnación, la Corte advierte que dicha inconformidad no guarda relación con los hechos mencionados en el documento inicial, por cuanto hace referencia a la mora judicial en la notificación de un auto admisorio que no se evidencia en el expediente, pues la acción popular fue rechazada por el juzgado accionado y así lo reconoció el promotor en su escrito de tutela.
5. Por lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZALEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMAN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Archivo “07RespuestaJuzgado2CivilCircuito20220005600R0256.pdf” expediente digital.
2 Archivo “08DecisionPrimeraInstancia20220005600R0256.pdf” del expediente digital.
3 Archivo “10ImpugnacionAccionante20220005600r0256.pdf” expediente digital.
4 Expediente acción popular 2022-00077-00 remitido por el Juzgado accionado.
5 Archivo “004AutoInadmisionAP2022-00077g .pdf” expediente acción popular 2022-00077-00 remitido por el Juzgado accionado. Notificado mediante estado electrónico No. 041 del 27 de mayo de 2022.
6 Archivo “005Autorechazademanda2022-00077g.pdf” ibidem. Notificado mediante estado electrónico No. 047 del 17 de junio de 2022.
7 En efecto, el actor tenía a su alcance el recurso de reposición de conformidad con el artículo 36 de la Ley 472 de 1998.
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