STC10403 2022

AGOSTO

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STC10403-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC10403-2022  

Radicación  n.° 63001-22-14-000-2022-00056-01  

(Aprobado en  sesión virtual de diez de agosto dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Armenia el 30 de junio de 2022, con la cual se  declaró improcedente la acción de tutela promovida por  Sebastián Ramírez contra el Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Armenia.  

I.  ANTECEDENTES  

1. El  promotor, reclamó la protección de su derecho  fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la  autoridad judicial cuestionada dentro del trámite de la acción  popular de radicado 2022-00077-00.  

2.  Narró  que actúa en la acción popular referida, la cual fue  rechazada por el juzgado accionado, pese a que en su sentir cumplió  a cabalidad con los requisitos del artículo 18 de la Ley 472  de 1998.  

3.  Solicitó que se ordena al accionado admitir la acción  popular implorada.  

II.  LA RESPUESTA DEL ACCIONADO.  

El  Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Armenia manifestó que se atiene a lo que  resuelva el Despacho. Sin embargo, informó que:  

«(…)  el auto de inadmisión fue notificado por estado electrónico  el 25 de mayo de 2022 y por el mismo medio se surtió la  notificación del auto que rechazó la referida acción  el 17 de junio del presente año (…) De otro lado, se  informa que,  a la fecha, la parte actora no ha presentado recurso de reposición  frente a la providencia que rechazó la demanda, como tampoco  emitió pronunciamiento alguno frente a los autos  inadmisorios.   

Que  frente a las providencias que rechazaron las demandas están  corriendo lo términos legales para que el accionante efectué  los reparos del caso, por lo que está desconociendo el  carácter subsidiario y residual de la acción de tutela  (…)1.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA.  

La  Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Armenia  declaró  improcedente el amparo. Para ello, expuso que:  

«Puestas  las cosas de esa manera, el Tribunal constata, de bulto y prima  facie, que el reclamo tutelar de marras carece de vocación de  éxito, pues acudir directamente al juez de tutela con el fin  único de quebrantar una decisión que ningún  reproche recibió de su parte a través de mecanismos  ordinarios que el legislador previó dentro del estadio  procesal, lo que implicó estar ejecutoriado, nunca puede  derivar más que en la improcedencia de salvaguarda por  carencia de cumplimiento de uno de los condicionamientos de  procedibilidad; y al ser ello así, en momento alguno puede ser  otra la conclusión a la que aquí pueda arribarse, pues  de lo contrario sería tanto como desconocer su carácter  subsidiario y residual, además de que se atentaría  contra otro de los postulados de raigambre constitucional, como lo  es, el de la independencia judicial2.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN.  

El  accionante impugnó fincado en hechos diferentes a los  mencionados en el escrito inicial. Frente a ello, manifestó  que:  «ES  NOTORIA LA MORA JUDICIAL DE TUTELADO (…) El  tutelado nunca notificó el auto admisorio a mi como  accionante NO  HA NOTIFICADO DE LA ACCION AL ACCIONADO NO  CUMPLE TÉRMINOS PERENTORIOS DE TIEMPO QUE LE IMPONE LA LEY 472  DE 1998»3.  

V.  CONSIDERACIONES.  

1.  En el caso en concreto, corresponde a la Sala establecer si la  autoridad cuestionada vulneró el derecho fundamental invocado  por el accionante, con ocasión a la decisión de  rechazar la acción popular de radicado 2022-00077-00.  

2.  Temprano esta Sala advierte la improcedencia del amparo  constitucional deprecado. Y, por tanto, la decisión impugnada  habrá de ser confirmada.  

2.1.  Del  análisis probatorio obrante en el expediente4,  se observa que mediante auto del 26 de mayo de 20225  se inadmitió la demanda y se concedieron 3 días al  promotor para que subsanara su escrito. Como consecuencia del  silencio del accionante, el juzgado accionado -con proveído  del 16 de junio6  siguiente- rechazó la demanda. Contra esa decisión, el  actor no formuló reparo alguno.  

3.  Con lo anterior, la Corte concluye la improcedencia del ruego. Ello  pues, la  incuria en la utilización de los recursos establecidos7  para atacar los desacuerdos frente a las determinaciones de los  jueces, imposibilitan el uso de esta senda constitucional, aún  más si se tiene en cuenta que no es la dirección para  redimir oportunidades legales fenecidas, pues no interponerlas o  ejercerlas indebidamente, conlleva a que las partes involucradas en  la determinación, estén sometidas a sus efectos  contrarios, en la medida que son la consecuencia de su dejadez. No  en vano esta Sala ha reiterado que:  

«[E]l  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso  (ver  recientemente en STC4031-2020, 25 de jun. 2020, rad. 2020-00059-01).  

4.  Además,  y con relación al reparo traído a colación en la  impugnación, la Corte advierte que dicha inconformidad no  guarda relación con los hechos mencionados en el documento  inicial, por cuanto hace referencia a la mora judicial en la  notificación de un auto admisorio que no se evidencia en el  expediente, pues la acción popular fue rechazada por el  juzgado accionado y así lo reconoció el promotor en su  escrito de tutela.  

5.  Por  lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado.  

VI.  DECISIÓN  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZALEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMAN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Archivo          “07RespuestaJuzgado2CivilCircuito20220005600R0256.pdf”          expediente digital.  

2          Archivo          “08DecisionPrimeraInstancia20220005600R0256.pdf” del          expediente digital.  

3          Archivo          “10ImpugnacionAccionante20220005600r0256.pdf” expediente          digital.  

4          Expediente acción popular 2022-00077-00 remitido por el          Juzgado accionado.  

5          Archivo “004AutoInadmisionAP2022-00077g .pdf” expediente          acción popular 2022-00077-00 remitido por el Juzgado          accionado. Notificado mediante estado electrónico No. 041 del          27 de mayo de 2022.  

6          Archivo “005Autorechazademanda2022-00077g.pdf” ibidem.          Notificado mediante estado electrónico No. 047 del 17 de          junio de 2022.  

7          En          efecto, el actor tenía a su alcance el recurso de reposición          de conformidad con el artículo 36 de la Ley 472 de 1998.  

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