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STC10413-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC10380-2022
Radicación n.° 11001-02-04-000-2022-00001-01 (Aprobado en sesión de diez de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación1 interpuesta por Jorge Ernesto Umbarila Velandia frente a la sentencia del pasado 20 de enero, emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte, en la acción de tutela impulsada por él contra la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.° 4 de esta misma Corporación. Al trámite fueron vinculados el Tribunal Superior del Distrito Judicial (Sala Laboral) y el Juzgado 26° Laboral del Circuito, ambos de Bogotá, así como la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP – ETB y la Procuraduría Delegada.
ANTECEDENTES
1. El promotor deprecó, mediante apoderado, la protección de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, «favorabilidad, (…) prevalencia del derecho material, (…) seguridad social» y «negociación colectiva», presuntamente conculcadas por la Colegiatura repelida.
Y en concreto, se ordene dirimir de nuevo en sede extraordinaria, dentro del expediente laboral n.° «2016-00447».
2. El sustrato fáctico relevante es el que enseguida se devela:
1. Ante el Juzgado 26° Laboral del Circuito de Bogotá se surtió, bajo el consecutivo y especialidad descritos a espacio, demanda del titular del pedido de resguardo de marras contra la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP – ETB, dirigida al reconocimiento y pago de una «pensión [de jubilación] convencional».
2. De la contienda provino fallo adverso a las pretensiones, el 24 de agosto de 2017.
3. La resolución en cita la mantuvo el Tribunal Superior del correspondiente Distrito Judicial, Sala Laboral, en vía de apelación del allí reclamante (ahora quejoso), a través de sentencia de 7 de marzo de 2018.
4. Veredicto este que, a su turno, no lo casó la Colegiatura fustigada, en pronunciamiento CSJ SL4020, 23 ag. 2021, rad. 84467, por recurso del mismo extremo litigante.
5. El acá precursor criticó la decisión del juez extraordinario pues, en estricto compendio, quiso pasar por alto el «precedente constitucional» y de su Sala permanente sobre la aplicabilidad del principio de interpretación «más favorable», con mayor razón si el cumplimiento de la edad de retiro a la luz de convenciones colectivas como la de la ETB «es un requisito de exigibilidad», que no de «causación»; por tanto, podría cumplirse en cualquier tiempo posterior.
LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado 26° Laboral del Circuito de Bogotá memoró lo rituado en el decurso de trabajo disentido. Se opuso al éxito de la clama, por ausencia de vulneración.
2. No se produjeron más respuestas.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Rehusó conceder la salvaguarda al encontrar, a la postre, que la determinación cuestionada «no se advierte(…) arbitrari[a]».
LA IMPUGNACIÓN
Fue intentada por el convocante, quien asistido del mandatario persistió en sus ataques y discrepó de las conclusiones del a-quo constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del canon 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos esenciales, susceptible de activar siempre que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los canales comunes de auxilio.
Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la consumación de un irrefutable desafuero, si «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01) y, por antonomasia, de aparecer el imperativo de la inmediatez.
2. Corresponderá indagar en sus cimientos el fallo CSJ SL4020, 23 ag. 2021, rad. 84467, dimanado de la Sala de Casación en Descongestión repelida, al ser el que acapara las críticas ahora traídas por el quejoso y, en últimas, porque definió cualquier tipo de discusión sobre la prestación por él perseguida en el litigio disentido.
Nótese que, en lo medular, allí se esgrimió:
(…)[L]a Sala identifica como problema jurídico establecer si se equivocó el Tribunal al no reconocer una pensión de carácter convencional al demandante, por el influjo del Acto Legislativo 01 de 2005 sobre su expectativa pensional, con lo que hubiera desconocido el status pensional había adquirido con anterioridad al 31 de julio de 2010.
Para resolverlo, se advierte que quedaron por fuera de cualquier discusión, y así lo admite la censura, las siguientes conclusiones fácticas: (i) el demandante nació el 16 de julio de 1964, por lo que cumplió 50 años de edad el mismo día y mes del año 2014; (ii) entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido que comenzó el 31 de mayo de 1990 y estaba vigente al momento de presentación de la demanda; (iii) para el 31 de julio de 2010 contaba con más de veinte años de servicios; (iv) que ejecutó un contrato de aprendizaje entre el 30 de enero de 1989 y el 2 de abril de 1990 y (v) que era beneficiario de las convenciones colectivas pactadas entre la compañía demandada y Atelca, organización sindical a la cual estaba afiliado.
Bajo el anterior panorama, el reproche de la censura está dirigido a considerar que su expectativa pensional se vio consolidada al 31 de julio de 2010 dado que cumplió con los requisitos consagrados en los artículo[s] 25 y 26 de la recopilación de normas convencionales realizada al 31 de diciembre de 1997.
(…)
Advierte la Sala que la expectativa pensional convencional estaba supeditada al cumplimiento por parte del trabajador interesado al menos, de veinticinco años de servicios a la compañía, o de veinte en entidades oficiales, incluida la demandada y 50 de edad.
Sin embargo, este panorama extralegal se vio impactado por el influjo del Acto Legislativo 01 de 2005, sobre el cual ya la Corte ha sentado de tiempo atrás su postura, por la cual se concluye, en contravía de lo dicho por el demandante, que el entendimiento de los efectos del citado Acto Legislativo sobre las previsiones pensionales extralegales corresponde a la salvaguarda de los derechos adquiridos, básicamente, (i) si se consolidaron con antelación a la entrada en vigencia del Acto Legislativo y (ii) si fueron negociados por primera vez antes del vigor del mencionado acto, pero se consolidaron durante éste, dependiendo de la vigencia inicial.
De esta manera, si el demandante tenía la expectativa de pensionarse bajo un régimen extralegal como el vigente en la compañía demandada, debía consolidar su derecho con antelación al 29 de julio de 2005, fecha de vigencia de la mencionada reforma constitucional y que fijó hasta tal fecha, el acceso a cualquier régimen extralegal pensional con la finalidad de unificar las reglas pensionales conforme los postulados de la Ley 100 de 1993.
Ahora bien, con posterioridad a dicha fecha, las reglas que gobernaban el derecho pensional se mantendrían vigentes «[…] por el término inicialmente estipulado» en el acuerdo extralegal, según el Acto Legislativo 01 de 2005, y en general, perderían vigencia el 31 de julio de 2010, de manera que, en principio, para poder acceder, el demandante debía completar tanto el requisito de tiempo de servicios, como el requisito de edad, antes de aquella fecha, es decir, antes del 31 de julio de 2010.
Así lo ha dejado en claro la Sala en diversas providencias donde se ha discutido el alcance del Acto Legislativo 01 de 2005, entre otras, en CSJ SL15583-2017, CSJ SL14075-2017, CSJ SL13756-2017, CSJ SL12498-2017; CSJ SL12420-2017; CSJ SL4927-2017; CSJ SL13649-2017; CSJ SL6116-2017; CSJ SL4285-2017; CSJ SL4963-2016; CSJ SL13267-2016; CSJ SL4963-2016; CSJ SL1409-2015; CSL SL642-2013; CSJ SL, 24 abril 2012, radicado 39797; CSJ SL, 20 octubre 2009, radicado 34044; CSJ SL, 23 enero 2009, radicado 30077; CSJ SL, 3 abril 2008, radicado 29907; CSJ SL, 31 enero 2007, radicado 31000; y así lo expresó en sentencia CSJ SL12498-2017, reiterada en las recientes providencias CSJ SL2257-2018, CSJ SL836-2018, CSJ SL726-2018, CSJ SL1400-2018, CSJ SL110-2018, CSJ SL314-2018, CSJ SL459-2018, CSJ SL461-2018, CSJ SL703-2018, CSJ SL1428-2018, CSJ SL1286-2018, CSJ SL1495-2018, CSJ SL1799-2018, CSJ SL1961-2018, CSJ SL1996-2018, CSJ SL2094-2018, CSJ SL2407-2018, CSJ SL2417-2018, CSJ SL2413-2018, CSJ SL2677-2018 y la CSJ SL602-2018…
(…)
Lo anterior quiere decir que, para el caso bajo estudio, las reglas extralegales pensionales afectaban la expectativa del demandante circunscribiendo su procedencia a la plena conformidad de todos los requisitos antes del 31 de julio de 2010, lo que no logró ni respecto del tiempo de servicios de veinticinco años, pues fue lo que solicitó en su primigenia demanda, ni de la edad mínima exigida, conforme lo sentó el Tribunal, pues cumplió los 50, el 16 de julio de 2014.
(…)
Por todo lo anterior, no se equivocó el Tribunal cuando concluyó que la pensión convencional reclamada había perdido vigencia el 31 de julio de 2010, fecha para la cual el demandante no cumplió con los requisitos previstos en el texto extralegal para su disfrute, todo lo cual quedó protegido bajo el amparo del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social…
Veredicto que al margen de compartirse no subyace arbitrario, subjetivo o antojadizo, pues se supeditó al ordenamiento, lo que desdice de las trasgresiones aducidas, las cuales, por ende, no encuentran recibo en esta calzada excepcional de ayuda.
Es que, en rigor, el accionante revela un mero desacuerdo en torno a la forma en que la Colegiatura encartada, con asidero en criterios de su Sala permanente, dispuso no invalidar el fallo de apelación, adverso a las pretensiones laborales de aquel, luego de estimar que la pensión reclamada no se causó (más allá de lo referente al factor de tiempo de servicios), dada la insatisfacción del requisito de la edad de retiro al «31 de julio de 2010»2, fecha última prevista en el Acto Legislativo 01 de 2005.
Planteamientos que difícil es desaprobar de plano, o calificarlos de absurdos o aviesos, «máxime si (…) no está demostrado el defecto apuntado…, ya que (…) se desconocerían normas de orden público(…) y [se] entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas» en la definición del «conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 01451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016).
Es tema averiguado que divergir del fundamento de una resolución judicial no desemboca, a simple vista, en una vulneración ostensible, si en cuenta se tiene que «no se puede recurrir a la acción tutelar para [compelir] al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 00009-01; CSJ STC, 27 jun. 2012, rad. 00088-01; y CSJ STC, 12 ag. 2013, rad. 00125-01; reiterada en STC18711, 10 nov. 2017).
3. Lo consignado impone, entonces, resolver de modo ratificatorio, no sin antes recordar, con ocasión del soslayo de jurisprudencia atribuido en los reproches, que para esta Magistratura es crucial el respeto por los pronunciamientos judiciales, y más si provienen de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles causales de procedibilidad del amparo, no atisbadas en el debate sub examine. Postura que se ha venido prohijando con más ahínco a partir de los precedentes CSJ STC13814, STC13815 y STC13816 de 2021 (14 oct.).
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Oportunamente remítanse las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de la Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 El dossier de amparo fue remitido a esta Sala Civil de Casación, para tales fines, sólo hasta el 14 de julio último, por correo electrónico.
2 Pues, como se acotara en el fallo disentido, el aquí inicialista cumplió los 50 años convencionalmente exigidos el «16 de julio de 2014».