STC10413 2022

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC10413-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC10380-2022  

Radicación  n.°  11001-02-04-000-2022-00001-01  (Aprobado  en sesión de diez de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación1  interpuesta por Jorge  Ernesto Umbarila Velandia  frente a la sentencia del pasado 20 de enero, emitida por la Sala de  Casación Penal de la Corte, en la acción de tutela  impulsada por él contra la homóloga de Casación  Laboral de Descongestión n.° 4 de esta misma Corporación.  Al trámite fueron vinculados el Tribunal Superior del Distrito  Judicial (Sala Laboral) y el Juzgado 26° Laboral del Circuito,  ambos de Bogotá, así como la Empresa  de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP – ETB y la  Procuraduría Delegada.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          promotor deprecó, mediante apoderado, la protección de          sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, «favorabilidad,          (…) prevalencia del derecho material, (…) seguridad          social»          y «negociación          colectiva»,          presuntamente conculcadas por la Colegiatura repelida.  

Y  en concreto, se ordene dirimir  de nuevo en sede extraordinaria, dentro del expediente laboral n.°  «2016-00447».  

            

2. El          sustrato fáctico relevante es el que enseguida se devela:  

                              

1. Ante                  el Juzgado 26° Laboral del Circuito de Bogotá se surtió,                  bajo el consecutivo y especialidad descritos a espacio, demanda del                  titular del pedido de resguardo de marras contra la Empresa                  de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP – ETB,                  dirigida al reconocimiento y pago de una «pensión                  [de                  jubilación]                  convencional».    

                              

2. De                  la contienda provino fallo adverso a las pretensiones, el 24 de                  agosto de 2017.    

                              

3. La                  resolución en cita la mantuvo                  el Tribunal Superior del correspondiente Distrito Judicial, Sala                  Laboral, en vía de apelación del allí                  reclamante (ahora quejoso), a través de sentencia de 7 de                  marzo de 2018.    

                              

4. Veredicto                  este que, a su turno, no lo casó la Colegiatura fustigada,                  en pronunciamiento CSJ SL4020,                  23 ag. 2021, rad. 84467,                  por recurso del mismo extremo litigante.    

                              

5. El                  acá precursor criticó la decisión del juez                  extraordinario pues, en estricto compendio, quiso pasar por alto el                  «precedente                  constitucional»                  y de su Sala permanente sobre la aplicabilidad del principio de                  interpretación «más                  favorable»,                  con mayor razón si el cumplimiento de la edad de retiro a la                  luz de convenciones colectivas como la de la ETB «es                  un requisito de exigibilidad»,                  que no de «causación»;                  por tanto, podría cumplirse en cualquier tiempo posterior.    

LA  INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS  

            

1. El          Juzgado 26° Laboral del Circuito de Bogotá memoró          lo rituado en el decurso de trabajo disentido. Se opuso al éxito          de la clama, por ausencia de vulneración.  

            

2. No          se produjeron más respuestas.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Rehusó  conceder la salvaguarda al  encontrar, a la postre, que la determinación cuestionada «no  se advierte(…) arbitrari[a]».  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  intentada por el convocante, quien asistido del mandatario persistió  en sus ataques y discrepó de las conclusiones del a-quo  constitucional.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Al          tenor del canon 86 de la Carta Política, la tutela es un          mecanismo jurídico en respaldo de los derechos esenciales,          susceptible de activar siempre que estos resulten vulnerados o en          peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades          públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que          por su connotación subsidiaria y residual no permite          sustituir o desplazar a los canales comunes de auxilio.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones  judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a  la consumación de un irrefutable desafuero,  si «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01) y, por antonomasia, de aparecer el  imperativo de la inmediatez.  

            

2. Corresponderá          indagar en sus cimientos el fallo CSJ          SL4020,          23 ag. 2021, rad. 84467,          dimanado de la Sala de Casación en Descongestión          repelida, al ser el que acapara las críticas ahora traídas          por el quejoso y, en últimas, porque definió cualquier          tipo de discusión sobre la prestación por él          perseguida en el litigio disentido.  

Nótese  que, en lo medular, allí se esgrimió:  

(…)[L]a  Sala identifica como problema jurídico establecer si se  equivocó el Tribunal al no reconocer una pensión de  carácter convencional al demandante, por el influjo del Acto  Legislativo 01 de 2005 sobre su expectativa pensional, con lo que  hubiera desconocido el status pensional había adquirido con  anterioridad al 31 de julio de 2010.  

Para  resolverlo, se advierte que quedaron por fuera de cualquier  discusión, y así lo admite la censura, las siguientes  conclusiones fácticas: (i) el demandante nació el 16 de  julio de 1964, por lo que cumplió 50 años de edad el  mismo día y mes del año 2014; (ii) entre las partes  existió un contrato de trabajo a término indefinido que  comenzó el 31 de mayo de 1990 y estaba vigente al momento de  presentación de la demanda; (iii) para el 31 de julio de 2010  contaba con más de veinte años de servicios;  (iv) que  ejecutó un contrato de aprendizaje entre el 30 de enero de  1989 y el 2 de abril de 1990 y (v) que era beneficiario de las  convenciones colectivas pactadas entre la compañía  demandada y Atelca, organización sindical a la cual estaba  afiliado.  

Bajo  el anterior panorama, el reproche de la censura está dirigido  a considerar que su expectativa pensional se vio consolidada al 31 de  julio de 2010 dado que cumplió con los requisitos consagrados  en los artículo[s] 25 y 26 de la recopilación de normas  convencionales realizada al 31 de diciembre de 1997.  

(…)  

Advierte  la Sala que la expectativa pensional convencional estaba supeditada  al cumplimiento por parte del trabajador interesado al menos, de  veinticinco años de servicios a la compañía, o  de veinte en entidades oficiales, incluida la demandada y 50 de edad.  

Sin  embargo, este panorama extralegal se vio impactado por el influjo del  Acto Legislativo 01 de 2005, sobre  el cual ya la Corte ha sentado de tiempo atrás su postura, por  la cual se concluye, en contravía de lo dicho por el  demandante, que el entendimiento de los efectos del citado Acto  Legislativo sobre las previsiones pensionales extralegales  corresponde a la salvaguarda de los derechos adquiridos, básicamente,  (i) si se consolidaron con antelación a la entrada en vigencia  del Acto Legislativo y (ii) si fueron negociados por primera vez  antes del vigor del mencionado acto, pero se consolidaron durante  éste, dependiendo de la vigencia inicial.  

De  esta manera, si el demandante tenía la expectativa de  pensionarse bajo un régimen extralegal como el vigente en la  compañía demandada, debía consolidar su derecho  con antelación al 29 de julio de 2005, fecha de vigencia de la  mencionada reforma constitucional y que fijó hasta tal fecha,  el acceso a cualquier régimen extralegal pensional con la  finalidad de unificar las reglas pensionales conforme los postulados  de la Ley 100 de 1993.  

Ahora  bien, con posterioridad a dicha fecha, las reglas que gobernaban el  derecho pensional se mantendrían vigentes «[…]  por el término inicialmente estipulado» en el acuerdo  extralegal, según el Acto Legislativo 01 de 2005, y en  general, perderían vigencia el 31 de julio de 2010, de manera  que, en principio, para poder acceder, el demandante debía  completar tanto el requisito de tiempo de servicios, como el  requisito de edad, antes de aquella fecha, es decir, antes del 31 de  julio de 2010.  

Así  lo ha dejado en claro la Sala en diversas providencias donde se ha  discutido el alcance del Acto Legislativo 01 de 2005, entre otras, en  CSJ SL15583-2017, CSJ SL14075-2017, CSJ SL13756-2017, CSJ  SL12498-2017; CSJ SL12420-2017; CSJ SL4927-2017; CSJ SL13649-2017;  CSJ SL6116-2017; CSJ SL4285-2017; CSJ SL4963-2016; CSJ SL13267-2016;  CSJ SL4963-2016; CSJ SL1409-2015; CSL SL642-2013; CSJ SL, 24 abril  2012, radicado 39797; CSJ SL, 20 octubre 2009, radicado 34044; CSJ  SL, 23 enero 2009, radicado 30077; CSJ SL, 3 abril 2008, radicado  29907; CSJ SL, 31 enero 2007, radicado 31000; y así lo expresó  en sentencia CSJ SL12498-2017, reiterada en las recientes  providencias CSJ SL2257-2018, CSJ SL836-2018, CSJ SL726-2018, CSJ  SL1400-2018, CSJ SL110-2018, CSJ SL314-2018, CSJ SL459-2018, CSJ  SL461-2018, CSJ SL703-2018, CSJ SL1428-2018, CSJ SL1286-2018, CSJ  SL1495-2018, CSJ SL1799-2018, CSJ SL1961-2018, CSJ SL1996-2018, CSJ  SL2094-2018, CSJ SL2407-2018, CSJ SL2417-2018, CSJ SL2413-2018, CSJ  SL2677-2018 y la CSJ SL602-2018…  

(…)  

Lo  anterior quiere decir que, para el caso bajo estudio, las reglas  extralegales pensionales afectaban la expectativa del demandante  circunscribiendo su procedencia a la plena conformidad de todos los  requisitos antes del 31 de julio de 2010, lo que no logró ni  respecto del tiempo de servicios de veinticinco años, pues fue  lo que solicitó en su primigenia demanda, ni de la edad mínima  exigida, conforme lo sentó el Tribunal, pues cumplió  los 50, el 16 de julio de 2014.  

(…)  

Por  todo lo anterior, no se equivocó el Tribunal cuando concluyó  que la pensión convencional reclamada había perdido  vigencia el 31 de julio de 2010, fecha para la cual el demandante no  cumplió con los requisitos previstos en el texto extralegal  para su disfrute, todo lo cual quedó protegido bajo el amparo  del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la  Seguridad Social…  

Veredicto  que al margen de compartirse no subyace arbitrario, subjetivo o  antojadizo, pues se supeditó al ordenamiento, lo que desdice  de las trasgresiones aducidas, las cuales, por ende, no encuentran  recibo en esta calzada excepcional de ayuda.  

Es  que, en rigor, el accionante revela un mero desacuerdo en torno a la  forma en que la Colegiatura encartada, con asidero en criterios de su  Sala permanente, dispuso no invalidar el fallo de apelación,  adverso a las pretensiones laborales de aquel, luego de  estimar que la pensión reclamada no se causó (más  allá de lo referente al factor de tiempo de servicios), dada  la insatisfacción del requisito de la edad de retiro al  «31  de julio de 2010»2,  fecha última prevista en el Acto Legislativo 01 de 2005.  

Planteamientos  que difícil es desaprobar de plano,  o  calificarlos de absurdos o aviesos, «máxime  si (…)  no  está demostrado el defecto apuntado…, ya que (…)  se desconocerían normas de orden público(…) y [se]  entraría  a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas»  en  la definición del  «conflicto  de intereses»  (CSJ  STC, 11 en. 2005, rad. 01451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016).  

Es  tema averiguado  que divergir del fundamento de una resolución judicial no  desemboca, a  simple vista,  en una vulneración  ostensible, si  en cuenta se tiene que «no  se puede recurrir a la acción tutelar para [compelir]  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 00009-01; CSJ STC, 27 jun. 2012, rad.  00088-01; y CSJ STC, 12 ag. 2013, rad. 00125-01; reiterada  en STC18711, 10 nov. 2017).  

            

3. Lo          consignado impone, entonces, resolver de modo ratificatorio, no sin          antes recordar, con ocasión del soslayo de jurisprudencia          atribuido en los reproches, que para esta Magistratura es crucial el          respeto por los pronunciamientos judiciales, y más si          provienen de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles          causales de procedibilidad del amparo, no atisbadas en el debate sub          examine.          Postura que se ha venido prohijando con más ahínco a          partir de los precedentes CSJ STC13814, STC13815 y STC13816 de 2021          (14 oct.).  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma la  sentencia impugnada.  

Oportunamente  remítanse  las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de la Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          El dossier de          amparo fue remitido a esta Sala Civil de Casación, para tales          fines, sólo hasta el 14 de julio último, por correo          electrónico.  

2          Pues, como se acotara en el fallo disentido, el aquí          inicialista cumplió los 50 años convencionalmente          exigidos el «16          de julio de 2014».      

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