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STC10442-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC10442-2022
Radicación n.° 11001-02-30-000-2022-02541-00
(Aprobado en sesión virtual de diez de agosto de dos mil veintidós).
Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Clara Inés Estrado Agreda contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, trámite al que fue vinculado el Juzgado Once Civil del Circuito de esa ciudad, citadas las partes e intervinientes en la acción de este mismo linaje N° 2021-00183.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, a la «protección especial a la mujer», «seguridad social», a la «pensión digna» y a la «tutela efectiva», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
En apoyo de sus reclamos, manifestó que, mediante acto administrativo de 25 de agosto de 2021, Colpensiones le suspendió el pago de la pensión de vejez que le había sido reconocida a través de Resolución No. GNR121964 de 11 de junio de 2014 -la cual se dio, al parecer, porque la accionante, con posterioridad a la concesión de su pensión, se vinculó laboralmente al Hospital Orejuela Bueno-.
Indicó que inconforme con la referida determinación, interpuso acción de tutela de la que conoció el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali, autoridad que concedió el amparo y le ordenó a Colpensiones resolver la situación e informar las razones por las cuales ordenó el cese del pago de la mesada pensional.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó dejar sin efectos la sentencia constitucional de segundo grado que le fue desfavorable, así como el acto administrativo que ordenó la suspensión del pago de su pensión.
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS
1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, además de remitir el link de acceso al expediente de la tutela objeto de análisis, dijo que se atiene a los argumentos explicados en el fallo constitucional objeto de crítica, y solicitó declarar improcedente el amparo porque, «va dirigida a atacar otra sentencia de tutela, sin haber solicitado la revisión ante la H. Corte Constitucional; tampoco se satisface la inmediatez, como quiera que la decisión por la cual se queja el actor data del 10 de diciembre de 2021, lo que permite evidenciar el transcurso en más de los seis (6) meses fijados en el precedente constitucional».
2. El Juzgado Once Civil del Circuito de Cali, explicó lo acontecido en desarrollo de la acción excepcional sobre la que se centra el debate y, además solicitó «se desvincule el Juzgado de la presente acción tutelar. Aunado a ello, es importante anotar, que bajo ninguna circunstancia esta Instancia se encuentra sumida en vulneración de derechos constitucionales frente a la accionante».
3. La Jefe de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones, además de indicar que la presente acción es improcedente, por dirigirse contra otro trámite del mismo linaje, adujo que la acción era temeraria puesto que, «se encontró otro trámite por el cual el accionante adelantó acción de tutela con los mismos hechos, pretensiones y partes, trámite adelantado en el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali y la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, con radicado 76001310301120210018300».
CONSIDERACIONES
1. Por regla general se tiene, que la acción de tutela resulta improcedente para atacar una providencia judicial, planteamiento que cobra mayor solidez, cuando la determinación atacada es la proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo, ello, con el fin evitar una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum el primigenio fallo.
No obstante, la Corte Constitucional en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios dispuestos desde el año 2001 acerca de los casos en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de un trámite igual especie, de la siguiente manera,
«4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. (Resalta la Sala, para el caso particular).
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional»
2. En el presente asunto observa la Sala, que la censura se dirige en contra de la sentencia de segundo grado proferida en desarrollo de la acción de tutela 2021-00183, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali el 10 de diciembre de 2021, que revocó la de 28 de octubre de 2021 pronunciada por el Juzgado Once Civil del Circuito de esa ciudad, para en su lugar «negar el amparo» solicitado por la aquí accionante.
3. Adicionalmente, y según se constató en el sistema de consulta de la Corte Constitucional (exp. T8558581), la citada actuación fue enviada para su eventual revisión, sin que fuera seleccionada con dicho fin (15 mar. 2022) y sin que se ejerciera el mecanismo de insistencia para la selección de la providencia cuestionada. De modo que, «respecto de la misma ha operado el fenómeno de cosa juzgada constitucional derivada de la no selección por la Corte Constitucional» (fallo de 7 de jun. de 2012, exp. No. 2012-00775-01, reiterada en sentencia de 11 de junio, exp. 2013- 00019-01 y STC2754-2022).
En ese orden, teniendo en cuenta que la accionante guardó silencio respecto del auto que «excluyó de revisión» el «fallo de tutela» aquí reprochado y desaprovechó el medio de defensa con el que contaba para rebatirla, esta Sala no puede analizar de fondo la queja sometida a estudio por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad y principalmente, porque ha operado el fenómeno de la «cosa juzgada constitucional».
4. Bajo ese entendido se declarar improcedente el amparo suplicado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, Declara Improcedente el amparo invocado por Clara Inés Estrada Agreda contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Once Civil del Circuito de esa ciudad.
Infórmese por el medio más expedito a los interesados y de no ser impugnado el fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS