STC10442 2022

AGOSTO

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STC10442-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

STC10442-2022  

Radicación  n.° 11001-02-30-000-2022-02541-00  

(Aprobado  en sesión virtual de diez  de  agosto de dos mil veintidós).  

Bogotá,  D.C., diez  (10) de agosto de  dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela interpuesta por Clara Inés  Estrado Agreda  contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, trámite al  que fue vinculado el Juzgado Once Civil del Circuito de esa ciudad,  citadas las  partes e intervinientes en la acción de este mismo linaje N°  2021-00183.  

ANTECEDENTES  

1.        La  solicitante invocó  la protección de los derechos fundamentales  al debido proceso, igualdad, a la «protección  especial a la mujer»,  «seguridad  social»,  a la «pensión  digna»  y a la «tutela  efectiva»,  presuntamente  vulnerados por las autoridades accionadas.  

En  apoyo de sus reclamos, manifestó que, mediante acto  administrativo de 25 de agosto de 2021, Colpensiones le suspendió  el pago de la pensión de vejez que le había sido  reconocida a través de Resolución No. GNR121964 de 11  de junio de 2014 -la cual se dio, al parecer, porque la accionante,  con posterioridad a la concesión de su pensión, se  vinculó laboralmente al Hospital Orejuela Bueno-.  

Indicó  que  inconforme  con la referida determinación, interpuso  acción de tutela de la que conoció el Juzgado Once  Civil del Circuito de Cali, autoridad que concedió el amparo y  le ordenó a Colpensiones resolver la situación e  informar las razones por las cuales ordenó el cese del pago de  la mesada pensional.  

2.  Con fundamento en lo expuesto, solicitó dejar sin efectos la  sentencia constitucional de segundo grado que le fue desfavorable,  así como el acto administrativo que ordenó la  suspensión del pago de su pensión.  

3.        Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción de  tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que  ejercieran su derecho a la defensa.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS  

1.  La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, además de remitir  el link  de acceso al expediente de la tutela objeto de análisis, dijo  que se atiene a los argumentos explicados en el fallo constitucional  objeto de crítica, y solicitó declarar improcedente el  amparo porque, «va  dirigida a atacar otra sentencia de tutela, sin haber solicitado la  revisión ante la H. Corte Constitucional; tampoco se satisface  la inmediatez, como quiera que la decisión por la cual se  queja el actor data del 10 de diciembre de 2021, lo que permite  evidenciar el transcurso en más de los seis (6) meses fijados  en el precedente constitucional».  

2.  El Juzgado Once Civil del Circuito de Cali, explicó lo  acontecido en desarrollo de la acción excepcional sobre la que  se centra el debate y, además solicitó «se  desvincule el Juzgado de la presente acción tutelar. Aunado a  ello, es importante anotar, que bajo ninguna circunstancia esta  Instancia se encuentra sumida en vulneración de derechos  constitucionales frente a la accionante».  

3.  La Jefe  de la Dirección de Acciones Constitucionales de la  Administradora Colombiana de Pensiones, además de indicar que  la presente acción es improcedente, por dirigirse contra otro  trámite del mismo linaje, adujo que la acción era  temeraria puesto que, «se  encontró otro trámite por el cual el accionante  adelantó acción de tutela con los mismos hechos,  pretensiones y partes, trámite adelantado en el Juzgado Once  Civil del Circuito de Cali y la Sala Civil del Tribunal Superior de  Distrito Judicial de Cali, con radicado 76001310301120210018300».  

CONSIDERACIONES  

1.        Por  regla general se tiene, que la acción de tutela resulta  improcedente para atacar una providencia judicial, planteamiento que  cobra mayor solidez, cuando la determinación atacada es la  proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite  de amparo, ello, con el fin evitar una espiral infinita de acciones  de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad  aeternum  el primigenio fallo.  

No  obstante, la Corte Constitucional en sentencia SU-627 de 1º de  octubre de 2015, consolidó los criterios dispuestos desde el  año 2001 acerca de los casos en los cuales, de manera  excepcional, resulta procedente la acción de tutela frente a  una controversia suscitada con ocasión de un trámite  igual especie, de la siguiente manera,  

«4.6.  Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la  acción de tutela contra sentencias de tutela y contra  actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la  sentencia.   

4.6.1.  Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando  se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él  o contra una actuación previa o posterior a ella.  

4.6.2.  Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de  tutela, la regla es la de que no procede.  

4.6.2.1.  Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha  sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o  sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional.   

4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia  corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario,  eficaz para resolver la situación.  

4.6.3.  Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia.  

4.6.3.1.  Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y  consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de  informar, notificar o vincular a los terceros que serían  afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción  de tutela sí procede, incluso  si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su  revisión.  (Resalta la Sala, para el caso particular).  

4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional»  

2.        En  el presente asunto observa la Sala, que la censura se dirige en  contra de la sentencia de segundo grado proferida en desarrollo de la  acción de tutela 2021-00183,  por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali el 10 de diciembre de  2021, que revocó  la de 28 de octubre de 2021 pronunciada por el Juzgado Once Civil del  Circuito de esa ciudad, para en su lugar «negar  el amparo»  solicitado por la aquí accionante.  

3.  Adicionalmente, y según se constató en el sistema de  consulta de la Corte Constitucional (exp. T8558581), la citada  actuación fue enviada para su eventual revisión, sin  que fuera seleccionada con dicho fin (15 mar. 2022) y sin que se  ejerciera el mecanismo de insistencia para la selección de la  providencia cuestionada. De modo que, «respecto  de la misma ha operado el fenómeno de cosa juzgada  constitucional derivada de la no selección por la Corte  Constitucional»  (fallo de 7 de jun. de 2012, exp. No. 2012-00775-01, reiterada en  sentencia de 11 de junio, exp. 2013- 00019-01 y STC2754-2022).  

En  ese orden, teniendo en cuenta que la accionante guardó  silencio respecto del auto que «excluyó  de revisión»  el «fallo  de tutela»  aquí reprochado y desaprovechó el medio de defensa con  el que contaba para rebatirla, esta Sala no puede analizar de fondo  la queja sometida a estudio por incumplimiento del requisito de la  subsidiariedad y principalmente, porque ha operado el fenómeno  de la «cosa  juzgada constitucional».  

4.  Bajo  ese entendido  se declarar improcedente el amparo suplicado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la Constitución,  Declara  Improcedente el  amparo invocado por Clara Inés Estrada Agreda contra la Sala  Civil del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Once Civil del  Circuito de esa ciudad.  

Infórmese  por el medio más expedito a los interesados y de no ser  impugnado el fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CUMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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