STC10461 2022

AGOSTO

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STC10461-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC10461-2022  

Radicación  n° 68001-22-13-000-2022-00339-01  

(Aprobado  en sesión de diez de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el  15 de julio de 2022 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de  tutela promovida por Alba Inés Flórez Portilla contra  el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de esa  ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes en  el proceso objeto de la presente queja constitucional, así  como también el Juzgado Quinto Civil Municipal de  Barrancabermeja, Banco BBVA Colombia y Central de Inversiones SA.  

ANTECEDENTES  

1.  La promotora reclamó la protección de sus garantías  al debido proceso, «mínimo  vital»  y vivienda digna,  que dice vulneradas por la autoridad judicial acusada, por lo que  pidió «dejar  sin efecto el auto que toma [en cuenta] remanente de… 3 de  julio de 2015»  y, en consecuencia, «se  ordene el levantamiento de las medidas cautelares decretadas sobre el  predio identificado con matrícula Inmobiliaria No. 303-37830».  

2.  Son  hechos relevantes para la definición del presente asunto:  

2.1.  Alirio Salcedo Arciniegas promovió demanda ejecutiva  hipotecaria contra Alba Inés Flórez Portilla,  librándose orden de pago el 15 de mayo de 2014, providencia en  la que, además, se ordenó el embargo del inmueble  objeto de la garantía real, identificado con folio  inmobiliario 303-37830.  

2.2.  A través de providencia del 17 de julio de 2014, se ordenó  continuar con la ejecución, por lo que se ordenó el  remate del bien hipotecado.  

2.4.  Cumplido lo anterior, el acreedor hipotecario solicitó la  terminación del proceso «por  pago total de la obligación»,  a lo que accedió el juzgado accionado con proveído del  17 de agosto de 2018, con el que, además, dispuso el  levantamiento de las cautelas, «las  cuáles serán puestas a disposición del Juzgado  Quinto Civil Municipal de Barrancabermeja, para el proceso radicado  No. 68081-4003005-2014-00575-00, en virtud del embargo de remanente  existente».  

2.5.  Ante lo anterior, la demandada deprecó al estrado enjuiciado  no «dejar  a disposición remanente alguno, por cuanto sobre el predio  identificado con matrícula inmobiliaria 303-37380 recae  afectación a vivienda familiar»,  solicitud desestimada con auto del 7 de septiembre de 2018, en el que  se precisó a la peticionaria que «la  inembargabilidad de dicho bien debe ser alegad[a] en el proceso a  favor del cual fueron puestos a disposición»  los remanentes.  

2.6.  Mediante nota devolutiva del 26 de septiembre de 2018, la Oficina de  Registro de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja, se negó  a registrar «el  embargo de remanente solicitado por cuanto sobre el bien se encuentra  vigente afectación a vivienda familiar»,  lo que se puso en conocimiento del Juzgado Quinto Civil Municipal de  Barrancabermeja, a través de providencia del 17 de octubre de  2018.  

2.7.  Seguidamente, la ejecutada reclamó «…dejar  sin efecto el auto calendado el 03 de Julio de 2015, el cual toma  nota del embargo del remanente… dado su improcedencia por  existir sobre el predio afectación a vivienda familiar»,  petición que fue negada con auto del 22 de abril de 2019.  

2.8.  En síntesis, expresó la gestora del resguardo que «se  puso en conocimiento del juzgado [accionado]… la nota  devolutiva… que… demostraba que era imposible que el  predio quedara embargado por un tercero con garantía personal,  pues el único que puede embargar el predio es el acreedor  hipotecario según lo señalado por la Ley 258 de 1996»,  pero que «no  causo efecto alguno, pues el Juzgado accionado se ciñó  a resolver manifestando que debía remitirme a lo ya resuelto  en providencia del 07/09/2018».  

RESPUESTAS  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Quinto Civil Municipal de Barrancabermeja informó  que le «correspondió  por reparto… proceso ejecutivo… de Banco BBVA Colombia  cesionario Central de Inversiones SA contra Alba Inés Flórez  Portilla, el cual se encuentra en estado activo y cuenta con  providencia de seguir adelante con la ejecución del 7 de abril  de 2015».  

2.  El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga rindió  informe.  

3.  El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de esa  localidad, destacó que no se cumple con el presupuesto de  inmediatez, comoquiera que «la  decisión de la que se duele la accionante data del mes de  abril de 2019, es decir hace más de 3 años»;  y que tampoco se acata el requisito de subsidiariedad, «toda  vez que la accionante pretende por medio de la acción  constitucional de tutela revocar una providencia judicial la cual se  encuentra debidamente ejecutoriada desde el pasado mes de abril de  2019, sin que se haya atacado la misma mediante los recursos de ley».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  desestimó la protección invocada, por  cuanto «en  este escenario se falta a los principios de inmediatez y  subsidiariedad»,  pues, de un lado, «en  contra del auto que tomó nota del embargo de remanente, que  data de 03 de julio de 2015, ningún reproche se hizo, menos  aún en contra del auto de 22 de abril de 2019, por medio del  que se resolvió la deprecativa de dejar sin efectos aquél»,  y, por otra parte, «el  auto que tomó nota del embargo del remanente… data de 3  de agosto de 2015, esto es, de hace cerca de siete años y, de  cualquier forma, la última deprecativa izada por la  accionante, dirigida a que se dejara sin efectos el citado proveído,  fue resuelta por interlocutorio de 22 de abril de 2019».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  gestora alegó  «cuál  sería la providencia que… tendría que haber  atacado, el auto que toma el remanente (año 2015) o el auto  que niega no dejar a disposición el remanente en razón  a la respecta emitida por la Oficina de Registro de Barrancabermeja  (año 2019)»,  toda vez que «…  para el… 2015 no tenía ni siquiera las posibilidades de  poder efectuar el pago al acreedor hipotecario, itero, solo hasta  inicio del año 2019 se pudieron efectuar créditos con  terceros para el pago de la acreencia hipotecaria».  

Adicionó  que «no  se cuenta con un mecanismo más idóneo como la acción  de tutela para solicitar… que se ordene al Juez Segundo de  Ejecución Civil del Circuito de Bucaramanga, levantar la  medida de remanente que pesa sobre el inmueble de [su] propiedad el  cual se encuentra afectado a vivienda familiar».  

CONSIDERACIONES  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  Bajo  esa óptica, considera la Corte que la  salvaguarda fundamental deviene improcedente, porque desatiende el  principio de subsidiariedad connatural a este medio excepcional de  protección, en tanto, al momento de impulsarse el presente  trámite, la promotora no ha solicitado el levantamiento del  embargo de remanente al juzgado que lo decretó.  

En  efecto, revisados los elementos de juicio se verifica que la actora  reclamó el levantamiento de tal medida al estrado que conoció  de la ejecución hipotecaria, que lo negó a través  de providencias que, como lo resaltó el a  quo,  no fueron objeto de reparo alguno (lo que denota la improcedencia del  ruego constitucional frente a dicha autoridad); sin embargo, la  quejosa no ha acudido ante la sede judicial que conoce del proceso en  el que se decretó la referida cautela (embargo de remanentes),  alegando la inembargabilidad que aduce por vía constitucional  y, por tanto, la improcedencia de dicha medida.  

En  ese orden de ideas, se configura la causal de improcedencia  establecida en el numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991, esto es, «[c]uando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…)».  

Por  tanto, al existir otros medios judiciales para alegar las  inconformidades planteadas en sede constitucional, no es posible  acceder a las súplicas del quejoso, pues se desnaturalizaría  esta especialísima acción, convirtiéndola en un  instrumento paralelo al mecanismo regular de protección,  reiterando que la tutela no se erige como sustituta de las  herramientas o procedimientos ordinarios creados por el legislador  para debatir tópicos específicos, cuando quiera que las  partes interesadas en obtener una determinada decisión,  teniéndolos a su alcance, no los agotan, pues debido a su  finalidad ius  fundamental  «no  está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar  falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la  acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades  precluidas o términos fenecidos»  (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en  CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01; CSJ STC, 21 ago. 2013, rad.  2013-01258-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01).  

3.  Las  razones anteriormente consignadas, imponen la confirmación del  fallo de tutela de primera instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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