STC10462 2022

AGOSTO

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STC10462-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC10462-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2022-01312-01  

(Aprobado  en Sesión de diez de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la impugnación del fallo proferido el 12 de julio de  2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, en la tutela que Ricardo Sarmiento Pinto instauró  en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior, los Juzgados  Cuarenta y Nueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y  Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la  Fiscalía 277 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito,  todos del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los demás  intervinientes en el consecutivo  2006-01656.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, en nombre propio, exigió la protección de  las prerrogativas al «debido  proceso»,  «libertad»,  «defensa»,  «igualdad»  y a  la «circulación  de la información», para  que se ordenara a las autoridades convocadas suspender de manera  inmediata el juicio de extradición que se adelanta en su  contra y declarar la nulidad de todas las actuaciones surtidas a  partir de la declaración de persona ausente.  

En  compendio, adujo que el 24 de enero de 2013 el Juzgado Cuarenta y  Nueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta  capital lo declaró «persona  ausente» y,  después, lo condenó a 94 meses de prisión, multa  de 100 S.M.M.L.V. y lo inhabilitó para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por los delitos de falsedad  material en documento público y privado agravado y estafa  agravada (21 abr. 2015); resolución que el superior modificó  para disminuir la pena a 87 meses y 21 días de cárcel  (18 jul. 2017).  

Señaló  que el Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad, a quien se remitió el litigio, emitió  circular roja de Interpol para capturarlo en calidad de fugitivo,  materializada el 19 de julio de 2021 en Buenos Aires, Argentina,  lugar donde reside de forma permanente, legal y continua desde el 7  de marzo de 2012, “situación  que se puede verificar con la (…) expedición de [su]  pasaporte AM887299 y las posteriores salidas del país (…)[,  su] trámite migratorio siempre estuvo ajustado a derecho (…)  no registr[ó] orden de captura o conducción por  requerimiento judicial previo”.  

Sostuvo que “no  [se] allan[ó] al proceso de extradición (…) por  las inconsistencias e irregularidades presentadas (…) y la  falta de seguridad jurídica”,  como  quiera que en el pleito “se  cometieron flagrantes violaciones al debido proceso incluyendo la  falta de una verdadera defensa técnica y material”;  ello,  porque, el abogado que le nombraron “se  limitó a una mera intervención formal y al no haber  tenido contacto alguno (…) no pud[o] establecer una verdadera  estrategia (…), sin permitir[le] la intervención (…),  ni la contradicción de las pruebas aportadas (…),  vulnerando el artículo 137 del Código de Procedimiento  Penal, artículo 29 de la Constitución Política y  el literal d) del numeral 3 del artículo 14 del Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos”.  

Destacó  que hubo anomalías en el enteramiento de las providencias  dictadas en el asunto y “hubo  una total ausencia del Estado Colombiano [en tanto que] debió  agotar todos los medios y recursos posibles para [su] localización”,  máxime  si se tiene en cuenta que  “las  autoridades colombianas conocían de [su] paradero y hubiese  podido tomar medidas previas”;  adicionalmente,  luego de “11  meses de cautiverio y pese a múltiples requerimientos, no  tuv[o] asistencia consular alguna”.  

2.-  El  Tribunal Superior de Bogotá narró las etapas surtidas  en esa sede y dijo que “en  la parte motiva”  de  la determinación cuestionada “se  ilustraron las razones de la determinación que se adoptó”.  

El  Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Bogotá afirmó que “en  cada una de las actuaciones adelantadas en desarrollo del juicio,  fueron respetadas los derechos y garantías del procesado”.  Advirtió  que cuando se le repartió la lid,  “no  se conocía una dirección concreta donde se le pudiera  efectuar la notificación de las audiencias, solamente se  tenían registradas la av. 5 #62B-70 y la calle 27 #22-62 y los  números telefónicos 205638 – 3376089 a la cual se  le remitió la citación en once oportunidades”  y que al examinar en el Sistema General de Seguridad Social en Salud  – FOSYGA aparecía que el actor no tiene BDUA; de manera  que, no tuvo otro mecanismo para ubicarlo y, en ese sentido, “no  ha existido vulneración de derechos fundamentales”.  

El  Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad resaltó  que el sedicente “puede  acudir ante una eventual iniciación de la acción de  revisión, toda vez que cualquier pretensión encaminada  a modificar la inmutabilidad de una sentencia que ha hecho tránsito  a cosa juzgada, es susceptible de ser estudiada a través de  dicho mecanismo”.  

La Fiscalía  277 Seccional – Unidad Fe Pública dijo que actualmente  “no  cuenta con las diligencias físicas ni tiene acceso a las  actuaciones en el sistema SPOA”.  

La  Defensora Pública de la Unidad 10 – SPOA, indicó  que de conformidad con los artículos 192 del Código de  Procedimiento Penal y con base en lo manifestado por el gestor en el  escrito primigenio, “la  acción de revisión procede atendiendo el cumplimiento  de los requisitos (…) trámite que no se ha realizado  aun”. Por  ende, le enviará un correo electrónico para ilustrarle  sobre ello “y  de ser posible que envíe los elementos materiales probatorios  que considere sustentan en debida forma la viabilidad (…) de  una eventual acción de revisión”.  

El Centro de  Servicios Judiciales – Sistema Penal Acusatorio de Bogotá  pidió su desvinculación, por cuanto “no  ha incurrido por acción ni por omisión en la amenaza o  vulneración de los derechos fundamentales alegados”.  

LA  SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN  

1.-  El a  quo desestimó  el amparo, tras colegir que «no  se cumple el presupuesto general de la inmediatez, pues, aunque el  accionante señaló no conocer el proceso adelantado en  su contra, de lo allegado a la actuación se puede concluir que  por lo menos, desde el 21 de julio de 2021, conocía las  sentencias emitidas en su contra, pues desde dicha data se encuentra  privado de la libertad en virtud de tales providencias y solo hasta  junio de 2022 acudió a la acción constitucional, es  decir, casi un año después de producida su captura».  

Igualmente,  adveró que «tampoco  se cumple el presupuesto de la subsidiariedad, pues aunque su  defensor instauró recurso de apelación contra el fallo  de primera instancia, los motivos de disenso se circunscribieron a:  i) que la actuación se debió adelantar bajo el  procedimiento de la Ley 600 de 2000 y no por la Ley 906 de 2004; ii)  la discrepancia sobre la estrategia defensiva utilizada por el  antecesor en la defensa y iii) la responsabilidad de SARMIENTO PINTO,  más no sobre la falta de notificación del accionante o  nulidad por la declaratoria de persona ausente, pues dicho aspecto no  fue motivo de inconformidad»  y,  agregó que «no  se interpuso el recurso extraordinario de casación, como  última posibilidad instituida por la Constitución y la  ley procedimental penal para realizar un control constitucional y  legal tanto del fallo de segundo grado como del proceso penal en su  integridad».  

Enfatizó  que «al  existir una sentencia ejecutoriada en su contra, y si considera que  posee elementos materiales probatorios que no existían al  momento de surtirse el proceso penal de referencia, los cuales versen  sobre hechos que no fueron objeto debate en dicha oportunidad y que  tienen la vocación probatoria suficiente para demostrar su  inocencia, tiene la posibilidad hacer uso de la acción de  revisión establecida en el artículo 192 y subsiguientes  de la Ley 906 de 2004».  

2.-  Ese desenlace fue repelido por el auspiciante argumentando que,  «aunque  existan en apariencia y en abstracto otras vías de defensa  judicial de los derechos presuntamente amenazados o transgredidos, la  tutela es la vía procedente para amparar»;  lo  que significa que, el juez constitucional «tiene  la obligación de evaluar que los mecanismos ordinarios de  defensa ofrezcan la misma protección que se lograría a  través de la acción de tutela para lo cual debe  examinar si las acciones ordinarias son adecuadas, proporcionales y  efectivas suficientemente».  

En  torno a la negligencia que se le atribuyó, por acudir  tardíamente a esta vía excepcional, esgrimió que  «obedeció  a una situación totalmente ajena a [su]  voluntad, (…) estuv[o] dos meses en una sede policial de  Interpol al momento inmediato de [su] captura, unidad policial en la  que solo tenía 10 minutos de ducha y 5 minutos diarios de  teléfono, sin acceder a ningún tipo de visita, sin  saber si era de noche o de día. Posteriormente fu[e] alojado  en un penal de máxima seguridad en el cual no se [le] permitió  el ingreso de documentación procesal y solo hasta ser alojado  este año en un penal de otras condiciones, logr[ó]  tener acceso a papel, asesoría jurídica y acceso a  material para poder formular la acción de tutela».  

Finalmente,  insistió en lo aludido desde un inicio, en el sentido que «no  hubo ninguna medida de aseguramiento previa que garantizara [su]  ubicación, búsqueda y comparecencia, a pesar que el  Estado Colombiana sabía de [su] residencia legal».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política,  la «acción  de tutela» es  un instrumento jurídico concebido para la guarda de las  garantías esenciales de las personas, cuando son vulneradas o  amenazadas por los actos u omisiones de los jueces, y en determinadas  hipótesis de los particulares, cuya naturaleza residual no  permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente  competentes, ni los medios comunes de «defensa  judicial».   

Además,  impone  el agotamiento previo de todas las herramientas de «protección»  a  disposición de los interesados, dado su carácter  eminentemente supletivo, de otra manera, se convertiría en un  medio para obviar las alternativas contempladas en los ordenamientos  comunes y ante los iudex  naturales.  

2.-  De entrada, se anuncia la convalidación de la directriz  confutada, porque en la causa objeto de estudio se irrespetó  el presupuesto de subsidiariedad, lo que impide el estudio de fondo  del socorro.  

Téngase  en cuenta que si Ricardo  Sarmiento Pinto  estima que con posterioridad a la «sentencia  condenatoria»  surgieron «hechos  nuevos»  o  «pruebas  no conocidas al tiempo de los debates»  que demuestren su «inocencia  o inimputabilidad»,  o que aquel  «fallo  se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa fundante  para sus conclusiones»,  puede promover la «acción  de revisión»  que  consagra el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) en  sus preceptos 192 y siguientes (STC10917-2021).  

Bajo  ese derrotero, de manera pacífica y reiterada, la  jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que:  

La  acción de revisión es un mecanismo adjetivo de control  que se concreta a través de un proceso judicial independiente,  el cual, excepciona por voluntad del legislador los efectos de cosa  juzgada y la presunción de legalidad de una decisión  jurisdiccional ejecutoriada acusada de ser injusta, nítidamente  alejada de la verdad real e histórica que contraviene los  fines de una recta administración de justicia, para, en su  lugar, emitir una nueva y conseguir la justicia en el caso particular  (SP, 31 de octubre de 2012, Proceso No. 28476).  

También  ha esbozado que su procedencia depende única y exclusivamente  de las causales consagradas para ello, «(…),  es la acción de revisión, de que trata los artículos  192 y ss de la Ley 906 de 2004, el mecanismo idóneo a través  del cual, puede ventilar la pretensión de revisión de  la sentencia condenatoria impuesta en su contra y exponer las  “pruebas nuevas” que aduce existen. No siendo viable,  ante la existencia de un medio ordinario, llevar a cabo dicha labor a  través de esta vía preferente… (STP668-2021,  19 en.).  

En  ese orden de ideas, si alguna inconformidad tiene el censor frente al  rito en cuestión, será en el desarrollo normal de la  impugnación extraordinaria donde deberá exponerla, sin  que pueda soslayar los medios idóneos de «defensa»  que al efecto le concede la ley adjetiva, cuya eficacia no decae  frente a hipotéticas circunstancias como las referidas.  

(…)  [E]n relación con las afirmaciones efectuadas referentes a una  inadecuada defensa técnica, tal situación no conlleva  la vulneración de garantías fundamentales, pues, según  las pruebas aportadas a la actuación, el convocante estuvo  asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar  conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las  decisiones judiciales o justificar las omisiones por él  presentadas. No obstante, en caso de considerarse un proceder  negligente… por parte del profesional del derecho designado,  existen vías para denunciar tal situación, a las que  puede acudir directamente quien se considere afectado, frente a ello,  esta Corporación ha expuesto que ‘Tampoco son de recibo  las manifestaciones del actor respecto a la negligencia que endilga a  su apoderado en el patrocinio de sus derechos, pues esa  circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del  abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado  puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una  acción de tutela contra decisiones judiciales’ (…)  porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la  consecuencia de que las omisiones o negligencias de ‘(…) los  apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que  se predica del orden jurídico procesal (…)’, ya que  eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los  principios de eventualidad y preclusión… (STC9510  de 13 de julio de 2016, rad. n.°  11001-02-04-000-2016-00905-01, reiterada  en STC997-2021).  

4.-  Ergo,  se refrendará el veredicto opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más expedito a los interesados y, oportunamente  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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