STC10531 2022

AGOSTO

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STC10531-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

STC10531-2022  

Radicación  n°. 11001-02-04-000-2022-00322-01  

(Aprobado  en sesión virtual de diez de agosto dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

            

I. ANTECEDENTES  

1. El  gestor reclamó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al  debido proceso, «libertad  condicional, permiso administrativo de 72 horas o prisión  domiciliaria»  presuntamente conculcados por las autoridades judiciales acusadas en  la causa referida.  

2.  De  conformidad con el escrito introductorio1  y las pruebas que obran en el plenario, se observa la siguiente  situación fáctica relevante:  

2.1.  Con sentencia de 16 de febrero de 2011, el Juzgado Cuarto Penal del  Circuito Especializado de Medellín, declaró penalmente  responsable al accionante por la comisión de los delitos de  «‘SECUESTRO  EXTORSIVO AGRAVADO’»  en concurso con «‘HURTO  CALIFICADO Y AGRAVADO’, ‘FABRICACIÓN, TRÁFICO  O PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES’ y ‘VIOLENCIA  CONTRA SERVIDOR PÚBLICO’»  a título de coautor.  

Por  lo anterior, resolvió condenarlo a la pena principal de 230  meses de prisión y multa de 3.333,33  salarios mínimos legales mensuales vigentes -para el año  2010, momento en que ocurrieron los hechos-. Como sanción  accesoria le impuso la inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por un plazo igual a la pena  privativa de la libertad, y le negó la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria. Determinación que, al no haber sido apelada,  quedó ejecutoria en la señalada calenda.  

2.2.  El 13 de febrero de 2020, el Juzgado Cuarto de Penas y Medias de  Seguridad de Bogotá, encargado de la vigilancia de la pena,  negó «la  concesión de la libertad condicional o el beneficio  administrativo de 72 horas»  que deprecó el sentenciado, con sustento en la prohibición  que trae la Ley 1121 de 2006.  Inconforme  con lo anterior, presentó recurso de apelación. El  Juzgado Cuarto  Penal del Circuito Especializado de Medellín, al desatar la  alzada, con proveído de 7 de octubre de 2020, la confirmó.  

2.3.  El 5  de agosto de 2021, el Tribunal cuestionado, confirmó la  decisión de 20 de abril de 2021, mediante la cual, el  Juzgado Cuarto de Ejecución Penas y Medias de Seguridad de  Bogotá, improbó la propuesta para el otorgamiento del  beneficio administrativo de 72 horas presentada por el director del  centro penitenciario -COMEB- La Picota.  

2.4.  Ante una nueva súplica de libertad condicional, el despacho  Cuarto de Ejecución Penas y Medias de Seguridad de Bogotá,  con providencia de 22 de octubre de 2021, le ordenó al actor  estarse a lo resuelto en el auto de 13 de febrero de 2020, mediante  el que se denegó inicialmente la concesión de ese  subrogado.  

3.  Así  las cosas, por  vía de tutela, anotó que, no obstante su solicitud fue  rechazada con sustento en la prohibición que consagra la Ley  1121 de 2006, el estrado cuestionado, no consideró aspectos  como que: (i)  cuenta con el acta de confianza n.º 113-082-2021, por medio de  la cual se acredita que ha tenido tratamiento penitenciario y un  adecuado desempeño; (ii)  mediante  Resolución 1942 de 16 de septiembre de 2016, se declaró  la prescripción de la multa que se le impuso en la sentencia  condenatoria (iii)  el 30 de septiembre de 2021, el establecimiento penitenciario y  carcelario COMEB  La Picota,  emitió «resolución  favorable para libertad condicional Nº 03377»;  además de que (iv)  pidió perdón público ante la Alcaldía  Mayor de Bogotá.  

Igualmente,  refirió que en comparación con la Ley 1121 de 2006,  para la obtención la de prisión domiciliaria, le  resulta más favorable la aplicación de la Ley 890 de  2004 y para la concesión del permiso de las 72 horas, la Ley  504 de 1999, porque tiene «clasificación  de confianza y el [cumplimiento  del] 80%  de [la]  pena impuesta».  

4.  Por  lo expuesto,  a pesar de no enunciarlo expresamente, se infiere del escrito tutelar  que el actor pretende que deje sin efectos las determinaciones  precitadas; y en consecuencia, se ordene al Juzgado Cuarto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,  que le conceda el subrogado de la libertad condicional y el beneficio  del permiso administrativo de 72 horas.  

II.  RESPUESTAS  RECIBIDAS  

1.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá informó  que, «en  decisión de 05 de agosto de 2021 (…) consideró  necesario, fundamentalmente, tener en cuenta la vigencia de la (…)  Ley 1121 [de  2006];  dicha normativa proscribe la concesión de beneficios para,  entre otros, el delito de secuestro extorsivo por el cual fue  condenado el accionante, luego no podía adoptarse decisión  diferente a confirmar la negativa de la solicitud formulada ante el  Juez 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá2.  

2.  El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad  de Bogotá, tras indicar que en ese despacho cursa la ejecución  de la sentencia que se le impuso al actor, hizo un recuento de las  actuaciones adelantas con ocasión de las peticiones reseñadas  y adujo que al «sentenciado  se le han negado los beneficios administrativos y la libertad  condicional en atención a que fue condenado en vigencia de la  Ley 1121 de 2006, norma que no ha sido derogada, ni a la fecha se ha  emitido nueva ley que le sea más favorable a [sus]  intereses»3.  

3.  El Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín,  manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del  quejoso y que mediante providencia de «07  de octubre de 2021 (sic)  -2020-,  (…) resolvió el recurso de apelación interpuesto  por el sentenciado, en contra del auto interlocutorio proferido el 13  de febrero de 2021 (sic)  -2020-,  por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá, D.C., mediante el cual se negó la  concesión de la Libertad Condicional, luego de exponer las  razones de la decisión, en tanto que se estimó que  opera para el caso la prohibición expresa contenida en el  artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, y aunque se fuera a  realizar la constatación de los requisitos establecidos en el  artículo 64 del Código Penal, al llevarse a cabo la  previa valoración de la conducta punible, no resulta procede  otorgar el beneficio solicitado, y se consideró que la  decisión adoptada por el Juzgado de Primera Instancia fue  acertada»4.  

4.  El Juzgado Sesenta y Seis Administrativo Oral del Circuito de Bogotá,  igualmente, dijo que no ha transgredido los derechos fundamentales  del promotor y señaló que este presentó una  acción de cumplimiento el 20 de septiembre de 2021, que le  correspondió por reparto bajo el radicado 2021-00240-00, a la  cual se le dio el trámite de acción de tutela.  

5.  La Alcaldía Mayor de Bogotá manifestó que  no se encuentra legitimada en la causa por pasiva porque las quejas  elevadas por sentenciado no se dirigen contra ella. Refirió  que  en ejercicio del derecho de petición, el promotor solicitó  «publicar  en un lugar visible de este despacho el contenido de la declaración  pública de compromiso»  y  perdón; razón por la cual, fijó aviso en la  página web de la Secretaría General de la entidad,  entre el 28 de octubre y el 11 de noviembre de 20216.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo declaró  improcedente el amparo. Para ello, consideró que  «la  demanda de tutela se torna improcedente frente a lo planteado en  contra de los autos de 13 de febrero de 2020 del Juzgado 4 de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y  de 7 de octubre de 2020 del Juzgado 4 Penal del Circuito  Especializado de Medellín [que  la confirmó],  a falta de la satisfacción del presupuesto»  de  la inmediatez.  

Luego,  frente a la determinación de 22 de octubre de 2021, proferida  por el estrado de Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá, afirmó que «resulta  razonable que el juzgado emitiera la decisión en ese sentido,  por cuanto, de cara a la nueva postulación del promotor de  libertad condicional, lo adecuado era que el actor se estuviera a lo  ya resuelto en decisión anterior, en la medida que la negativa  de la concesión del beneficio se fundamentó en la  expresa prohibición legal establecida en el artículo 26  de la Ley 1121 de 2006, la cual se encuentra vigente e inalterable».  

Y  resaltó que «esta  sala comparte la posición del Juzgado demandado pues dentro  del plenario se logró evidenciar que la nueva solicitud de  libertad condicional presentada por el accionante, no representa en  su alegación una situación novedosa que suscite el  desenvolvimiento de una tesis diferente a la desatada dentro del  mencionado auto interlocutorio de 13 de febrero de 2020».  

Finalmente,  igual suerte corrió la censura formulada contra el auto de 5  de agosto de 2021, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior  de Bogotá, que confirmó la providencia de 20 de abril  de ese mismo año, dictada por el estrado de primer grado. Por  cuanto, «la  argumentación de los despachos accionados no resulta  equivocada ni arbitraria; al contrario, era necesario que se  analizaran, como en efecto los juzgadores de instancia acertadamente  lo hicieron, las restricciones para otorgarle el beneficio  administrativo de permiso de hasta 72 horas, de conformidad con la  normativa aplicable al caso del actor, quien, se recuerda fue  condenado por el delito de Secuestro extorsivo y por ende, quedó  cobijado por el listado de prohibiciones contenido en la Ley 1121 de  2006, vigente para la época de los hechos».  

            

III. LA          IMPUGNACIÓN  

La  impulsó el gestor, quien al reiterar los planteamientos del  escrito inicial, solicitó la aplicación del principio  de favorabilidad.  

            

III. CONSIDERACIONES  

cho  impetrado, por error de hehco y derecho, en el exica saldidad a la  fecha de  

1. En  el asunto sub  examine,  el promotor pretende el amparo de sus derechos fundamentales al  debido proceso y a la libertad, que considera vulnerados con ocasión  de los proveídos de 13 de febrero y el 7 de octubre de 2020,  mediante los cuales el despacho Ejecutor le negó la súplica  de libertad condicional y el Juzgado Penal del Circuito Especializado  confirmó esa decisión.  

Igualmente,  increpa la determinación 5 de agosto de 2021, por medio de la  cual Tribunal fustigado, confirmó la decisión de 20 de  abril de ese año, que le resolvió de manera  desfavorable el otorgamiento del permiso administrativo de 72 horas.  Y el auto de 22 de octubre de 2021, a través del cual el  Juzgado de Ejecución le ordenó estarse a lo resuelto en  el proveído de 13 de febrero de 2020.  

2. En  lo referente a las inconformidades elevadas respecto a las  providencias de 13  de febrero y  7 de octubre de 2020  que  negaron primigeniamente al quejoso la solicitud de libertad  condicional, se hace necesario indicar que visto  el material probatorio, advierte la Sala que la acción  constitucional carece de vocación de prosperidad, por cuanto  el ruego no cumple con el requisito de inmediatez.  

2.1.  En efecto, entre  el momento en que se profirieron las decisiones cuestionadas y la  fecha de interposición del presente amparo -28  de enero de 20227-  transcurrieron más de seis meses, término superior al  previsto por la jurisprudencia para promover la acción de  tutela. Sobre  la inmediatez, esta Sala ha señalado que,  

En  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta  acción pública, precisa señalar que así  como la Constitución Política, impone al Juzgador el  deber de brindar protección inmediata a los derechos  fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de  colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración  de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso,  impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en  el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse,  ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión  o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal  de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la  urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la  lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en  orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la  Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses. (CSJ STC,  29 Abr 2009, Rad. 2009-00624-00, reiterada en STC2414-2021).  

2.2.  Ahora  bien, este término puede ampliarse por razones excepcionales  que justifiquen la inactividad del tutelante para instaurar la  súplica, como la incapacidad física o la minoría  de edad, entre otras; sin embargo, el Alto Tribunal de lo  Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas  constitucionales contra providencias judiciales, el examen de  inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar  el principio de seguridad jurídica, pues «la  firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la  incertidumbre indefinidamente»8.  Bajo  ese contexto,  la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se  han señalado para conjurar la desidia en la interposición  tempestiva de esta especial vía.  

3.  Por otra parte, previene la Sala que la  queja del accionante frente a la decisión de 5 de agosto de  2021, por medio de la cual Tribunal cuestionado, confirmó el  auto de  20 de abril de 2021, en el que estrado de Ejecución resolvió  de manera desfavorable la concesión del permiso administrativo  de 72 horas, tampoco se abre paso porque al resolver el recurso de  apelación propuesto, esa Colegiatura expresó las  razones que la llevaron a confirmar el proveído impugnado.  

Para  ello, después de resumir las consideraciones del juez de  primera instancia, las normas que rigen la materia y la  jurisprudencia de esta Corte, señaló que «[e]n  el asunto que concita la atención de la Sala se tiene que el  funcionario de primer nivel no aprobó la propuesta de permiso  de 72 horas, toda vez que DIEGO FERNEY GAVIRIA ÁVALO fue  condenado, entre otros delitos, como coautor responsable de Secuestro  Extorsivo Agravado, por lo cual es aplicable la mentada prohibición  de beneficios administrativos [art. 26 de la Ley 1121 de 2006].  

Adicionalmente,  respecto de los argumentos de la apelación, advirtió  que «[f]rente  a tan clara fundamentación del auto recurrido el peticionario  se limita a resaltar su buen comportamiento en prisión, el  objetivo de resocialización de la pena privativa de la  libertad y a señalar que artículo 11 de la Ley 733 de  2002 fue derogado, tácitamente, por el artículo 5º  de la Ley 890/04, sin controvertir la existencia de prohibición  expresa de conceder beneficios administrativos en razón al  delito cometido, de conformidad con el artículo 26 de la Ley  1121/06, más allá de interpretaciones subjetivas de la  normatividad».  

Acto  seguido, apuntaló que «la  mentada Ley 1121 entró en vigencia el 29 de diciembre de 2006,  por lo cual a la fecha se encuentra vigente y debe ser aplicada por  los funcionarios judiciales sin distinción. [Y  que] la norma fue  sometida a control por parte de la Corte Constitucional encontrando  que la misma no contraría preceptos superiores en tanto radica  en el legislador el poder de configuración normativa mediante  el cual tiene la posibilidad de determinar cuáles conductas  punibles merecen ser excluidas de beneficios».  

Por  último, concluyó que «[l]uego,  si la normatividad vigente impide conceder beneficios administrativos  como el solicitado, asiste razón al proveído confutado  (…)».  

En  consecuencia, revisada la determinación objeto de  controversia, se considera que la resolución rebatida no  alberga anomalía que imponga la perentoria salvaguarda; debido  a que, se llevó a cabo en observancia de un imperativo legal y  no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento  jurídico.  

4.  Asimismo,  en la referida determinación de 22  de octubre de 2021, también objeto de censura, se  observa que el Juez Cuarto  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,  al resolver la  nueva postulación de libertad condicional elevada por el  sentenciado, expresó las razones que lo llevaron a ordenarle  al solicitante estarse a lo resuelto en el proveído de 13 de  febrero de 2020 señalado.  

Para  ello, apuntaló que, «[e]n  lo referente a la solicitud de LIBERTAD CONDICIONAL, toda vez que  este despacho mediante auto de fecha 13 de febrero de 2020, se  pronunció sobre la concesión de este subrogado, con  resultado adverso a las pretensiones del peticionario por expresa  prohibición legal contenida en [la  Ley] 1121 de 2006.  Decisión confirmada en su integridad por el Juzgado 4 Penal  del Circuito Especializado de Medellín – Antioquia el 7  de octubre de 2020, y como quiera que los argumentos de dicha  decisión negativa mantienen y mantendrá su vigencia, SE  REMITE al sentenciado DIEGO  FERNEY GAVIRIA AVALO, a  lo resuelto en la citada providencia. (…)».  

Y  luego, destacó que  «en  un pronunciamiento de tutela, la Sala Penal de la Corte Suprema de  Justicia señaló: ‘…  cierto es, según se ha dicho, que cuando un asunto ha sido  definido y sobre dicha temática se insiste, sin introducir  variante alguna, habrá de estarse a lo decidido en aplicación  de los principios de economía procesal y eficiencia, puesto  que, de lo contrario, implicaría un desgaste inoficioso de la  administración de justicia…’.(…)».  Todo lo anterior  para evitar la reiteración innecesaria de peticiones,  decisiones y recursos, con evidente perjuicio para la buena marcha de  la administración de justicia, bajo el entendido de que la  razón no se obtiene por la insistencia en invocar argumentos  carentes de ella. (resaltado  del texto original).  

Nótese,  entonces, que en la providencia cuestionada se evidencia que y tal  conclusión, independientemente de que sea o no compartida, no  se muestra abiertamente arbitraria o alejada del ordenamiento  jurídico.  

Lo  anterior, por cuanto fue proferida después de haberse  realizado una valoración razonable de las circunstancias del  caso concreto y de la normativa que gobierna el asunto, esto es, la  Ley 1121 de 2006, que, ciertamente, en el precepto 26, señala  la exclusión de subrogados penales o mecanismos sustitutivos  de la pena y de beneficios administrativos, cuando se trate, entre  otros delitos, de secuestro extorsivo; punible por el cual se declaró  penalmente responsable al peticionario. De ahí que, el actor  debía estarse a lo resuelto en la providencia que con  antelación resolvió esa súplica, pues las  condiciones bajo las cuales se emitió la negativa no se han  alterado.  

5.  Así las cosas, observa  la Corte una disparidad de criterios entre lo considerado por los  despachos accionados -en el desarrollo del ejercicio normal de las  facultades y amparados en los principios de autonomía e  independencia judicial – y lo planteado por el solicitante, manera  que la salvaguarda peticionada no se abre paso; pues, el juez  constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de  juzgador de instancia, arrogándose competencias que no le  corresponden.  

Al  respecto, esta Corporación ha esgrimido que  «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01);   Y,  de otro, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (STC 28. mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada recientemente en la  STC7607-2021).  

6.  Acorde  con lo  discurrido, el fallo objeto de reproche será confirmado.  

            

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Anexo “0004Demanda”.          Carpeta “ExpedienteRemitido”.          Expediente digital.  

2          Anexo          “0001          Respuesta Magistrado integrante de la Sala Penal del Tribunal          Superior de Bogotá”.          Carpeta “Respuestas”.          Ibidem.  

3          Anexo          “0002          Respuesta Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de          Seguridad de Bogotá”.          Ibidem.  

4          Anexo          “6          RESPUESTA JUZGADO 4 PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE MEDELLÍN”.          Carpeta “ExpedienteRemitido”.          Ibidem.  

5          Anexo          “0004          Respuesta Juzgado 66Administrativo Oral del Circuito de Bogotá”.          Ibidem.  

6          Anexo          “0003          Respuesta Alcaldía Mayor de Bogotá”.          Ibidem.  

7          Inicialmente, el actor presentó la tutela ante el Tribunal          Superior de Bogotá, quien al percatarse de su falta de          competencia, la remitió a esta Corte.  

8          Sentencias CC T-410/2013 y CC T- 206/2014.  

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