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STC10531-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC10531-2022
Radicación n°. 11001-02-04-000-2022-00322-01
(Aprobado en sesión virtual de diez de agosto dos mil veintidós)
Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022).
I. ANTECEDENTES
1. El gestor reclamó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, «libertad condicional, permiso administrativo de 72 horas o prisión domiciliaria» presuntamente conculcados por las autoridades judiciales acusadas en la causa referida.
2. De conformidad con el escrito introductorio1 y las pruebas que obran en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica relevante:
2.1. Con sentencia de 16 de febrero de 2011, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín, declaró penalmente responsable al accionante por la comisión de los delitos de «‘SECUESTRO EXTORSIVO AGRAVADO’» en concurso con «‘HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO’, ‘FABRICACIÓN, TRÁFICO O PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES’ y ‘VIOLENCIA CONTRA SERVIDOR PÚBLICO’» a título de coautor.
Por lo anterior, resolvió condenarlo a la pena principal de 230 meses de prisión y multa de 3.333,33 salarios mínimos legales mensuales vigentes -para el año 2010, momento en que ocurrieron los hechos-. Como sanción accesoria le impuso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un plazo igual a la pena privativa de la libertad, y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Determinación que, al no haber sido apelada, quedó ejecutoria en la señalada calenda.
2.2. El 13 de febrero de 2020, el Juzgado Cuarto de Penas y Medias de Seguridad de Bogotá, encargado de la vigilancia de la pena, negó «la concesión de la libertad condicional o el beneficio administrativo de 72 horas» que deprecó el sentenciado, con sustento en la prohibición que trae la Ley 1121 de 2006. Inconforme con lo anterior, presentó recurso de apelación. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín, al desatar la alzada, con proveído de 7 de octubre de 2020, la confirmó.
2.3. El 5 de agosto de 2021, el Tribunal cuestionado, confirmó la decisión de 20 de abril de 2021, mediante la cual, el Juzgado Cuarto de Ejecución Penas y Medias de Seguridad de Bogotá, improbó la propuesta para el otorgamiento del beneficio administrativo de 72 horas presentada por el director del centro penitenciario -COMEB- La Picota.
2.4. Ante una nueva súplica de libertad condicional, el despacho Cuarto de Ejecución Penas y Medias de Seguridad de Bogotá, con providencia de 22 de octubre de 2021, le ordenó al actor estarse a lo resuelto en el auto de 13 de febrero de 2020, mediante el que se denegó inicialmente la concesión de ese subrogado.
3. Así las cosas, por vía de tutela, anotó que, no obstante su solicitud fue rechazada con sustento en la prohibición que consagra la Ley 1121 de 2006, el estrado cuestionado, no consideró aspectos como que: (i) cuenta con el acta de confianza n.º 113-082-2021, por medio de la cual se acredita que ha tenido tratamiento penitenciario y un adecuado desempeño; (ii) mediante Resolución 1942 de 16 de septiembre de 2016, se declaró la prescripción de la multa que se le impuso en la sentencia condenatoria (iii) el 30 de septiembre de 2021, el establecimiento penitenciario y carcelario COMEB La Picota, emitió «resolución favorable para libertad condicional Nº 03377»; además de que (iv) pidió perdón público ante la Alcaldía Mayor de Bogotá.
Igualmente, refirió que en comparación con la Ley 1121 de 2006, para la obtención la de prisión domiciliaria, le resulta más favorable la aplicación de la Ley 890 de 2004 y para la concesión del permiso de las 72 horas, la Ley 504 de 1999, porque tiene «clasificación de confianza y el [cumplimiento del] 80% de [la] pena impuesta».
4. Por lo expuesto, a pesar de no enunciarlo expresamente, se infiere del escrito tutelar que el actor pretende que deje sin efectos las determinaciones precitadas; y en consecuencia, se ordene al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que le conceda el subrogado de la libertad condicional y el beneficio del permiso administrativo de 72 horas.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá informó que, «en decisión de 05 de agosto de 2021 (…) consideró necesario, fundamentalmente, tener en cuenta la vigencia de la (…) Ley 1121 [de 2006]; dicha normativa proscribe la concesión de beneficios para, entre otros, el delito de secuestro extorsivo por el cual fue condenado el accionante, luego no podía adoptarse decisión diferente a confirmar la negativa de la solicitud formulada ante el Juez 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá2.
2. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Bogotá, tras indicar que en ese despacho cursa la ejecución de la sentencia que se le impuso al actor, hizo un recuento de las actuaciones adelantas con ocasión de las peticiones reseñadas y adujo que al «sentenciado se le han negado los beneficios administrativos y la libertad condicional en atención a que fue condenado en vigencia de la Ley 1121 de 2006, norma que no ha sido derogada, ni a la fecha se ha emitido nueva ley que le sea más favorable a [sus] intereses»3.
3. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín, manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del quejoso y que mediante providencia de «07 de octubre de 2021 (sic) -2020-, (…) resolvió el recurso de apelación interpuesto por el sentenciado, en contra del auto interlocutorio proferido el 13 de febrero de 2021 (sic) -2020-, por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, D.C., mediante el cual se negó la concesión de la Libertad Condicional, luego de exponer las razones de la decisión, en tanto que se estimó que opera para el caso la prohibición expresa contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, y aunque se fuera a realizar la constatación de los requisitos establecidos en el artículo 64 del Código Penal, al llevarse a cabo la previa valoración de la conducta punible, no resulta procede otorgar el beneficio solicitado, y se consideró que la decisión adoptada por el Juzgado de Primera Instancia fue acertada»4.
4. El Juzgado Sesenta y Seis Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, igualmente, dijo que no ha transgredido los derechos fundamentales del promotor y señaló que este presentó una acción de cumplimiento el 20 de septiembre de 2021, que le correspondió por reparto bajo el radicado 2021-00240-00, a la cual se le dio el trámite de acción de tutela.
5. La Alcaldía Mayor de Bogotá manifestó que no se encuentra legitimada en la causa por pasiva porque las quejas elevadas por sentenciado no se dirigen contra ella. Refirió que en ejercicio del derecho de petición, el promotor solicitó «publicar en un lugar visible de este despacho el contenido de la declaración pública de compromiso» y perdón; razón por la cual, fijó aviso en la página web de la Secretaría General de la entidad, entre el 28 de octubre y el 11 de noviembre de 20216.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo declaró improcedente el amparo. Para ello, consideró que «la demanda de tutela se torna improcedente frente a lo planteado en contra de los autos de 13 de febrero de 2020 del Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y de 7 de octubre de 2020 del Juzgado 4 Penal del Circuito Especializado de Medellín [que la confirmó], a falta de la satisfacción del presupuesto» de la inmediatez.
Luego, frente a la determinación de 22 de octubre de 2021, proferida por el estrado de Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, afirmó que «resulta razonable que el juzgado emitiera la decisión en ese sentido, por cuanto, de cara a la nueva postulación del promotor de libertad condicional, lo adecuado era que el actor se estuviera a lo ya resuelto en decisión anterior, en la medida que la negativa de la concesión del beneficio se fundamentó en la expresa prohibición legal establecida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, la cual se encuentra vigente e inalterable».
Y resaltó que «esta sala comparte la posición del Juzgado demandado pues dentro del plenario se logró evidenciar que la nueva solicitud de libertad condicional presentada por el accionante, no representa en su alegación una situación novedosa que suscite el desenvolvimiento de una tesis diferente a la desatada dentro del mencionado auto interlocutorio de 13 de febrero de 2020».
Finalmente, igual suerte corrió la censura formulada contra el auto de 5 de agosto de 2021, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la providencia de 20 de abril de ese mismo año, dictada por el estrado de primer grado. Por cuanto, «la argumentación de los despachos accionados no resulta equivocada ni arbitraria; al contrario, era necesario que se analizaran, como en efecto los juzgadores de instancia acertadamente lo hicieron, las restricciones para otorgarle el beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas, de conformidad con la normativa aplicable al caso del actor, quien, se recuerda fue condenado por el delito de Secuestro extorsivo y por ende, quedó cobijado por el listado de prohibiciones contenido en la Ley 1121 de 2006, vigente para la época de los hechos».
III. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó el gestor, quien al reiterar los planteamientos del escrito inicial, solicitó la aplicación del principio de favorabilidad.
III. CONSIDERACIONES
cho impetrado, por error de hehco y derecho, en el exica saldidad a la fecha de
1. En el asunto sub examine, el promotor pretende el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, que considera vulnerados con ocasión de los proveídos de 13 de febrero y el 7 de octubre de 2020, mediante los cuales el despacho Ejecutor le negó la súplica de libertad condicional y el Juzgado Penal del Circuito Especializado confirmó esa decisión.
Igualmente, increpa la determinación 5 de agosto de 2021, por medio de la cual Tribunal fustigado, confirmó la decisión de 20 de abril de ese año, que le resolvió de manera desfavorable el otorgamiento del permiso administrativo de 72 horas. Y el auto de 22 de octubre de 2021, a través del cual el Juzgado de Ejecución le ordenó estarse a lo resuelto en el proveído de 13 de febrero de 2020.
2. En lo referente a las inconformidades elevadas respecto a las providencias de 13 de febrero y 7 de octubre de 2020 que negaron primigeniamente al quejoso la solicitud de libertad condicional, se hace necesario indicar que visto el material probatorio, advierte la Sala que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, por cuanto el ruego no cumple con el requisito de inmediatez.
2.1. En efecto, entre el momento en que se profirieron las decisiones cuestionadas y la fecha de interposición del presente amparo -28 de enero de 20227- transcurrieron más de seis meses, término superior al previsto por la jurisprudencia para promover la acción de tutela. Sobre la inmediatez, esta Sala ha señalado que,
En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. (CSJ STC, 29 Abr 2009, Rad. 2009-00624-00, reiterada en STC2414-2021).
2.2. Ahora bien, este término puede ampliarse por razones excepcionales que justifiquen la inactividad del tutelante para instaurar la súplica, como la incapacidad física o la minoría de edad, entre otras; sin embargo, el Alto Tribunal de lo Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar el principio de seguridad jurídica, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente»8. Bajo ese contexto, la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado para conjurar la desidia en la interposición tempestiva de esta especial vía.
3. Por otra parte, previene la Sala que la queja del accionante frente a la decisión de 5 de agosto de 2021, por medio de la cual Tribunal cuestionado, confirmó el auto de 20 de abril de 2021, en el que estrado de Ejecución resolvió de manera desfavorable la concesión del permiso administrativo de 72 horas, tampoco se abre paso porque al resolver el recurso de apelación propuesto, esa Colegiatura expresó las razones que la llevaron a confirmar el proveído impugnado.
Para ello, después de resumir las consideraciones del juez de primera instancia, las normas que rigen la materia y la jurisprudencia de esta Corte, señaló que «[e]n el asunto que concita la atención de la Sala se tiene que el funcionario de primer nivel no aprobó la propuesta de permiso de 72 horas, toda vez que DIEGO FERNEY GAVIRIA ÁVALO fue condenado, entre otros delitos, como coautor responsable de Secuestro Extorsivo Agravado, por lo cual es aplicable la mentada prohibición de beneficios administrativos [art. 26 de la Ley 1121 de 2006].
Adicionalmente, respecto de los argumentos de la apelación, advirtió que «[f]rente a tan clara fundamentación del auto recurrido el peticionario se limita a resaltar su buen comportamiento en prisión, el objetivo de resocialización de la pena privativa de la libertad y a señalar que artículo 11 de la Ley 733 de 2002 fue derogado, tácitamente, por el artículo 5º de la Ley 890/04, sin controvertir la existencia de prohibición expresa de conceder beneficios administrativos en razón al delito cometido, de conformidad con el artículo 26 de la Ley 1121/06, más allá de interpretaciones subjetivas de la normatividad».
Acto seguido, apuntaló que «la mentada Ley 1121 entró en vigencia el 29 de diciembre de 2006, por lo cual a la fecha se encuentra vigente y debe ser aplicada por los funcionarios judiciales sin distinción. [Y que] la norma fue sometida a control por parte de la Corte Constitucional encontrando que la misma no contraría preceptos superiores en tanto radica en el legislador el poder de configuración normativa mediante el cual tiene la posibilidad de determinar cuáles conductas punibles merecen ser excluidas de beneficios».
Por último, concluyó que «[l]uego, si la normatividad vigente impide conceder beneficios administrativos como el solicitado, asiste razón al proveído confutado (…)».
En consecuencia, revisada la determinación objeto de controversia, se considera que la resolución rebatida no alberga anomalía que imponga la perentoria salvaguarda; debido a que, se llevó a cabo en observancia de un imperativo legal y no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico.
4. Asimismo, en la referida determinación de 22 de octubre de 2021, también objeto de censura, se observa que el Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al resolver la nueva postulación de libertad condicional elevada por el sentenciado, expresó las razones que lo llevaron a ordenarle al solicitante estarse a lo resuelto en el proveído de 13 de febrero de 2020 señalado.
Para ello, apuntaló que, «[e]n lo referente a la solicitud de LIBERTAD CONDICIONAL, toda vez que este despacho mediante auto de fecha 13 de febrero de 2020, se pronunció sobre la concesión de este subrogado, con resultado adverso a las pretensiones del peticionario por expresa prohibición legal contenida en [la Ley] 1121 de 2006. Decisión confirmada en su integridad por el Juzgado 4 Penal del Circuito Especializado de Medellín – Antioquia el 7 de octubre de 2020, y como quiera que los argumentos de dicha decisión negativa mantienen y mantendrá su vigencia, SE REMITE al sentenciado DIEGO FERNEY GAVIRIA AVALO, a lo resuelto en la citada providencia. (…)».
Y luego, destacó que «en un pronunciamiento de tutela, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia señaló: ‘… cierto es, según se ha dicho, que cuando un asunto ha sido definido y sobre dicha temática se insiste, sin introducir variante alguna, habrá de estarse a lo decidido en aplicación de los principios de economía procesal y eficiencia, puesto que, de lo contrario, implicaría un desgaste inoficioso de la administración de justicia…’.(…)». Todo lo anterior para evitar la reiteración innecesaria de peticiones, decisiones y recursos, con evidente perjuicio para la buena marcha de la administración de justicia, bajo el entendido de que la razón no se obtiene por la insistencia en invocar argumentos carentes de ella. (resaltado del texto original).
Nótese, entonces, que en la providencia cuestionada se evidencia que y tal conclusión, independientemente de que sea o no compartida, no se muestra abiertamente arbitraria o alejada del ordenamiento jurídico.
Lo anterior, por cuanto fue proferida después de haberse realizado una valoración razonable de las circunstancias del caso concreto y de la normativa que gobierna el asunto, esto es, la Ley 1121 de 2006, que, ciertamente, en el precepto 26, señala la exclusión de subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena y de beneficios administrativos, cuando se trate, entre otros delitos, de secuestro extorsivo; punible por el cual se declaró penalmente responsable al peticionario. De ahí que, el actor debía estarse a lo resuelto en la providencia que con antelación resolvió esa súplica, pues las condiciones bajo las cuales se emitió la negativa no se han alterado.
5. Así las cosas, observa la Corte una disparidad de criterios entre lo considerado por los despachos accionados -en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparados en los principios de autonomía e independencia judicial – y lo planteado por el solicitante, manera que la salvaguarda peticionada no se abre paso; pues, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juzgador de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden.
Al respecto, esta Corporación ha esgrimido que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); Y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (STC 28. mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada recientemente en la STC7607-2021).
6. Acorde con lo discurrido, el fallo objeto de reproche será confirmado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Anexo “0004Demanda”. Carpeta “ExpedienteRemitido”. Expediente digital.
2 Anexo “0001 Respuesta Magistrado integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá”. Carpeta “Respuestas”. Ibidem.
3 Anexo “0002 Respuesta Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá”. Ibidem.
4 Anexo “6 RESPUESTA JUZGADO 4 PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE MEDELLÍN”. Carpeta “ExpedienteRemitido”. Ibidem.
5 Anexo “0004 Respuesta Juzgado 66Administrativo Oral del Circuito de Bogotá”. Ibidem.
6 Anexo “0003 Respuesta Alcaldía Mayor de Bogotá”. Ibidem.
7 Inicialmente, el actor presentó la tutela ante el Tribunal Superior de Bogotá, quien al percatarse de su falta de competencia, la remitió a esta Corte.
8 Sentencias CC T-410/2013 y CC T- 206/2014.
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