STC10631 2022

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC10631-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

STC10631-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-02636-00  

(Aprobado  en sesión de diecisiete  de agosto  dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diecisiete  (17) de agosto  de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la tutela que la  universidad ECCI interpuso contra  la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá  y el Juzgado 4° Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencias de esa misma ciudad, extensiva a las autoridades,  partes  e intervinientes en el ejecutivo con radicado n°  110013103040-2012-00560-02.  

ANTECEDENTES  

1.  La  accionante pidió que se deje sin efectos el auto que, en  segunda instancia, decretó la nulidad del remate practicado en  el proceso cuestionado (2 jul. 2022).  

En  sustento, adujo actuar en el coactivo como adjudicataria del inmueble  rematado cuya aprobación se surtió en auto de 23 de  julio de 2021. Relató que CI Alliance S.A. -postora  vencida en esa diligencia-  pidió la nulidad de la actuación tras considerar que la  licitante vencedora carecía de facultad expresa para presentar  postura y adquirir el predio.  

Señaló  que la petición de invalidez fue rechazada de plano tras  considerar que la ofertante vencida no tenía legitimación  en la causa, razón por la que esa solicitante interpuso  apelación que desató el Tribunal mediante auto de 2 de  julio pasado en el que decretó la nulidad del remate para que  se volviera a avaluar el inmueble y se adelantaran los trámites  propios de la almoneda, pero con observancia de las pautas legales  propias de esos asuntos.  

De  la última decisión deriva la lesión a sus  derechos fundamentales pues, a su juicio, i).  la  alzada debió declararse inadmisible porque la apelante no  tenía legitimación para interponerla, ii).  la  eventual irregularidad se saneó tras la adjudicación  del inmueble y, ii).  la  alegada nulidad debió perseguirse en un proceso declarativo  separado.  

2.  A  la fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron  manifestaciones adicionales.  

CONSIDERACIONES  

El  amparo será denegado porque la decisión cuestionada, al  margen de que se comparta, no luce antojadiza o irracional en  relación con la situación fáctica y probatoria  conocida por la magistratura accionada.  

Ciertamente,  para tomar la decisión que se critica el tribunal inició  por predicar que «  al rematante  vencido en la almoneda le asiste legitimación para promover  incidente de nulidad contra la decisión que adjudicó el  inmueble a quién lo venció en esa diligencia, puesto  que si bien no es parte en el proceso ejecutivo, tiene interés  para intervenir en el escenario de la venta forzada del inmueble  objeto de garantía hipotecaria, en la medida de la posibilidad  que tendría de que si el mismo prospera, sea a él a  quien se le adjudique el bien»,  razonamiento que soportó en el entendimiento de los artículos  320 y 321 del Código General del Proceso, así como de  un pronunciamiento de esta Corporación en el que se aludió  a «la  protección de los derechos de terceros».  

De  otra parte, frente al argumento según el cual las posibles  irregularidades del trámite se deben considerar saneadas al no  haber sido alegadas con antelación a la adjudicación  del inmueble, la magistratura accionada hizo referencia a lo surtido  en la respectiva audiencia y destacó que fuese la juzgadora  quien no permitiera la exposición oportuna de la situación  denunciada, al respecto señaló que:  

(…)  en el desarrollo de esa almoneda y antes  de que se adjudicara el inmueble,  la apoderada de la sociedad CI Alliance S.A., levanta la mano, prende  el micrófono y alcanza a decir, “quisiera saber doctora  si dentro de las facultades que tiene el representante”,  enseguida la jueza enciende su micrófono, se corta la  comunicación de la abogada y la  funcionaria le manifiesta “ahorita le doy la palabra”  (Min, 34:15 y ss del audio), sigue con la diligencia y le adjudica el  bien a la Universidad ECCI.  

Lo  anterior es de importancia, porque evidencia que la  irregularidad advertida se intentó poner de presente antes de  la adjudicación del bien y la jueza lo impidió,  y sólo cuando ya estaba adjudicado permitió que se  expusiera, y, acontecido ello, no la resolvió en legal forma  puesto que sólo se limitó a interrogar al respecto  representante de Universidad ECCI, cuando ello requería  de un análisis jurídico de su parte, teniendo en cuenta  los documentos que la rematante presentó para la almoneda;  de ahí que no se pueda sostener que la misma se encuentre  resuelta y menos saneada, conforme al artículo 455 del C.G.P.  

En lo  que respecta al reproche consistente en que la nulidad sustancial del  remate debió perseguirse en un proceso declarativo  independiente del cuestionado, el Tribunal predicó que:  

(…)  de importancia para este caso, es la naturaleza jurídica que  tiene el remate, puesto que si bien es una venta forzada que se  realiza por intermedio de autoridad judicial, no por ello se pueden  soslayar los  requisitos que exige ese contrato,  en especial lo que atañe a la capacidad de las partes.  

Al  respecto, la jurisprudencia tiene sentado, que:  

“La  Corte Suprema de Justicia desde tiempo atrás viene asignándole  al remate la característica de fenómeno híbrido  en el cual se  combinan elementos del derecho civil y del derecho procesal, y como  corolario la posibilidad de la doble impugnación, es decir,  sustancial y procesal.  

Concretamente  en sentencia de 23 de marzo de 1981 (G.J. T. CLXVI, pág. 372 y  ss.), afirmó que “Tanto la doctrina como la  jurisprudencia han advertido que la venta de bienes realizada por los  órganos de la jurisdicción es un fenómeno  realmente híbrido, en el cual se combinan los elementos del  derecho civil y del derecho procesal. Por consiguiente, el remate lo  han considerado como acto de compraventa y como diligencia judicial;  aceptando  la posibilidad de su anulación,  pero marcando, en cuanto dice al tratamiento jurídico que debe  darse en cada caso, la diferencia que hay entre la  nulidad del remate, como acto civil sustantivo, y su anulación  como acto integrante de un procedimiento”.  

Luego  agregó: “A la  invalidación de una subasta puede llegarse pues por la  ausencia de los requisitos establecidos por la ley  para ella, considerada como un acto jurídico civil, o por  falta de sus formalidades propias como acto procesal. En el primer  evento las  causas determinantes generan nulidad sustancial,  absoluta o relativa, según la clase de requisitos  pretermitidos; al paso que en el segundo se alude a informalidades,  determinantes de nulidad procesal”.  

En  seguida, refirió que conforme a los estatutos de la accionante  y a la normativa relativa a ellos, «era  menester autorizar al representante legal [de la rematante] no sólo  para postularse en nombre de su representada, sino para obligarse en  nombre de ésta y por el valor ofertado, lo cual no era  desconocido para el postor, pues extemporáneamente, es decir,  más de un año después de la adjudicación  trajo la documentación que ya se reseñó y que  demostraba las facultades concedidas».  

Sobre  esa línea argumentativa destacó que «como  en el certificado de existencia y representación legal de la  UNIVERSIDAD ECCI que se adosó para hacer postura no afloran  las facultades que tenía el presentante legal para obligar a  su representada, sí era necesario para participar en la  almoneda que las acreditara; por ello, al adjudicar la funcionaria  judicial el inmueble sin la verificación de esas facultades  vició ese acto a procesal al no tener certeza, en ese momento,  si estaba o no obligando a su representada».  

Aunado  a lo anterior, resaltó que «al  margen de las irregularidades presentadas»,  pudo constatarse la existencia de otra anomalía que afectaba  el remate en comento, esto era, la falta de exposición de  razones que permitieran comprender por qué no se tuvo como  base de la almoneda el avalúo catastral del inmueble, sino uno  de naturaleza comercial cuyo valor era inferior a aquel (fl.12 a 15).  

Con  ese panorama coligió que:  

(…)  como sí existió la irregularidad a que hizo alusión  la apoderada de la sociedad incidentante con relación a que el  adjudicatario no demostró en debida forma sus facultades como  representante legal de la Universidad ECCI para presentar postura y  adquirir inmuebles en esa calidad, conforme ya se vio, y que, además,  no estaban dadas las condiciones para sacar el bien a subasta  pública, en razón de lo acontecido con el avalúo,  resulta procedente revocar la providencia apelada y, en su lugar,  declarar la nulidad de dicha adjudicación, posterior  aprobación del remate y todas las actuaciones que se  desprendieron de la misma.  

Lo  expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el  presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la  apreciación de las circunstancias que rodearon el caso  concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna  inviable el ruego en tanto no se puede «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (STC10939-2021).  

En  suma, como quiera que la decisión acusada descansa en un  discernimiento razonable sobre el escenario conocido por las  autoridades accionadas, no queda alternativa distinta a denegar el  resguardo.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución,  resuelve  NEGAR  la  tutela instada por la  universidad ECCI.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia  justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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