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STC10675-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC10675-2022
Radicación n.° 11001-02-30-000-2022-00987-00
(Aprobado en sesión de diecisiete de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022).
ANTECEDENTES
1. Actuando en nombre propio, el querellante reclamó la protección de sus garantías constitucionales de petición y trabajo, presuntamente conculcadas por la autoridad convocada, toda vez que no ha resuelto sobre su inscripción en el Registro Nacional de Abogados y, en consecuencia, no ha expedido su tarjeta profesional, pese a que presentó la documentación para el efecto el 8 de julio de 2022.
2. En consecuencia, pidió que se ordene a la corporación renuente absolver la petición formulada.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
La Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura defendió su proceder y aseguró que las solicitudes de expedición de tarjetas profesionales se han venido surtiendo en estricto orden de recepción.
Informó que, según consta en el acta n.° 15647 de 2022, realizó la inscripción de Diego Alexander Saavedra Marín en el Registro Nacional de Abogados, asignándole la tarjeta profesional n.° 388.073, la cual se encuentra en proceso de elaboración del plástico y «una vez sea entregada a esta Unidad, se remitirá a través del servicio de correo certificado de 472, al domicilio (residencia) registrado por el accionante», determinación que fue puesta en conocimiento del promotor el 4 de agosto hogaño, a través de correo electrónico.
Por último, requirió que se denegara el auxilio por considerar que no ha trasgredido los derechos fundamentales del interesado.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura vulneró las prerrogativas invocadas por el gestor, en la medida en que, según aquel, no ha procedido al registro y expedición de su tarjeta profesional de abogado.
2. La carencia actual de objeto y el hecho superado.
La Corte ha señalado sobre el tema que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales; ello por cuanto,
«(…) ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…) El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC de 13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otras en STC1191 de 9 feb. 2022).
En el caso sub júdice, el reclamo tiene origen en que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura presuntamente no ha resuelto la solicitud de inscripción del querellante en el mentado registro y, en consecuencia, no ha expedido la tarjeta que lo acredita como profesional del Derecho.
No obstante, tal como quedó documentado en las diligencias, mediante acta n.° 15647 de 2022, la Unidad encargada verificó el cumplimiento de los requisitos legales para efectuar la inscripción como abogado de Diego Alexander Saavedra Marín, por lo que expidió la tarjeta profesional n.° 388.073 situación que torna improcedente la concesión del auxilio, por carencia actual de objeto y, ante tal panorama, inane sería cualquier orden que actualmente se emita dentro del presente asunto.
4. Conclusión.
Conforme a lo anteriormente discurrido, se declarará la inviabilidad del resguardo implorado, al verificarse la carencia actual de objeto por hecho superado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS