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STC10678-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC10678-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-01352-00
(Aprobado en Sesión de diecisiete de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la tutela que Oleoducto Bicentenario de Colombia le instauró a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal y al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2017-00030.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, a través de apoderado, exigió la protección de los derechos al «debido proceso», «legalidad», «justicia material» y «correcta administración de justicia», para que se ordenara a las autoridades acusadas dejar sin efecto las sentencias de ambas instancias proferidas el 11 de agosto de 2020 y 6 de octubre de 2021 y las actuaciones posteriores que de ellas se desprendan (autos dictados el 27 de octubre de 2021 y 28 de febrero de 2022), para que, en su lugar, «se dé cumplimiento estricto a la Ley 1274 de 2009».
En compendio, adujo que el Juzgado Promiscuo Municipal de Hato Corozal (Casanare) impuso servidumbre petrolera de hidrocarburos de carácter permanente al inmueble “Miralindo” de propiedad de Libardo Delgado Rodríguez y fijó una indemnización por perjuicios a favor de este en la suma de $157’143.264 (22 jun. 2017); sin embargo, como “no hizo referencia en su parte resolutiva a los $154’326.410 que antes de la presentación de esa demanda” Ecopetrol S.A., quien inició la negociación directa en el asunto y pagó al dueño por tal concepto, promovió proceso de revisión de dicho avalúo “en virtud de lo consagrado en la Ley 1274 de 2009” (rad. 2017-00027) y, Libardo Delgado, hizo lo mismo “señalando que la indemnización (…) no era integral, justa, ni equitativa, al no contener la tasación del daño moral” (rad. 2017-00030).
Sostuvo que “a pesar de existir identidad de partes y objeto en los dos procesos de revisión rad. 2017-00027 y rad. 2017-00030, estos nunca se acumularon (…) [es decir, se] tramit[aron] de manera independiente”.
Manifestó que en el pleito n.° 2017-00027 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo desestimó las pretensiones (29 ag. 2019); proveído que convalidó el superior (11 mar. 2020); en tanto en el n.° 2017-00030 accedió parcialmente a los anhelos y declaró, entre otras, que “el valor de la indemnización correspond[ía] a $774’623.000 de los cuales debe descontarse el monto que ya ha recibido el demandante (…) niega el pago de perjuicios morales, el pago de honorarios profesionales y condena en costas” (11 ag. 2021); determinación que revocó el ad quem, quien dispuso que “las partes deb[ían] atenerse a lo resuelto por es[a] Sala en el rad. 2017-00027” (5 may.).
Contó que Delgado Rodríguez inconforme con la última directriz, formuló «acción de tutela» (rad. 2021-03054), que esta Corporación concedió, por tanto, invalidó el veredicto cuestionado y mandó al Tribunal Superior de Yopal que “en el término de veinte (20) días, contado a partir de la notificación de la sentencia, emitiera una nueva providencia en la que dilucide nuevamente la controversia” (STC11649, 8 sep.); decisión que ratificó la Sala de Casación Laboral (3 nov.).
Acotó que el iudex plural confutado, atendiendo dicho fallo constitucional, dirimió nuevamente la alzada y confirmó la providencia del a quo (6 oct.); razón por la que el juzgado obedeció y cumplió lo así resuelto (27 oct.) y, después, libró mandamiento de pago a favor de Libardo (22 feb. 2022).
Tildó de irregulares las resoluciones de los organismos encartados en la contienda n° 2017-00030, por cuanto desconocen que ella (cesionaria) y Ecopetrol S.A. (cedente) entregaron previamente a Libardo Rodríguez unos rubros adicionales que ascienden a $1.145’.464.197 “con ocasión a la constitución de la misma servidumbre legal petrolera sobre el predio (…) y esto debió considerarse al momento de realizar las operaciones aritméticas e incluirse en las sentencias y demás providencias como parte de la indemnización que debe pagar”.
2.- El Tribunal Superior de Yopal se opuso a la salvaguarda, teniendo en cuenta que el proveído reprochado “se profirió con apego a la norma que gobierna el asunto” y, adicionalmente, la petente “tuvo la oportunidad dentro del litigio de discutir la inconformidad que ahora plantea, no puede excusarse y advertir a través de este mecanismo la vulneración de derechos fundamentales, luego de prelucida la etapa prevista para ello”.
Ecopetrol S.A. dijo “atenerse a la decisión del cuerpo colegiado, siempre y cuando se respeten los lineamientos de la cesión de derechos litigiosos (…) como títulos valores, agencias en derecho, costas procesales y valor de los perjuicios”.
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio se precisa que esta Sala circunscribirá el examen a la providencia emitida por el Tribunal Superior de Yopal, como quiera que finiquitó el debate suscitado en la causa criticada (rad. 2017-00030).
2.- Esta Colegiatura ha instituido una cláusula de oportunidad, que consiste, por regla general, en que la «tutela» se ejerza en un periodo no mayor a los seis (6) meses después de que se produjo la «aparente trasgresión», lo que tiene su fuente en el carácter inmediato del auxilio previsto en el artículo 86 de la Carta Política y en la necesidad de que el mismo no se convierta en un componente de inseguridad jurídica.
2.1.- Con fundamento en el material suasorio incorporado al infolio, pronto se anuncia el decaimiento del resguardo, toda vez que se inobservó, sin justificación válida, la exigencia temporal referida, habida cuenta que entre la fecha del veredicto objetado (6 oct. 2021), y la radicación de la demanda supralegal (27 abr. 2022), transcurrió un lapso de seis (6) meses y veintiún días (21) días, esto es, se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han estimado como prudente para ejercer la «acción de tutela».
Sobre el tema, se ha esbozado que:
[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Lo anterior impide estudiar el fondo de la disputa planteada, porque si la precursora se demoró en ejercer este instrumento excepcional, su descuido, per se, es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible a las dependencias querelladas y con repercusión directa en los atributos esenciales aducidos.
2.2.- Ahora, si bien en algunos casos se ha superado la falta de tal requisito, flexibilizándolo, ello solo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está debidamente «justificada». Sin embargo, en el sub lite, no acaece ninguna de las hipótesis previstas en la STC3949-2021, por cuanto la accionante no mencionó alguna circunstancia válida para conjurar su desidia en acudir tempestivamente a esta excepcional vía.
3.- Finalmente, en lo que concierne con el ejecutivo que formuló Libardo Delgado Rodríguez con ocasión al «avalúo por perjuicios», se destaca que el reclamo se torna anticipado, teniendo en cuenta que, a la fecha, aún se halla en trámite ese decurso.
Lo anterior, porque el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo aún no ha solventado el recurso de reposición que interpuso la peticionaria contra la orden de apremio (22 feb. 2022) y, asimismo, tampoco ha impartido el trámite correspondiente a la contestación y excepciones de esta.
4.- Ergo, el ruego resulta inviable.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instaurada por Oleoducto Bicentenario de Colombia contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal y el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
AUSENCIA JUSTIFICADA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS