STC10678 2022

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC10678-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC10678-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-01352-00  

(Aprobado  en Sesión de diecisiete de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la tutela que Oleoducto Bicentenario de Colombia le instauró  a  la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Yopal y al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo,  extensiva a los  demás intervinientes en el consecutivo 2017-00030.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista, a través de apoderado, exigió la  protección de los derechos al «debido  proceso»,  «legalidad»,  «justicia  material»  y  «correcta  administración de justicia»,  para  que se ordenara a las autoridades acusadas dejar sin efecto las  sentencias de ambas instancias proferidas el 11 de agosto de 2020 y 6  de octubre de 2021 y las actuaciones posteriores que de ellas se  desprendan (autos  dictados el 27 de octubre de 2021 y 28 de febrero de 2022), para  que, en su lugar,  «se  dé cumplimiento estricto a la Ley 1274 de 2009».  

En  compendio, adujo que el Juzgado Promiscuo Municipal de Hato Corozal  (Casanare) impuso servidumbre petrolera de hidrocarburos de carácter  permanente al inmueble “Miralindo”  de  propiedad de Libardo Delgado Rodríguez y fijó una  indemnización por perjuicios a favor de este en la suma de  $157’143.264 (22 jun. 2017); sin embargo, como “no  hizo referencia en su parte resolutiva a los $154’326.410 que  antes de la presentación de esa demanda” Ecopetrol  S.A., quien inició la negociación directa en el asunto  y pagó al dueño por tal concepto, promovió  proceso de revisión de dicho avalúo “en  virtud de lo consagrado en la Ley 1274 de 2009”  (rad.  2017-00027)  y,  Libardo Delgado, hizo lo mismo “señalando  que la indemnización (…) no era integral, justa, ni  equitativa, al no contener la tasación del daño moral”  (rad.  2017-00030).  

Sostuvo  que “a  pesar de existir identidad de partes y objeto en los dos procesos de  revisión rad.  2017-00027 y rad. 2017-00030,  estos nunca se acumularon (…) [es decir, se] tramit[aron] de  manera independiente”.  

Manifestó  que en el pleito n.°  2017-00027  el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo desestimó  las pretensiones (29 ag. 2019); proveído que convalidó  el superior (11 mar. 2020); en tanto en el n.°  2017-00030  accedió parcialmente a los anhelos y declaró, entre  otras, que “el  valor de la indemnización correspond[ía] a $774’623.000  de los cuales debe descontarse el monto que ya ha recibido el  demandante (…) niega el pago de perjuicios morales, el pago de  honorarios profesionales y condena en costas” (11  ag. 2021); determinación que revocó el ad  quem,  quien dispuso que “las  partes deb[ían] atenerse a lo resuelto por es[a] Sala en el  rad. 2017-00027” (5  may.).  

Contó que  Delgado Rodríguez inconforme con la última directriz,  formuló «acción  de tutela»  (rad.  2021-03054),  que  esta Corporación concedió, por tanto, invalidó  el veredicto cuestionado y mandó al Tribunal Superior de Yopal  que “en  el término de veinte (20) días, contado a partir de la  notificación de la sentencia, emitiera una nueva providencia  en la que dilucide nuevamente la controversia” (STC11649,  8 sep.);  decisión que ratificó la Sala de Casación  Laboral (3 nov.).  

Acotó que  el iudex  plural confutado, atendiendo dicho fallo constitucional, dirimió  nuevamente la alzada y confirmó la providencia del a  quo  (6 oct.); razón por la que el juzgado obedeció y  cumplió lo así resuelto (27 oct.) y, después,  libró mandamiento de pago a favor de Libardo (22 feb. 2022).  

Tildó de  irregulares las resoluciones de los organismos encartados en la  contienda n°  2017-00030, por  cuanto desconocen que ella (cesionaria)  y  Ecopetrol S.A. (cedente)  entregaron  previamente a Libardo Rodríguez unos rubros adicionales que  ascienden a $1.145’.464.197 “con  ocasión a la constitución de la misma servidumbre legal  petrolera sobre el predio (…) y esto debió considerarse  al momento de realizar las operaciones aritméticas e incluirse  en las sentencias y demás providencias como parte de la  indemnización que debe pagar”.  

2.-  El  Tribunal Superior de Yopal se opuso a la salvaguarda, teniendo en  cuenta que el proveído reprochado “se  profirió con apego a la norma que gobierna el asunto”  y, adicionalmente, la petente “tuvo  la oportunidad dentro del litigio de discutir la inconformidad que  ahora plantea, no puede excusarse y advertir a través de este  mecanismo la vulneración de derechos fundamentales, luego de  prelucida la etapa prevista para ello”.  

Ecopetrol S.A.  dijo “atenerse  a la decisión del cuerpo colegiado, siempre y cuando se  respeten los lineamientos de la cesión de derechos litigiosos  (…) como títulos valores, agencias en derecho, costas  procesales y valor de los perjuicios”.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Ab  initio se  precisa que esta Sala circunscribirá el examen a la  providencia emitida por el Tribunal Superior de Yopal, como quiera  que finiquitó el debate suscitado en la causa criticada (rad.  2017-00030).  

2.-  Esta  Colegiatura ha instituido una cláusula de oportunidad, que  consiste, por regla general, en que la «tutela»  se  ejerza en un periodo no mayor a los seis (6) meses después de  que se produjo la «aparente  trasgresión»,  lo  que tiene su fuente en el carácter inmediato del auxilio  previsto en el artículo 86 de la Carta Política y en la  necesidad de que el mismo no se convierta en un componente de  inseguridad jurídica.  

2.1.-  Con  fundamento en el material suasorio incorporado al infolio, pronto se  anuncia el decaimiento del resguardo, toda vez que se inobservó,  sin justificación válida, la exigencia temporal  referida, habida cuenta que entre la fecha del veredicto objetado (6  oct. 2021), y  la radicación de la demanda supralegal (27  abr. 2022),  transcurrió  un lapso de seis (6) meses y veintiún días (21) días,  esto es, se superó el semestre que tanto esta Corte como la  Constitucional han estimado como prudente para ejercer la «acción  de tutela».  

Sobre  el tema, se ha esbozado que:  

[e]n  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma  del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como señal de aceptación  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e  inmediatez  inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.  

Lo  anterior impide estudiar el fondo de la disputa planteada, porque si  la precursora se demoró en ejercer este instrumento  excepcional, su descuido, per  se,  es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida  atribuible a las dependencias querelladas y con repercusión  directa en los atributos esenciales aducidos.  

2.2.-  Ahora, si bien en algunos casos se ha superado la falta de tal  requisito, flexibilizándolo, ello solo sucede cuando la  dilación en activar este dispositivo está debidamente  «justificada».  Sin  embargo, en el sub lite, no acaece ninguna de las hipótesis  previstas en la STC3949-2021, por cuanto la accionante no mencionó  alguna circunstancia válida para conjurar su desidia en acudir  tempestivamente a esta excepcional vía.  

3.-  Finalmente,  en lo que concierne con el ejecutivo que formuló Libardo  Delgado Rodríguez con ocasión al «avalúo  por perjuicios»,  se  destaca que el reclamo se  torna anticipado, teniendo en cuenta que, a la fecha, aún se  halla en trámite ese decurso.  

Lo anterior,  porque el Juzgado Primero  Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo  aún no ha solventado el recurso de reposición que  interpuso la peticionaria contra la orden de apremio (22  feb. 2022)  y, asimismo, tampoco ha impartido el trámite correspondiente a  la contestación y excepciones de esta.  

4.-  Ergo, el ruego resulta inviable.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  DECLARA  IMPROCEDENTE la  tutela instaurada por Oleoducto  Bicentenario de Colombia contra la  Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Yopal y el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *