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STC10680-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC10680-2022
Radicación n° 11001-02-04-000-2022-01097-01
(Aprobado en sesión de diecisiete de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 7 de junio de 2022, en la acción de tutela promovida por Sandra Liliana Peña Osorio contra la Sala de Descongestión n° 1 de la Sala de Casación Laboral, trámite al cual fueron vinculadas la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de la misma ciudad, la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección SA, y citadas las partes e intervinientes en el proceso ordinario con radicado n° 2014-00255.
ANTECEDENTES
1. Por conducto de apoderado judicial, la actora invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, «estabilidad laboral reforzada de persona en condición de discapacidad o disminución física», igualdad, así como a los principios de legalidad y confianza legítima, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
Como sustento de su reproche, manifestó que promovió proceso ordinario laboral contra Protección SA, con el fin de que se declarara la terminación unilateral e injusta del contrato de trabajo por parte de la empresa demandada y, sin que hubiera realizado los aportes al sistema de seguridad social, además, solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización prevista en el inciso 2 del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y lo que resultare probado ultra y extra petita.
Señaló que el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali en sentencia de 9 de junio de 2016 accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó su reintegro sin solución de continuidad y condenó a Protección SA, al pago de la indemnización reclamada por la suma de $13.788.000; determinación que, en sede de apelación, modificó la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad el 28 de febrero de 2017, en el sentido de ajustar el valor de la indemnización en $20.852.526.
Inconforme, la sociedad Protección SA, interpuso recurso extraordinario de casación y, la Sala de Descongestión n°1 de la Sala de Casación Laboral con sentencia SL3387-2021 de 3 de agosto de 2021, dispuso casar el fallo de segundo grado y, en sede de instancia, revocó los numerales 2, 3, 4, 5, 6, 7, 9 y 12 de la decisión proferida por el a quo, para en su lugar, declarar que Sandra Liliana Peña Osorio no gozaba de estabilidad y protección laboral reforzada a la terminación del contrato de trabajo, absolviendo a la demandada de todas las pretensiones derivadas del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en lo demás confirmó.
En sentir de la reclamante, la Sala accionada incurrió en vía de hecho, al desconocer la jurisprudencia imperante de la Corte Constitucional sobre la estabilidad laboral reforzada, entre otras, las sentencias T-504 de 2008; T-269 de 2010; T-467 de 2010; T-447 de 2013; T-018 de 2013; T-217 de 2014, SU-049 de 2017 y SU380 de 2021.
De otra parte, indicó que el 12 de noviembre de 2021 el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali profirió auto de obedézcase y cúmplase y ordenó liquidar las costas procesales, y el 17 de enero de 2022 radicó memorial requiriendo la aclaración de la operación liquidatoria de las costas y agencias en derecho, gestiones que solicitó tener en cuenta al momento de estudiar el requisito de inmediatez, pues según el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar». (Subrayas de la accionante).
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó dejar sin efecto la sentencia SL3387-2021 y, en su lugar, ordenar a la Sala accionada que profiera una decisión ajustada a derecho, teniendo presente las consideraciones legales y jurisprudenciales que motivaron los fallos de instancias, declarando la ineficacia del despido, ordenando el reintegro sin solución de continuidad y accediendo a las pretensiones de la demanda.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. la Sala de Descongestión n°1 de la Sala de Casación Laboral a través de la Magistrada Ponente, defendió la legalidad de la decisión y manifestó que se ajustó al criterio vertido entre otras, en las sentencias CSJ SL de 28 de agosto de 2012 radicado 39207 reiterada en la SCJ SL14134-2015, SL10538-2016 y en las SL5163-2017, SL11411-2014, SL4609-2020, SL1360-2018, SL592-2021, precedentes que, según dispone la Ley 1781 de 2016 esa Sala de Descongestión se encuentra obligada a seguir.
Sostuvo que el hecho de no haber sido favorable la decisión a los intereses de la accionante no significa que se hubiera incurrido en el error jurídico acusado, ni tampoco que la Sala hubiera desconocido los precedentes jurisprudenciales. Igualmente, advirtió que la tutela fue instaurada después de más de 9 meses de proferida la providencia atacada, desconociendo así el principio de inmediatez.
2. El Juzgado Décimo Laboral del Circuito remitió el link de acceso al expediente contentivo del proceso ordinario y manifestó estarse a lo resuelto por esta Corporación, en tanto que la acción no se dirige frente a las actuaciones de ese Despacho.
3. La Representante Legal Judicial de Protección SA solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela ante la ausencia de vulneración de los derechos invocados por parte de esa entidad y destacó su falta de legitimación en la causa por pasiva.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal negó la solicitud de protección constitucional, tras encontrar razonables los argumentos de la Sala accionada en el fallo de casación, puesto que los mismos, estaban debidamente fundamentados en los hechos probados y las normas legales aplicables, lo cual descartaba la intervención del juez constitucional.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por la accionante reiterando los argumentos iniciales, a los que adicionó que el fallador constitucional de primer grado señaló equivocadamente que los razonamientos del fallo estuvieron fundamentados en los hechos probados y las normas aplicables.
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra determinaciones judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial
2. En el presente asunto, Sandra Liliana Peña Osorio cuestiona la sentencia SL3387-2021 proferida por la Sala de Descongestión n° 1 de la Sala de Casación Laboral, a través de la cual dispuso casar el fallo de segundo grado y, en sede de instancia, declaró que no gozaba de estabilidad y protección laboral reforzada a la terminación del contrato de trabajo, absolviendo así a la demandada de todas las pretensiones derivadas del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Su censura radica, según expone, en el desconocimiento del precedente constitucional en que incurrió esa Corporación, en especial las sentencias T-504 de 2008; T-269 de 2010; T-467 de 2010; T-447 de 2013; T-018 de 2013; T-217 de 2014, SU-049 de 2017 y SU380 de 2021, que desarrollan el tema de la estabilidad laboral reforzada.
Igualmente, se evidencia que la señora Peña Osorio tampoco acreditó ninguno de los supuestos fijados por la jurisprudencia constitucional, para justificar su inactividad para acudir a este mecanismo excepcional, tardanza que descarta la existencia de una conducta irregular atribuible a la autoridad accionada, y con repercusión directa en sus garantías fundamentales.
Ahora bien, según lo manifestado por la impugnante, el requisito de la inmediatez se encuentra superado, habida cuenta que el Juzgador de primera instancia el 12 de noviembre de 2021 profirió auto de obedézcase y cúmplase y ordenó liquidar las costas procesales, y el 17 de enero de 2022 radicó memorial requiriendo la aclaración de la operación liquidataria, sin embargo, resulta importante destacar que para efectos procesales, se debe tener en cuenta la fecha de notificación de la decisión objeto de reproche, que en este caso, según se constató en la página de consulta de procesos de la Rama Judicial, fue el 12 de agosto de 2021 por edicto.
4. Con todo, si se efectuara una flexibilización al referido presupuesto temporal, la solicitud de amparo tampoco tendría vocación de prosperidad, pues analizada la sentencia de casación cuestionada no se observa arbitrariedad manifiesta susceptible de ser remediada a través de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse.
En la referida decisión, la Sala de Descongestión n° 1 de la Sala de Casación Laboral luego de efectuar un análisis a las pruebas acusadas como erróneamente apreciadas sostuvo,
el sentenciador de segundo grado sí se equivocó y de manera evidente, al predicar que el despido operó cuando la actora se encontraba protegida por el fuero de salud previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues, se insiste, para el 27 de abril de 2012, ni siquiera se le había concedido una incapacidad médica, pues esta se le otorgó solo tres días después; y, mucho menos, podía calificarse de persona en condición de discapacidad, en tanto apenas presentaba un leve dolor, que, en sus propios términos, no ameritaba «nada».
Obsérvese que del incidente que luego fue reportado como accidente laboral, no hubo el más mínimo registro el día 27 de abril de 2012. Téngase en cuenta que la información que la colaboradora dio a su jefe sobre el particular, fue a solicitud de este, como lo encontró probado el Ministerio de Trabajo a través de la coordinadora del grupo de prevención, inspección, vigilancia y control de la Dirección Territorial del Valle del Cauca (E), al revocar el acto administrativo por medio del cual se había impuesto multa a la demandada por la supuesta transgresión a la ley.
Señaló que con esa postura el fallador de segundo grado, incurrió en la aplicación indebida del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, al omitir que para la tipificación de la figura de la estabilidad laboral reforzada era necesario acreditar como supuestos: i) que se trate de personas con pérdida de capacidad laboral; ii) que el hecho sea conocido por el empleador; y iii) que la ruptura contractual obedezca a la limitación física o cognitiva del trabajador.
En ese sentido, agregó:
En efecto, aun cuando la aquí demandada tuvo conocimiento del incidente que sufrió la actora el mismo día en que ello ocurrió, suceso que coincidió con el último de labores, para la Sala es evidente que la finalización del vínculo no puede imputarse al estado de salud de la extrabajadora, pues para esa fecha la accionante, se repite, no contaba con ninguna calificación que la pudiera ubicar con un porcentaje de discapacidad moderado, severo o profundo y ni siquiera estaba incapacitada.
Por consiguiente, no se configuraban las circunstancias exigidas legalmente para decir que la demandante había perdido su capacidad laboral, pues la prueba analizada da cuenta de que a favor de la extrabajadora se extendió una incapacidad después de haber terminado el vínculo laboral, pero no aparece medio de convicción alguno del que se pueda inferir que la actora era sujeta de especial protección para ese momento, dado que no había la calificación de una discapacidad, ni siquiera estaba incapacitada, es más, el último día de labores cumplió a cabalidad con todas las funciones del cargo.
Señaló que igualmente había errado el Tribunal al exigir a la empresa empleadora que debía contar con autorización del Ministerio de Trabajo para desvincular a la trabajadora, por cuanto no se daban las condiciones legales para ello y tampoco podía censurarle no haber suspendido la decisión que previamente había adoptado de prescindir de los servicios.
Así concluyó que la decisión debía quebrarse en ese aspecto puntual, al evidenciarse que el ad quem erró al dar por demostrado, sin estarlo, que el despido se surtió cuando la demandante padecía una limitación que la amparaba con el fuero de salud.
En sede de instancia, dispuso revocar los numerales 2, 3, 4, 5, 6, 7, 9, y 12 de la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali el 9 de junio de 2016 para, en su lugar, declarar que la demandante no gozaba de estabilidad y protección laboral reforzada a la terminación de su contrato de trabajo y, por tanto, la finalización del vínculo laboral realizada en los términos del artículo 64 del CST surtió plenos efectos, en ese orden, absolvió a la demandada Protección S A de todas las pretensiones concernientes a la protección derivada del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
5. De las anteriores consideraciones, advierte la Sala que el fallo de primer grado habrá de ser confirmado, comoquiera que no se evidenció desafuero o arbitrariedad manifiesta que revele los yerros alegados por Sandra Liliana Peña Osorio y que imponga la intervención de esta especial jurisdicción, teniendo en cuenta que la Sala de Descongestión n° 1 de la Sala de casación Laboral soportó su decisión en el razonable entendimiento de las normas sustanciales y la jurisprudencia de la Sala de Casación Permanente aplicable al caso concreto, encontrando que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali incurrió en la aplicación indebida del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Por tanto, las divergencias exteriorizadas por la solicitante a través del presente medio residual y subsidiario, frente a lo decidido en la providencia objeto de su inconformidad, no resultan suficientes para que acuda al juez constitucional en busca de una tercera instancia inexistente en el ordenamiento procesal, con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente. (Ver CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en STC 1212-2022, entre muchas).
6. Ahora bien, referente al presunto desconocimiento del precedente constitucional alegado por la actora, entre otras, las sentencias T-504 de 2008; T-269 de 2010; T-467 de 2010; T-447 de 2013; T-018 de 2013; T-217 de 2014, la Sala de Casación Laboral en asuntos similares, ha señalado que,
«las decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes. Su motivación sólo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces». Por tanto, los fallos que la Corte Constitucional emita en sede de tutela, por regla general tienen efectos respecto a las partes involucradas en el trámite, es decir, inter partes, de modo que no es procedente que la regla en ella definida se aplique a terceros». (SL4609-2020).
En punto a las sentencias SU-049 de 2017 y SU380 de 2021, se advierte que si bien la Corte Constitucional tiene establecido que la estabilidad ocupacional reforzada no se ha de limitar a quienes tienen una calificación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda, definida con arreglo a normas de rango reglamentario, sino a todas las personas en condiciones de debilidad manifiesta, dicha postura no ha sido acogida por la Sala de Casación Laboral, sin que ello revele una vulneración a las prerrogativas invocadas, prevaleciendo el principio de autonomía judicial que impide al juez de tutela inmiscuirse en asuntos como el debatido, especialmente cuando la decisión estuvo fundamentada en la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Laboral permanente, la cual no podía ser desconocida por la accionada.
7. Por último, esta Sala en pronunciamientos recientes se ha referido al respeto por las decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo. Postura que se ha venido acogiendo con más firmeza a partir de los precedentes STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021, STC2310-2022 y, STC3514-2022 entre otros.
8. De conformidad con lo expuesto, la sentencia constitucional impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS