STC10680 2022

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC10680-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

STC10680-2022  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2022-01097-01  

(Aprobado  en sesión de diecisiete de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  de Casación Penal el 7 de junio de 2022, en la acción  de tutela promovida por Sandra Liliana Peña Osorio contra la  Sala de Descongestión n° 1 de la Sala de Casación  Laboral, trámite al cual fueron vinculadas la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el Juzgado Décimo  Laboral del Circuito de la misma ciudad, la Administradora de Fondo  de Pensiones y Cesantías Protección SA, y citadas las  partes e intervinientes en el proceso ordinario con radicado n°  2014-00255.  

ANTECEDENTES  

1.  Por conducto de apoderado judicial, la actora invocó la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso,  seguridad social, «estabilidad  laboral reforzada de persona en condición de discapacidad o  disminución física»,  igualdad, así como a los principios de legalidad y confianza  legítima, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.  

Como  sustento de su reproche, manifestó que promovió  proceso ordinario laboral contra Protección SA, con el fin de  que se declarara la terminación unilateral e injusta del  contrato de trabajo por parte de la empresa demandada y, sin que  hubiera realizado los aportes al sistema de seguridad social, además,  solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización  prevista en el inciso 2 del artículo 26 de la Ley 361 de 1997  y lo que resultare probado ultra y extra petita.  

Señaló  que el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali en  sentencia de 9 de junio de 2016 accedió a las pretensiones de  la demanda y ordenó su reintegro sin solución de  continuidad y condenó a Protección SA, al pago de la  indemnización reclamada por la suma de $13.788.000;  determinación que, en sede de apelación, modificó  la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad el 28 de febrero  de 2017, en el sentido de ajustar el valor de la indemnización  en $20.852.526.  

Inconforme,  la sociedad Protección SA, interpuso recurso  extraordinario de casación y, la Sala de Descongestión  n°1 de la Sala de Casación Laboral con sentencia  SL3387-2021 de 3 de agosto de 2021, dispuso casar el fallo de segundo  grado y, en sede de instancia, revocó los numerales 2, 3, 4,  5, 6, 7, 9 y 12 de la decisión proferida por el a  quo,  para en su lugar, declarar que Sandra  Liliana Peña Osorio no  gozaba de estabilidad y protección laboral reforzada a la  terminación del contrato de trabajo, absolviendo a la  demandada de todas las pretensiones derivadas del artículo 26  de la Ley 361 de 1997, en lo demás confirmó.  

En  sentir de la reclamante, la Sala accionada incurrió en vía  de hecho, al desconocer la jurisprudencia imperante de la Corte  Constitucional sobre la estabilidad laboral reforzada, entre otras,  las sentencias T-504 de 2008; T-269 de 2010; T-467 de 2010; T-447 de  2013; T-018 de 2013; T-217 de 2014, SU-049 de 2017 y SU380 de 2021.  

De  otra parte, indicó que el 12 de noviembre de 2021 el Juzgado  Décimo Laboral del Circuito de Cali profirió auto de  obedézcase  y cúmplase  y ordenó liquidar las costas procesales, y el 17 de enero de  2022 radicó memorial requiriendo la aclaración de la  operación liquidatoria de las costas y agencias en derecho,  gestiones que solicitó tener en cuenta al momento de estudiar  el requisito de inmediatez, pues según el artículo 1º  del Decreto 2591 de 1991 «toda  persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los  jueces, en  todo momento y  lugar».  (Subrayas  de la accionante).  

2.  Con fundamento en lo narrado, solicitó dejar sin efecto la  sentencia SL3387-2021 y, en su lugar, ordenar a la Sala accionada que  profiera una decisión ajustada a derecho, teniendo presente  las consideraciones legales y jurisprudenciales que motivaron los  fallos de instancias, declarando la ineficacia del despido, ordenando  el reintegro sin solución de continuidad y accediendo a las  pretensiones de la demanda.  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y  VINCULADOS  

1.  la  Sala de Descongestión n°1 de la Sala de Casación  Laboral a través de la Magistrada Ponente, defendió la  legalidad de la decisión y manifestó que se ajustó  al criterio vertido entre otras, en las sentencias CSJ SL de 28 de  agosto de 2012 radicado 39207 reiterada en la SCJ SL14134-2015,  SL10538-2016 y en las SL5163-2017, SL11411-2014, SL4609-2020,  SL1360-2018, SL592-2021, precedentes que, según dispone la Ley  1781 de 2016 esa Sala de Descongestión se encuentra obligada a  seguir.  

Sostuvo  que el hecho de no haber sido favorable la decisión a los  intereses de la accionante no significa que se hubiera incurrido en  el error jurídico acusado, ni tampoco que la Sala hubiera  desconocido los precedentes jurisprudenciales. Igualmente, advirtió  que la tutela fue instaurada después de más de 9 meses  de proferida la providencia atacada, desconociendo así el  principio de inmediatez.  

2.  El Juzgado Décimo Laboral del Circuito remitió el link  de  acceso al expediente contentivo del proceso ordinario y manifestó  estarse a lo resuelto por esta Corporación, en tanto que la  acción no se dirige frente a las actuaciones de ese Despacho.  

3.  La Representante Legal Judicial de Protección SA solicitó  declarar la improcedencia de la acción de tutela ante la  ausencia de vulneración de los derechos invocados por parte de  esa entidad y destacó su falta de legitimación en la  causa por pasiva.  

LA  SENTENCIA  IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal negó la solicitud de protección  constitucional, tras encontrar razonables los argumentos de la Sala  accionada en el fallo de casación, puesto que los mismos,  estaban debidamente fundamentados en los hechos probados y las normas  legales aplicables, lo cual descartaba la intervención del  juez constitucional.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  formulada por la accionante reiterando los argumentos iniciales, a  los que adicionó que el fallador constitucional de primer  grado señaló equivocadamente que los razonamientos del  fallo estuvieron fundamentados en los hechos probados y las normas  aplicables.  

CONSIDERACIONES  

1. Por  regla general, la acción de tutela no procede contra  determinaciones judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas  cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios  esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos  los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo  prudencial  

2. En  el presente asunto, Sandra Liliana Peña Osorio cuestiona la  sentencia SL3387-2021  proferida por  la Sala de Descongestión n° 1 de la Sala de Casación  Laboral, a través de la cual dispuso casar el fallo de segundo  grado y, en sede de instancia, declaró  que no gozaba de estabilidad y protección laboral reforzada a  la terminación del contrato de trabajo, absolviendo así  a la demandada de todas las pretensiones derivadas del artículo  26 de la Ley 361 de 1997.  

Su  censura radica, según expone, en el desconocimiento del  precedente constitucional en que incurrió esa Corporación,  en especial las sentencias  T-504 de 2008; T-269 de 2010; T-467 de 2010; T-447 de 2013; T-018 de  2013; T-217 de 2014, SU-049 de 2017 y SU380 de 2021, que desarrollan  el tema de la estabilidad laboral reforzada.  

Igualmente,  se evidencia que la señora Peña Osorio tampoco acreditó  ninguno de los supuestos fijados por la jurisprudencia  constitucional, para justificar su inactividad para acudir a este  mecanismo excepcional, tardanza que descarta la existencia de una  conducta irregular atribuible a la autoridad accionada, y con  repercusión directa en sus garantías fundamentales.  

Ahora  bien, según lo manifestado por la impugnante, el requisito de  la inmediatez se encuentra superado, habida cuenta que el Juzgador de  primera instancia el  12 de noviembre de 2021 profirió auto de obedézcase  y cúmplase  y ordenó liquidar las costas procesales, y el 17 de enero de  2022 radicó memorial requiriendo la aclaración de la  operación liquidataria, sin embargo, resulta importante  destacar que para  efectos procesales, se debe tener en cuenta la fecha de notificación  de la decisión objeto de reproche, que en este caso, según  se constató en la página de consulta de procesos de la  Rama Judicial, fue el 12 de agosto de 2021 por edicto.  

4.  Con todo, si se efectuara una flexibilización al referido  presupuesto temporal, la solicitud de amparo tampoco tendría  vocación de prosperidad, pues analizada la sentencia de  casación cuestionada no  se observa arbitrariedad manifiesta susceptible de ser remediada a  través de esta vía extraordinaria, como pasa a  exponerse.  

En la  referida decisión, la  Sala de Descongestión n° 1 de la Sala de Casación  Laboral luego de efectuar un análisis a las pruebas acusadas  como erróneamente apreciadas sostuvo,  

el  sentenciador de segundo grado sí se equivocó y de  manera evidente, al predicar que el despido operó cuando la  actora se encontraba protegida por el fuero de salud previsto en el  artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues, se insiste, para el  27 de abril de 2012, ni siquiera se le había concedido una  incapacidad médica, pues esta se le otorgó solo tres  días después; y, mucho menos, podía calificarse  de persona en condición de discapacidad, en tanto apenas  presentaba un leve dolor, que, en sus propios términos, no  ameritaba «nada».  

Obsérvese  que del incidente que luego fue reportado como accidente laboral, no  hubo el más mínimo registro el día 27 de abril  de 2012. Téngase en cuenta que la información que la  colaboradora dio a su jefe sobre el particular, fue a solicitud de  este, como lo encontró probado el Ministerio de Trabajo a  través de la coordinadora del grupo de prevención,  inspección, vigilancia y control de la Dirección  Territorial del Valle del Cauca (E), al revocar el acto  administrativo por medio del cual se había impuesto multa a la  demandada por la supuesta transgresión a la ley.  

Señaló  que con esa postura el fallador de segundo grado, incurrió en  la aplicación indebida del artículo 26 de la Ley 361 de  1997, al omitir que para la tipificación de la figura de la  estabilidad laboral reforzada era necesario acreditar como supuestos:  i) que se trate de personas con pérdida de capacidad  laboral;  ii) que el hecho sea conocido por el empleador; y iii) que la ruptura  contractual obedezca a la limitación física o cognitiva  del trabajador.  

En  ese sentido, agregó:  

En  efecto, aun cuando la aquí demandada tuvo conocimiento del  incidente que sufrió la actora el mismo día en que ello  ocurrió, suceso que coincidió con el último de  labores, para la Sala es evidente que la finalización del  vínculo no puede imputarse al estado de salud de la  extrabajadora, pues para esa fecha la accionante, se repite, no  contaba con ninguna calificación que la pudiera ubicar con un  porcentaje de discapacidad moderado, severo o profundo y ni siquiera  estaba incapacitada.  

Por  consiguiente, no se configuraban las circunstancias exigidas  legalmente para decir que la demandante había perdido su  capacidad laboral, pues la prueba analizada da cuenta de que a favor  de la extrabajadora se extendió una incapacidad después  de haber terminado el vínculo laboral, pero no aparece medio  de convicción alguno del que se pueda inferir que la actora  era sujeta de especial protección para ese momento, dado que  no había la calificación de una discapacidad, ni  siquiera estaba incapacitada, es más, el último día  de labores cumplió a cabalidad con todas las funciones del  cargo.  

Señaló  que igualmente había errado el Tribunal al exigir a la empresa  empleadora que debía contar con autorización del  Ministerio de Trabajo para desvincular a la trabajadora, por cuanto  no se daban las condiciones legales para ello y tampoco podía  censurarle no haber suspendido la decisión que previamente  había adoptado de prescindir de los servicios.  

Así  concluyó que la decisión debía quebrarse en ese  aspecto puntual, al evidenciarse que el ad  quem  erró al dar por demostrado, sin estarlo, que el despido se  surtió cuando la demandante padecía una limitación  que la amparaba con el fuero de salud.  

En  sede de instancia, dispuso revocar los numerales 2, 3, 4, 5, 6, 7, 9,  y 12 de la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Laboral  del Circuito de Cali el 9 de junio de 2016 para, en su lugar,  declarar que la demandante no gozaba de estabilidad y protección  laboral reforzada a la terminación de su contrato de trabajo  y, por tanto, la finalización del vínculo laboral  realizada en los términos del artículo 64 del CST  surtió plenos efectos, en ese orden, absolvió a la  demandada Protección S A de todas las pretensiones  concernientes a la protección derivada del artículo 26  de la Ley 361 de 1997.  

5.  De las anteriores consideraciones, advierte la Sala que el fallo de  primer grado  habrá  de ser confirmado, comoquiera  que no se evidenció desafuero o arbitrariedad manifiesta que  revele los yerros alegados por Sandra Liliana Peña Osorio y  que imponga la intervención de esta especial jurisdicción,  teniendo en cuenta que la Sala de Descongestión n° 1 de la  Sala de casación Laboral soportó su decisión en  el razonable entendimiento de las normas sustanciales y la  jurisprudencia de la Sala de Casación Permanente aplicable al  caso concreto, encontrando que la Sala Laboral del Tribunal Superior  de Cali incurrió en la aplicación indebida del artículo  26 de la Ley 361 de 1997.  

Por  tanto, las divergencias exteriorizadas por la solicitante a través  del presente medio residual y subsidiario, frente a lo decidido en la  providencia objeto de su inconformidad, no resultan suficientes para  que acuda al juez constitucional en busca de una tercera instancia  inexistente en el ordenamiento procesal, con el fin de discutir los  fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus  competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador  correspondiente. (Ver  CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en STC 1212-2022, entre  muchas).  

6.  Ahora bien, referente al presunto desconocimiento del precedente  constitucional alegado por la actora, entre otras, las sentencias  T-504  de 2008; T-269 de 2010; T-467 de 2010; T-447 de 2013; T-018 de 2013;  T-217 de 2014, la Sala de Casación Laboral en asuntos  similares, ha señalado que,  

«las  decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de  tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las  partes. Su motivación sólo constituye criterio auxiliar  para la actividad de los jueces». Por tanto, los fallos que la  Corte Constitucional emita en sede de tutela, por regla general  tienen efectos respecto a las partes involucradas en el trámite,  es decir, inter partes, de modo que no es procedente que la regla en  ella definida se aplique a terceros».  (SL4609-2020).  

En  punto a las sentencias SU-049 de 2017 y SU380 de 2021, se  advierte que si bien la Corte Constitucional tiene establecido que la  estabilidad ocupacional reforzada no se ha de limitar a quienes  tienen una calificación de pérdida de capacidad laboral  moderada, severa o profunda, definida con arreglo a normas de rango  reglamentario, sino a todas las personas en condiciones de debilidad  manifiesta, dicha postura no ha sido acogida por la Sala de Casación  Laboral, sin que ello revele una vulneración a las  prerrogativas invocadas, prevaleciendo el principio de autonomía  judicial que impide al juez de tutela inmiscuirse en asuntos como el  debatido, especialmente cuando la decisión estuvo fundamentada  en la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Laboral  permanente, la cual no podía ser desconocida por la accionada.  

7.  Por último, esta  Sala en pronunciamientos recientes se ha referido al respeto por las  decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de  cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de  procedibilidad del amparo.  Postura que se ha venido acogiendo con más firmeza a partir de  los precedentes STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021,  STC2310-2022 y,  STC3514-2022 entre otros.  

8.  De  conformidad con lo expuesto, la sentencia constitucional impugnada  será confirmada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *