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STC10684-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC10684-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-02624-00
(Aprobado en Sesión de diecisiete de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la tutela que Gloria Isabel Calderón de Aguilar instauró en contra de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, extensiva a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, el Banco de Bogotá, Martha del Socorro Márquez Moreno, Jorge Eliécer Páez Patarroyo, Jorge Iván, Leddy Andrea, José Gerardo y Carlos Javier Páez Márquez, Orlando Peña Peña y demás intervinientes en el consecutivo 2020-00390.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, a través de apoderado, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, igualdad y seguridad jurídica», para que se ordenara al Colegiado convocado reconocer «el pago de las mejoras realizadas al inmueble ubicado en la carrera 3 No. 4- 73 barrios El Centro del Municipio de San Alberto Departamento del Cesar, con Matrícula Inmobiliaria 196-16495 cédula catastral 207100101000000090024000000000».
En suma, adujo que el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja admitió la oposición que formuló a la «restitución de tierras» promovida por Martha del Socorro Márquez Moreno y Jorge Eliécer Páez Patarroyo sobre el predio enunciado (13 jul. 2020).
Señaló que el Tribunal Superior de Cúcuta concedió las pretensiones de la demanda, negó la «oposición» y «compensación» reclamadas y le ordenó entregar el fundo en un término de «tres días siguientes a la ejecutoria de la sentencia» (18 may. 2022). Misma suerte corrieron las peticiones de aclaración y complementación de la sentencia, en razón de que «sí se dio respuesta con los argumentos del caso a la pretensión propuesta por ella del reconocimiento de mejoras (…) en donde se le indicó que ello devenía de la acreditación de la buena fe exenta de culpa que tampoco le fue reconocida, por lo que no era factible hacer uso de la prerrogativa establecida en el literal ‘j’ del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011» (1° jul.).
Comentó que «la insistencia en solicitar el reconocimiento de las mejoras se debe a que en otros procesos sustanciados por el mismo Despacho Judicial y fallados en el Despacho de la Señora Magistrada sí dispone el reconocimiento y el pago de las mejoras, situación que a todas luces se vislumbra vulneración a los derechos a la igualdad y al debido proceso», ya que en el expediente nº 2015-00086 dijo:
(…) según la declaración presentada por Sergio y Olga Lucía durante su permanencia en el predio fueron plantadas mejoras como la construcción de una casa, pozos para pescados y la implementación de cultivos tales como arroz, yuca y plátano en consecuencia, pese a que aquí los opositores no lograron acreditar su buena fe exenta de culpa como bien se indicó en el acápite anterior, ello no es óbice para que proceda conforme a lo dispuesto en la Ley el reconocimiento de las mejoras implantadas en la heredad, las mismas que fueron producto de su esfuerzo y trabajo.
2.- El Tribunal Superior de Cúcuta pidió negar el resguardo, porque el discernimiento de la precursora «fácilmente se diluye frente al análisis concreto y justificado de los medios suasorios, tanto documentales como testimoniales, que respaldaron la sentencia del 18 de mayo de 2022 y el auto del siguiente del 1 de julio que negó la solicitud de aclaración, adición y complementación de la providencia, las cuales además de pronunciarse sobre los motivos de improcedencia, dieron cuenta de las razones para no tenerla como opositora con ‘buena fe exenta de culpa’ ni ‘segunda ocupante’, y la causalidad que existe entre su acreditación y la medida que reprocha no le fue concedida; decisiones todas ajustadas a los postulados de la Ley 1448 de 2011 y la jurisprudencia aplicable, sobre todo frente a la exigencia y estándar de la prueba».
Agregó que «el análisis adelantado sobre ‘el reconocimiento de mejoras’, pedimento despachado negativamente atendiendo a las puntuales circunstancias que rodearon el caso en concreto y de ella en su calidad de opositora, donde le fue advertido con la fundamentación necesaria y exponiendo decisiones anteriores de misma índole, que amén de estar reguladas en el literal ‘j’ del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, tal prerrogativa pende de la acreditación de un comportamiento a la luz de la buena fe exenta de culpa, ni siquiera bastando la simple, al tener ello estrecha relación con las compensaciones de que trata el artículo 91 ibídem, condiciones que no acreditó y por ende imposibilitaron su entrega».
El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja adveró que «no ha vulnerado los derechos de la accionante y los ha respetado dentro de la actuación desplegada por ese despacho».
El Procurador 12 Judicial II para la Restitución de Tierras indicó que «la posición mayoritaria y reiterada de la Sala accionada – con posterioridad a los precedentes citados – ha sido la de asociar el reconocimiento de mejoras a la prueba de la buena fe exenta de culpa del opositor, confundiendo con ello la compensación (que comprende el valor total del predio, incluyendo las mejoras introducidas con posterioridad al despojo) específicamente reglada en el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011, con el reconocimiento de mejoras, dispuesto en el literal j) del artículo 91 de la misma Ley».
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se advierte el decaimiento del auxilio por cuanto el veredicto de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta que, entre otras cosas, declaró impróspera la «oposición» propuesta por Gloria Isabel Calderón de Aguilar, negó el «reconocimiento de las mejoras» y le ordenó a esta entregar real y materialmente la heredad (18 may. 2022), no luce antojadizo, ni arbitrario, ya que se ajusta a la normatividad y jurisprudencia depurada sobre el tema.
En efecto, para arribar a tal conclusión, inicialmente esbozó que
Gloria Isabel expuso que su derecho provino de un justo título, esto es, una adjudicación en sucesión de su difunto cónyuge Belarmino Aguilar, acto jurídico que consideró válido y sin vicio, que cumplió con los requisitos del artículo 609 del Código Civil, tal como se observaba en la escritura pública No. 2970 del 22 de septiembre de 1999 de la Notaría 2ª de Bucaramanga. Habiendo actuado con consciencia de obrar con lealtad y de recibir el predio de quien fuera su titular. Así mismo, destacó que desde la compra hasta el fallecimiento de Belarmino no hubo disputa legal sobre el bien, situación que sumada a la inexistencia de anotaciones que alertaran de irregularidades en la tradición del inmueble, generaron confianza legítima. Por último, también rechazó la configuración de un nexo causal entre el pacto que hiciera Belarmino Aguilar y los hechos victimizantes alegados, pues indicó que este igualmente adquirió con buena exenta de culpa, de manera lícita y ajustada a la ley.
Acto seguido, predicó que
(…) no aparece demostración de [l]os elementos que configuren la buena fe exenta de culpa de Belarmino, incluso de lo comprobado respecto al despojo cuando al contrario se verificaron las circunstancias por las cuales directamente se benefició de las victimizaciones padecidas por Jorge Eliecer y su familia para con ello obtener la titularidad del bien; irregularidades y vicios que por la simple transferencia o la sucesión en este caso no pasan al olvido y más bien continúan afectando al que adquiere el derecho como la acá opositora.
Continuó esgrimiendo:
De acuerdo con las probanzas del presente proceso, se observa que Jorge Eliécer y Belarmino tenían cierta cercanía con ocasión a sus actividades económicas, de ello dio fe la opositora y demás testigos. Por consiguiente, surge razonable colegir que el desplazamiento padecido por los solicitantes, ampliamente acreditado, no sería un hecho que pasaría desapercibido y que por lo menos debió suscitar en su momento interrogantes acerca de los motivos que lo apremiaban a vender. Insístase de los declarantes oriundos y habitantes de la región que dieron cuenta del conocimiento que tuvieron de las victimizaciones (…)
Luego, advirtió que «[c]ontrario a lo alegado por la contradictora respecto a la diligencia que pudo tener su cónyuge, lo cierto es que, si este hubiese efectuado pesquisas realmente concienzudas habría advertido de los móviles de la venta e incluso abstenerse de concertar un pacto a todas luces desventajoso para los solicitantes», ya que,
(…) ninguno de los testigos traídos por la opositora dio cuenta de alguna averiguación desplegada por su consorte y mucho menos de ella, pues pese a que todos hablaron de su reputación y lo catalogaron como ‘una buena persona’, se limitaron a señalar que Jorge y Belarmino se reunieron a ‘negociar’, sin que detallaran algún tipo de acción adicional realizada por este último para asegurar la licitud del acto, ya que ningún cuestionamiento hubo de la repentina necesidad de desprenderse de sus bienes, en contextos tan álgidos de violencia.
En ese sentido, expresó que
Ni siquiera podría señalarse que la transferencia del dominio a favor de Gloria quedó saneada por el tiempo que pasó entre la compra del bien de Belarmino a Jorge Eliécer y la sucesión a ella, pues que tal fenómeno no opera para eliminar los vicios que traigan los acuerdos pasados y mucho menos tratándose del proceso de restitución de tierras y con la ocurrencia del despojo, a sabiendas que revisado el folio de matrícula, puede indicarse que la propiedad fue adjudicada en septiembre 1999, es decir, transcurridos apenas dos años de la privación en julio de 1997.
De manera que, caviló:
(…) la irregularidad que en un principio surgió de la compra que hizo Belarmino a los solicitantes con ocasión al conflicto continuó presente en la forma en como la opositora obtuvo la titularidad, siendo entonces que la sucesión que se hizo posteriormente no saneó tal vicio por el simple hecho de haberse ejecutado pasados meses o años, pues justamente esas falencias son las que se revelan con el proceso de restitución de tierras, más acá, para las probanzas que se requieren a efectos de predicar el actuar cualificado de quien pretende una compensación, que para el caso de Gloria Isabel dichos elementos aparecen ausentes.
Puntualizó que los argumentos de la querellante «al final quedaron solamente en que poseía con buena fe exenta de culpa, lo cual quedó solitariamente a falta de pruebas que la acompañaran».
En tal virtud, precisó que Calderón de Aguilar «no aparece inscrita como víctima del conflicto según la UARIV, de lo traído por la SNR se advierte que es propietaria de los inmuebles identificados con las siguientes matrículas: 300-33336, 300-167572, 300-167575, 300-217892 y 300-217912», y que la Dian informó que ella ha «declarado Impuesto de renta y complementario personas naturales para los años gravables 1999 a 2020 y de acuerdo a esta última presentada el 6 de octubre del 2020, se observa que ostenta un patrimonio líquido de $ 612’302.000».
Adicionalmente, sostuvo que «según lo manifestado por ella en sede judicial, el predio solicitado no funge como su vivienda al ser utilizado de sede de una empresa familiar, ‘(…) pues sí, yo allá tengo las oficinas de A y C y allá vive un hijo mío desde que compramos el inmueble, mi hijo ha vivido allá, pero porque trabaja en San Alberto, pero él su hogar lo tiene aquí en Bucaramanga (…)’, ciudad donde ella también reside».
Concluyó que la tutelante «no corresponde a una persona vulnerable ni garantiza su vivienda o ingresos a través del predio reclamado en restitución, más bien, ostenta un patrimonio considerable a partir de varios inmuebles y sus ingresos aparecen soportados con suficiencia de los reportes, lo cual elimina alguna dependencia a eso de salvaguardar derecho fundamental de ella o su familia con la heredad que otrora adquirió por sucesión de Belarmino Aguilar», por lo que, entonces, «no se trata de una segunda ocupante, [y] no habría lugar a otorgar medida a su favor, condición que además se elimina de facto, de cara a lo señalado en la Sentencia C-330 de 2016 con motivo del aprovechamiento que indirectamente obtuvo del despojo que causó Belarmino, quien fuera su esposo y que por causa de su fallecimiento y a través de la sucesión se hiciera propietaria».
También, que «habrá que despacharse desfavorablemente la petición de la opositora (…) de reconocerle a su favor el pago de ‘mejoras’», a pesar de «estar reguladas en el literal ‘j’ del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, como lo ha sostenido esta Sala en previas oportunidades, tales prerrogativas penden de la acreditación de un comportamiento a la luz de la buena fe exenta de culpa, ni siquiera bastando la simple, al tener dicha regulación estrecha relación con las compensaciones de que trata el canon 98 ibídem, lo cual acá no quedó comprobado y por ende improcedente será su entrega».
Esta Corporación en la STC5990-2022, sobre dicho tópico, dijo:
(…) la tutelante (…) no ejecutó un comportamiento prudente respecto de la tradición anterior de los predios, ni indagó por los problemas de orden público del sector, pese a ser un hecho notorio, que fácilmente se podían constatar a través de los medios de comunicación, por lo que el marco de dicho trámite del concordato no los eximía de esa conducta cautelosa, pues la intervención de ese juez en la causa no puede entenderse como una verificación o constatación de la licitud de los negocios anteriores, toda vez que el concordato está encaminado, exclusivamente, al pago de deuda relacionada con la insolvencia del obligado, de ahí que tampoco acreditaba la buena fe excenta de culpa, por lo que no era merecedora de la compensación, ni de las mejoras reclamadas. (Negrillas propias).
Asimismo, en la STC5010-2022:
(…) en los procesos de restitución de tierras alegar las inversiones y reparaciones hechas a los predios no evidenciaba la configuración de la buena fe exenta de culpa, siendo improcedente, asimismo, efectuar un reconocimiento sobre las ‘mejoras’ que demandó el solicitante, pues
‘como convino resolverlo este Tribunal desde hace un buen tiempo y aún ahora se viene sosteniendo (Auto 096 de 3 de junio de 2021, proceso 20160008101 y en el mismo sentido, Auto 027 de 28 de julio de 2021, proceso 20160012401), tales se encuentran inescindiblemente ligadas con el derecho a las compensaciones a que hubiere lugar en tanto el opositor demostrase fehacientemente la buena fe exenta de culpa. Y como aquí eso no sucedió; puesto que no se probó, por ahí mismo no cabe pronunciamiento a su favor frente a ellas’. (Negrillas propias).
Así las cosas, ningún desatino se advierte en la determinación refutada, puesto que es el producto de un pormenorizado examen de los hechos; y al margen de que la Sala o la quejosa compartan o no tales reflexiones, las mismas no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas, ya que obedecen a una legítima exégesis, avalada por el contexto particular que evidenciaba el paginario.
2.- Ahora, téngase en cuenta que, tal como lo comunicó la Judicatura convocada, la resolución combatida está acorde con los precedentes expedidos sobre el asunto; por ejemplo: «la providencia No 98 de 2021 del proceso 68001312100120160008101- acumulado 20170007201, la providencia No 027 de 2021 del proceso 68001312100120160012401, entre otras», de ahí que no se vislumbre trasgresión a las prerrogativas invocadas con la inaplicación del fallo expedido el 23 de febrero de 2017 en el proceso 68081-31-21-000-2015-00086-00, ya que aquella providencia acompasa con la línea jurisprudencial decantada por la autoridad censurada.
3.- Con todo, observa la Sala que Gloria Isabel con la rogativa tendiente a que se aclarara y adicionara la directiva de 18 de mayo último, tuvo la oportunidad de exponer ante el iudex plural confutado la inconformidad que ahora plantea en este sendero excepcional, y no lo hizo, por lo que desperdició el momento para que éste, en el marco de sus funciones, solventara los pedimentos relacionadas con la materia.
4.- Son estas las razones que llevan a la no prosperidad del socorro suplicado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Gloria Isabel Calderón de Aguilar frente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este proveído, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
AUSENCIA JUSTIFICADA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS