STC10696 2022

AGOSTO

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STC10696-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC10696-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-02641-00  

(Aprobado  en Sesión de diecisiete de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la tutela que María Ligia Neuta Rodríguez  instauró contra la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  extensiva a los  demás intervinientes en el consecutivo 2021-00205.  

1.-  La promotora, a través de apoderado, exigió la  protección del derecho al «debido  proceso»  para  que se ordenara a la Magistratura querellada dejar sin efectos la  providencia de 29 de marzo de 2022 y, en su lugar, «retrotra[er]  toda la actuación surtida incluyendo el auto de fecha 21 de  octubre de 2021».  

En  compendio, adujo que el Tribunal Superior de Cali con fundamento en  el inciso 3º del artículo 358 del Código General  del Proceso, rechazó el recurso extraordinario de revisión  que promovió contra la sentencia proferida el 21 de junio de  2016 por el Juzgado Primero Civil Municipal de esa ciudad, en el  juicio de responsabilidad civil extracontractual que Gustavo Arenas  Peláez y otros incoaron en su contra “por  haber operado en el presente asunto el término de caducidad  para la invocación de la causal 7º del artículo  355 ídem”  (28  jul. 2021).  

Señaló  que frente a esa determinación formuló “recurso”  de  súplica y  la Sala Dual la revocó y, dispuso que se impartiera el trámite  correspondiente al referido medio impugnaticio (21 sep. 2021); en  cumplimiento de tal mandato, el funcionario sustanciador revisó  nuevamente la demanda y le concedió el término de 5  días para que subsanara unas irregularidades que enlistó  (5 oct.).  

Comentó  que oportunamente atendió “los  requerimientos de forma (…) ya que los requisitos de fondo se  habían cumplido a cabalidad”;  empero,  la Colegiatura acusada “rechazó”  la  lid  tras advertir que no se enmendaron los errores que exhibió (21  oct.); proveído que ratificó el despacho que siguió  en turno (29 mar. 2022).  

Criticó  las dos últimas decisiones, por cuanto en ellas se afirmó  que  no aportó el archivo contentivo del CD con las pruebas y  anexos que fue rotado a los involucrados en la contienda y, por  tanto, no dio “cabal  cumplimiento al inciso 4º del artículo 6 del Decreto 806  de 2020”;  pero, según su expresión, “al  no tener conocimiento de los correos electrónicos de los 12  demandados, procedió como primera medida” a  remitir a los e-mails  que tenía, entre estos, al del apoderado de los allá  demandantes, lo que quiere decir que el abogado “siempre  tuvo conocimiento del trámite de revisión, así  como de los recursos presentados y de la subsanación en el  asunto, por lo que (…) se presume legalmente que [ellos]  también tenían conocimiento de dicho trámite  judicial”.  

Aseguró  haber enviado de manera física, a través de correo  certificado, “la  demanda de revisión, pruebas y anexos, estos últimos  digitalizados en CD, a los 12 demandantes, teniendo constancia de  devolución, (…) emitidas por SERVIENTREGA (…) y  a los apoderados” y,  por ende, disiente de la conclusión de la dependencia  confutada.  

2.-  El Tribunal Superior de Cali narró las etapas surtidas en esa  instancia e informó que la petente “pretendió  radicar físicamente los anexos no al momento de subsanar la  demanda sino al momento de recurrir la providencia que rechazó  la misma, lo cual denota la extemporaneidad de su actuar”.  Adicionalmente,  dijo que “los  certificados de la empresa de mensajería que aportó la  parte actora evidenciaban únicamente el cotejo de 13 folios,  los cuales tan solo dan cuenta del escrito de la demanda de revisión,  mientras que respecto de los demás anexos que por disposición  normativa debían ser enviados en conjunto con la demanda, no  se acreditó que documentos fueron remitidos en el medio de  almacenamiento digital CD”. Finalmente,  precisó que “aunque  la queja de la tutelante solo se dirige contra el aspecto de los  anexos, olvida (…) que no fue este el único motivo por  el cual se dispuso el rechazo de la demanda de revisión”.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Constituye  principio invariable la improcedencia de este instrumento residual y  sumario para debatir las resoluciones jurisdiccionales, salvo cuando  surja ostensible un proceder arbitrario, grosero o ajeno a la ley por  el encargado de impartir justicia o ante una clara vulneración  de  las garantías básicas de  las partes, únicas circunstancias que viabilizan la  intromisión del  iudex constitucional,  vedado como tiene la labor de «reexaminar  si el juzgador acusado realizó la  mas convincente  o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por  fuera de sus facultades»  (CSJ  STC4299-2021).  

2.-  Ab  initio,  se  anuncia que el interlocutorio dictado por el Tribunal Superior de  Cali (29  mar. 2022),  no  fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados  del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.  

En  él, liminarmente, señaló las anomalías  halladas en el pliego inaugural, que soportaron su «rechazo»  por  no corregirse en debida forma dentro del tiempo estipulado, a saber:  

(i)  No se acreditó que la dirección relacionada de correo  electrónico coincidiera con la que se encuentra inscrita en el  Registro Nacional de Abogados; (ii)  No se aportó el archivo que contenía el CD que fue  enviado a las partes del proceso, no dando cabal cumplimiento del  inciso 4º del artículo 6º del Decreto 806 de 2020;  (iii)  No se especificó si se conoce o no la existencia de algún  heredero determinado del señor José Arenas Peláez  (q.e.p.d); (iv)  Los hechos narrados en la demanda no guardan relación con la  causal invocada y su alegato no refleja el carácter  extraordinario del recurso de revisión sino un alegato o  reclamo de instancia.  

A partir de allí,  recalcó, en torno al primer y tercer reproche, que si bien se  observaban superados, habida cuenta que el mandatario anexó el  respectivo certificado de vigencia del Registro Nacional de Abogados,  en el que acreditó que el correo electrónico inscrito  concuerda con el comunicado en el poder especial y, asimismo,  incorporó la solicitud de emplazamiento de los herederos  determinados e indeterminados por desconocer la existencia de alguno,  dicha situación no ocurría con las otras  inconsistencias detectadas.  

Ello, porque,  frente a la segunda censura, la gestora no atendió lo  preceptuado en el inciso 4 del artículo 6 del Decreto 806 de  2020, en el sentido de acreditar «tanto  el envío como el recibo, de la demanda y sus anexos por parte  de quienes fungieron en calidad de demandantes en el proceso génesis  de este recurso»  y,  para corroborar tal aserto, explicó que aquella  

aportó  certificados de la empresa de mensajería en la que se  evidencia el cotejo de “13 folios”, de los que únicamente  se da cuenta del escrito del recurso de revisión, deviniendo  entonces, incertidumbre respecto de los demás anexos que por  disposición normativa debían ser enviados en conjunto  con la demanda,  lo que además, al no acreditarse qué documentos fueron  remitidos en el medio de almacenamiento digital, no permite a la  corporación verificar el cumplimiento de lo dispuesto en el  Decreto 806 de 2020.  

Y, en relación  con el último de los ítems,  subrayó que al examinar el escrito primigenio, en efecto,  evidenció los argumentos que expuso la precursora para  promover el «medio  impugnaticio de revisión»,  refiriendo que «se  establece la notificación a la llamada en garantía del  auto admisorio de la demanda, situación que no obedece a la  verdad, ya que lo único que se le envió por aviso a mi  poderdante María Ligia Neuta Bolaños a la dirección  de residencia, quien reside en la ciudad de Medellín, fueron  los autos que admitieron el llamamiento en garantía»;  no obstante, esas alocuciones conllevaban la frustración de  los anhelos, como quiera que, «aquél  que encuentra interés legítimo para acudir e invocar la  causal 7ª de revisión es “…quien jamás  conoció de una actuación judicial”, así,  si bien, el recurso alega la indebida notificación de la  demandada, es lo cierto que, dicha postura debió manifestarse  al interior del proceso atacado».  

Significa,  entonces, que ningún desatino se advierte en las  determinaciones objetadas, puesto que son el producto de un  pormenorizado examen de los hechos; y  al  margen de que la Sala o la suplicante compartan o no tales  reflexiones, las mismas no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas,  ya que obedecen a una legítima exégesis, avalada por el  contexto particular que mostraba el  paginario.  

3.-  Ergo, el ruego no puede salir avante.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  NIEGA la  tutela instada por María  Ligia Neuta Rodríguez  contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cali.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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