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STC10696-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC10696-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-02641-00
(Aprobado en Sesión de diecisiete de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la tutela que María Ligia Neuta Rodríguez instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2021-00205.
1.- La promotora, a través de apoderado, exigió la protección del derecho al «debido proceso» para que se ordenara a la Magistratura querellada dejar sin efectos la providencia de 29 de marzo de 2022 y, en su lugar, «retrotra[er] toda la actuación surtida incluyendo el auto de fecha 21 de octubre de 2021».
En compendio, adujo que el Tribunal Superior de Cali con fundamento en el inciso 3º del artículo 358 del Código General del Proceso, rechazó el recurso extraordinario de revisión que promovió contra la sentencia proferida el 21 de junio de 2016 por el Juzgado Primero Civil Municipal de esa ciudad, en el juicio de responsabilidad civil extracontractual que Gustavo Arenas Peláez y otros incoaron en su contra “por haber operado en el presente asunto el término de caducidad para la invocación de la causal 7º del artículo 355 ídem” (28 jul. 2021).
Señaló que frente a esa determinación formuló “recurso” de súplica y la Sala Dual la revocó y, dispuso que se impartiera el trámite correspondiente al referido medio impugnaticio (21 sep. 2021); en cumplimiento de tal mandato, el funcionario sustanciador revisó nuevamente la demanda y le concedió el término de 5 días para que subsanara unas irregularidades que enlistó (5 oct.).
Comentó que oportunamente atendió “los requerimientos de forma (…) ya que los requisitos de fondo se habían cumplido a cabalidad”; empero, la Colegiatura acusada “rechazó” la lid tras advertir que no se enmendaron los errores que exhibió (21 oct.); proveído que ratificó el despacho que siguió en turno (29 mar. 2022).
Criticó las dos últimas decisiones, por cuanto en ellas se afirmó que no aportó el archivo contentivo del CD con las pruebas y anexos que fue rotado a los involucrados en la contienda y, por tanto, no dio “cabal cumplimiento al inciso 4º del artículo 6 del Decreto 806 de 2020”; pero, según su expresión, “al no tener conocimiento de los correos electrónicos de los 12 demandados, procedió como primera medida” a remitir a los e-mails que tenía, entre estos, al del apoderado de los allá demandantes, lo que quiere decir que el abogado “siempre tuvo conocimiento del trámite de revisión, así como de los recursos presentados y de la subsanación en el asunto, por lo que (…) se presume legalmente que [ellos] también tenían conocimiento de dicho trámite judicial”.
Aseguró haber enviado de manera física, a través de correo certificado, “la demanda de revisión, pruebas y anexos, estos últimos digitalizados en CD, a los 12 demandantes, teniendo constancia de devolución, (…) emitidas por SERVIENTREGA (…) y a los apoderados” y, por ende, disiente de la conclusión de la dependencia confutada.
2.- El Tribunal Superior de Cali narró las etapas surtidas en esa instancia e informó que la petente “pretendió radicar físicamente los anexos no al momento de subsanar la demanda sino al momento de recurrir la providencia que rechazó la misma, lo cual denota la extemporaneidad de su actuar”. Adicionalmente, dijo que “los certificados de la empresa de mensajería que aportó la parte actora evidenciaban únicamente el cotejo de 13 folios, los cuales tan solo dan cuenta del escrito de la demanda de revisión, mientras que respecto de los demás anexos que por disposición normativa debían ser enviados en conjunto con la demanda, no se acreditó que documentos fueron remitidos en el medio de almacenamiento digital CD”. Finalmente, precisó que “aunque la queja de la tutelante solo se dirige contra el aspecto de los anexos, olvida (…) que no fue este el único motivo por el cual se dispuso el rechazo de la demanda de revisión”.
CONSIDERACIONES
1.- Constituye principio invariable la improcedencia de este instrumento residual y sumario para debatir las resoluciones jurisdiccionales, salvo cuando surja ostensible un proceder arbitrario, grosero o ajeno a la ley por el encargado de impartir justicia o ante una clara vulneración de las garantías básicas de las partes, únicas circunstancias que viabilizan la intromisión del iudex constitucional, vedado como tiene la labor de «reexaminar si el juzgador acusado realizó la mas convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades» (CSJ STC4299-2021).
2.- Ab initio, se anuncia que el interlocutorio dictado por el Tribunal Superior de Cali (29 mar. 2022), no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.
En él, liminarmente, señaló las anomalías halladas en el pliego inaugural, que soportaron su «rechazo» por no corregirse en debida forma dentro del tiempo estipulado, a saber:
(i) No se acreditó que la dirección relacionada de correo electrónico coincidiera con la que se encuentra inscrita en el Registro Nacional de Abogados; (ii) No se aportó el archivo que contenía el CD que fue enviado a las partes del proceso, no dando cabal cumplimiento del inciso 4º del artículo 6º del Decreto 806 de 2020; (iii) No se especificó si se conoce o no la existencia de algún heredero determinado del señor José Arenas Peláez (q.e.p.d); (iv) Los hechos narrados en la demanda no guardan relación con la causal invocada y su alegato no refleja el carácter extraordinario del recurso de revisión sino un alegato o reclamo de instancia.
A partir de allí, recalcó, en torno al primer y tercer reproche, que si bien se observaban superados, habida cuenta que el mandatario anexó el respectivo certificado de vigencia del Registro Nacional de Abogados, en el que acreditó que el correo electrónico inscrito concuerda con el comunicado en el poder especial y, asimismo, incorporó la solicitud de emplazamiento de los herederos determinados e indeterminados por desconocer la existencia de alguno, dicha situación no ocurría con las otras inconsistencias detectadas.
Ello, porque, frente a la segunda censura, la gestora no atendió lo preceptuado en el inciso 4 del artículo 6 del Decreto 806 de 2020, en el sentido de acreditar «tanto el envío como el recibo, de la demanda y sus anexos por parte de quienes fungieron en calidad de demandantes en el proceso génesis de este recurso» y, para corroborar tal aserto, explicó que aquella
aportó certificados de la empresa de mensajería en la que se evidencia el cotejo de “13 folios”, de los que únicamente se da cuenta del escrito del recurso de revisión, deviniendo entonces, incertidumbre respecto de los demás anexos que por disposición normativa debían ser enviados en conjunto con la demanda, lo que además, al no acreditarse qué documentos fueron remitidos en el medio de almacenamiento digital, no permite a la corporación verificar el cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020.
Y, en relación con el último de los ítems, subrayó que al examinar el escrito primigenio, en efecto, evidenció los argumentos que expuso la precursora para promover el «medio impugnaticio de revisión», refiriendo que «se establece la notificación a la llamada en garantía del auto admisorio de la demanda, situación que no obedece a la verdad, ya que lo único que se le envió por aviso a mi poderdante María Ligia Neuta Bolaños a la dirección de residencia, quien reside en la ciudad de Medellín, fueron los autos que admitieron el llamamiento en garantía»; no obstante, esas alocuciones conllevaban la frustración de los anhelos, como quiera que, «aquél que encuentra interés legítimo para acudir e invocar la causal 7ª de revisión es “…quien jamás conoció de una actuación judicial”, así, si bien, el recurso alega la indebida notificación de la demandada, es lo cierto que, dicha postura debió manifestarse al interior del proceso atacado».
Significa, entonces, que ningún desatino se advierte en las determinaciones objetadas, puesto que son el producto de un pormenorizado examen de los hechos; y al margen de que la Sala o la suplicante compartan o no tales reflexiones, las mismas no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas, ya que obedecen a una legítima exégesis, avalada por el contexto particular que mostraba el paginario.
3.- Ergo, el ruego no puede salir avante.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por María Ligia Neuta Rodríguez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
AUSENCIA JUSTIFICADA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS