STC10703 2022

AGOSTO

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STC10703-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC10703-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-02655-00  

(Aprobado  en Sala virtual de diecisiete de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la tutela que Roberto Carlo y Roció del Pilar Acosta  Sandoval, y María Fernanda y Diego Armando Acosta Plasencia le  instauraron a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali, extensiva al Juzgado Noveno Civil del Circuito de  esa ciudad y demás  intervinientes en el consecutivo 2019-00186.  

ANTECEDENTES  

1.-  Los libelistas, por  medio de apoderado,  reclamaron la protección de los derechos al «debido  proceso y acceso a la administración de justicia»,  para que se dejara sin efectos el interlocutorio de 31 de marzo de  2022 y, en consecuencia, se ordenara al Colegiado querellado  «tramitar  el recurso de apelación debidamente sustentado en la primera  instancia».  

En  suma, afirmaron que el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali negó  las pretensiones en el juicio verbal que le adelantaron a Acostas &  Cía. S. en C.S. y otros (24 feb. 2022), sentencia contra la  que interpusieron el recurso de apelación que «sustenta[ron]  dentro de los tres (03) días siguientes a la audiencia  conforme a la norma sustantiva»  ante el a  quo,  quien lo concedió y remitió el paginario al superior,  donde se admitió la alzada  y  se advirtió a ambos extremos que  «lo  concerniente al trámite de la alzada y la sustentación  del recurso se hará en la forma y términos indicados en  el artículo 14 del Decreto Ley 806/2020»,  es  decir,  corrió  traslado  por cinco (5) días para la sustentación de los reparos  (8 mar.); sin embargo, la declaró desierta en razón a  que «el  recurrente dentro del término legal no sustentó la  impugnación»  (31 mar.).  

Sostuvieron  que «si  la corporación judicial demandada hubiese procedido a resolver  de fondo el recurso de apelación en vez de declararlo  desierto, y adicionalmente omitió pronunciarse en torno a la  práctica eventual de pruebas, las resultas del proceso  tendrían un curso diferente»,  dado que, no les fue posible acceder a los aludidos proveídos,  debido a inconsistencias digitales «no  [les]  fue posible ingresar al sitio web en el cual se encontraba alojada la  misma»  en  la página de la Rama Judicial. Por lo que, coligieron «no  contar con la posibilidad de acceder a la providencia a través  de los medios electrónicos deviene en violatoria del principio  de publicidad la declaratoria de desierto del recurso, afectando con  ello la garantía constitucional del acceso a la justicia, el  debido proceso y el derecho de defensa».  

La  Sociedad Acostas y Cía. S. en C.S. en Liquidación y  Lucero Patricia Millán se opusieron a la demanda superlativa;  la última, porque «(…)  no se percibe actuación alguna, por parte del Tribunal  Superior del Distrito Judicial De Cali, donde se le haya violado el  debido proceso al aquí accionante; Todo lo contrario, el  despacho siendo totalmente garantista procedió con la  notificación de la providencia, mediante la cual se le  otorgaba el término al demandante para sustentar el recurso de  apelación en segunda instancia (…)».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De entrada, se advierte el decaimiento del amparo por  incumplimiento del requisito de la subsidiariedad.  

En  efecto, se advierte  que los gestores contra el veredicto de primera instancia  interpusieron «recurso  de apelación»  concedido por el Juzgado  Noveno Civil del Circuito de  Cali (24 feb. 2022) y «admitido  en el efecto suspensivo»  por  el Tribunal Superior de esa ciudad,  quien  corrió traslado a los recurrentes por  el término de ley (art.  14 D. 806/2020),  para  que lo «sustentaran»  (8  mar.), auto notificado en estado electrónico nº 040 del  día 9 siguiente y, ante el silencio guardado por los censores,  lo «declaró  desierto porque los recurrentes, no sustentaron dentro del término  legal»  (31 mar.), disposición noticiada por «estado  electrónico»  n° 056 del día 1° de abril hogaño.  

Dichas  resoluciones quedaron  en firme, debido a que los accionantes no  ejercieron los remedios ordinarios idóneos, a pesar de que,  contra la primera (8 mar.), cabía el «recurso»  de súplica, a voces del artículo 331 del Código  General del Proceso, y frente a la segunda (31 mar.), el de  «reposición»  de conformidad con el canon 318 ibídem,  para alegar lo traído a este escenario supralegal.  

Así  las cosas, los precursores tuvieron la oportunidad de exponer ante el  iudex  plural confutado la inconformidad que ahora plantean en este sendero  excepcional, y no lo hicieron, ya que dejaron fenecer la posibilidad  para contradecir la directriz que «admitió  la alzada en el efecto suspensivo y corrió traslado para su  sustentación»  y la que «declaró  desierta la apelación».  De  modo que, no pueden valerse de la  «acción  de tutela»  para  solventar su incuria o desatención, ya que era la Litis  civil el escenario idóneo donde debían hacer valer los  privilegios que anhelan, debido al carácter residual de este  medio tuitivo (STC762-2021, reiterada en STC7781-2022).  

   

Frente  a dicho tópico, esta Corte ha reiterado que,    

   

(…)  el descuido en el empleo de los medios de protección que  existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al  juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la  justicia constitucional no es remedio de último momento para  rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria (STC3157-2022).   

   

Ello,  en virtud, a que    

   

(…)  [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala (STC1325-2022).   

   

Bajo  ese entendido no es factible conceder las súplicas de los  actores, como quiera que, no pueden concurrir a esta justicia  constitucional con el objeto de revivir «oportunidades»  precluidas, que no aprovecharon.    

2.-  Sumado  a lo antelado, es pertinente precisar que el Sistema de Consulta de  Procesos de la Rama Judicial se ofrece como una plataforma de  publicidad de las actuaciones y no como un equivalente o sustituto de  las formas de «notificación»  reguladas en la codificación adjetiva pertinente, por lo que,  frente a la eventual carencia de información compilada en el  aplicativo web mencionado, corresponde «a  la parte interesada, por intermedio de su apoderada, asegurarse de  estar al tanto del desarrollo de la actuación consultando los  estados electrónicos o el micrositio web dispuesto en la  página web de la Rama Judicial para el despacho convocado, es  decir, un compromiso más diligente con el trámite en  caso de presentar inconvenientes para obtener el historial del  expediente»  (STC4590-2022 y STC8494-2022).  

En  un asunto con alguna similitud, esta Corporación estableció  que, «ante  la falta de registro del expediente en Internet, el accionante en  acatamiento a los deberes que implican el ejercicio de la profesión,  debió acudir de forma personal a la secretaría de la  Corporación y cerciorarse de las actuaciones a las que éste  había sido sometido»  (STC4590-2022 y STC8494-2022).  

De  soslayarse lo anterior, del  infolio se observa que las anteriores circunstancias fueron puestas  en conocimiento de la Magistratura cuestionada, mediante «incidente  de nulidad por violación del art. 29 superior»  (Derivado:  016Dr.EdgarCamposSolicitudDeNulidad.pdf),  rechazado de plano (11 may. 2022); determinación «notificada  por estado electrónico n° 080 del 12 de ese mes y año»  y contra la que, los actores tampoco ejercieron las herramientas  procedentes para controvertirla, esto es, «reposición  y/o apelación»  (Arts.  318 y núm. 5°, 321 del C.G.P.).  

3.-  Como  colofón, se declarará  la inviabilidad del auxilio rogado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la Constitución, DECLARA  IMPROCEDENTE la  tutela instada  por Roberto Carlo y Roció del Pilar Acosta Sandoval, y María  Fernanda y Diego Armando Acosta Plasencia contra la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.  

Comuníquese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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