STC10706 2022 1

AGOSTO

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STC10706-2022_1

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC10706-2022  

Radicación  n.º  11001-02-03-000-2022-02654-00  

(Aprobado  en Sala de diecisiete de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por Alfonso  Elías Lozano Suárez contra  la  Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.   El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la  protección de sus garantías esenciales de acceso a la  justicia, debido proceso, entre otras, supuestamente vulneradas por  la autoridad convocada.  

2. Como hechos  jurídicamente relevantes para la definición del  sub-lite,  refirió los siguientes:  

Alfonso Elías  Lozano Suárez presentó demanda de divorcio contra  Vanessa Esther Larrotta, con fundamento en la causal octava1  del artículo 154 del Código Civil, cuyo conocimiento  correspondió al Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla  (rad. n.º 2019-00381), quien negó su petitum,  pero accedió al formulado por la pasiva en la reconvención  (esto es, por los motivos segundo2  y tercero3  que ella invocó), sumado a que también declaró  la caducidad para reclamar la prestación económica.  

Sin embargo,  apelada esa resolución por la contraparte, la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior de esa ciudad la modificó y  revocó algunos de sus ordinales, tras establecer  «equivocadamente»  que Larrota sustentó su defensa, cuando no fue así,  máxime que el fallo resultó incongruente, no apreció  bajo las reglas de la sana crítica todos los elementos de  convicción y desconoció el principio de «doble  instancia»,  por cuanto «los  reparos realizados por el apoderado de la señora Vanesa  Larrota, no acusaban la postura de la caducidad de la sanción  de culpabilidad en el divorcio».  

3.  En tal virtud,  pidió, en compendio: (i)  «ordenar,  a la Sala Séptima Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Barranquilla, que deje sin efecto, la sentencia  de segunda instancia dictada en fecha julio trece (13) del año  (2022)»;  (ii) «ordenar  que expida auto pronunciándose sobre la falta de sustentación  del recurso de apelación»;  (iii)  «que  expida nueva sentencia pronunciándose únicamente sobre  los motivos de reparos presentado por el recurrente, en caso de  considerar que dentro de los reparos se encuentra la sustentación.  Teniendo en cuenta que en los reparos no se atacó el motivo de  la negativa de la sanción realizada por el A-quo, esto es, la  caducidad»;  y (iv)  «que  expida nueva sentencia pronunciándose sobre la conducta de la  cónyuge LARROTA, tanto en el matrimonio como en el proceso.  Para tal fin, ordenar valorar la historia clínica, la falta de  colaboración para realizar la visita de la trabajadora social  y las declaraciones dada en el interrogatorio, conforme al artículo  78 y 241 del C.G.P.».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1. El Juzgado  Noveno de Familia de Barranquilla relató las actuaciones del  proceso.  

2. La magistrada  de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esa localidad,  ponente de la determinación censurada, adujo que «esta  Sala de Decisión tuvo a su cargo el conocimiento en segunda  instancia del recurso de apelación interpuesto por la parte  demandada inicial y demandante en reconvención contra la  sentencia fechada 31 de mayo de 2021 proferida por el Juzgado Noveno  de Familia Oral de Barranquilla, dentro del Proceso de Divorcio  iniciado por el hoy accionante contra la señora VANESSA ESTHER  LARROTA PADILLA cuyo CUI es 08-001-31-10-009-2019-00381-01 y radicado  interno No.061- 2021; alzada que fue resuelta mediante sentencia  escrita emitida el 13 de julio del hogaño, que modificó  parcialmente la sentencia de primera instancia, por las razones  fácticas y jurídicas expuestas en la parte motiva de la  providencia de segundo grado (…) donde puede la H. Sala  observar los fundamentos que sirvieron de soporte a la decisión  ahora cuestionada en sede constitucional, ajustados a las  disposiciones jurídicas aplicables al caso, conforme a los  hechos acreditados en el proceso, sin afectar derechos fundamentales  de los sujetos procesales».  

En informe  adicional, precisó que «la  sentencia de segunda Instancia fechada 13 de julio de 2022 proferida  por esta Sala de Decisión Civil Familia se notificó a  través del Estado electrónico No. 123 de julio 14 del  hogaño, publicado en los aplicativos TYBA y micrositio que  tiene la Secretaría de esta Sala, en la página web de  la Rama Judicial. De otra parte, contra la referida sentencia de  segundo grado no fue presentado recurso alguno que haya sido radicado  en este Despacho o en la Secretaria de la Sala».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si la autoridad convocada incurrió en  presunta vía  de hecho  en el juicio de divorcio que inició el libelista y en el que  fue demandado en reconvención (rad.  n.º 2019-00381),  por modificar y revocar algunos ordinales del fallo de primer grado  para favorecer las aspiraciones de la contraparte, supuestamente, en  desmedro de sus prerrogativas.  

2.    De la tutela contra providencias judiciales.  

Las decisiones de  los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable.  

3.        Caso  concreto.  

3.1.  Al revisar  la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante  la cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Barranquilla modificó y revocó algunos  ordinales de la providencia de primer grado en el juicio de divorcio,  dictada por el Juzgado Noveno de Familia de esa localidad, para  acceder al petitum  de la reconvención y reconocer la prestación  alimentaria en favor de su excónyuge, no se  advierte la configuración de una vía  de hecho,  ni  la conculcación de las garantías fundamentales  invocadas, como pasa a explicarse.  

En efecto, el  colegiado precisó como hechos acreditados, los siguientes:  «demandante  y demandado contrajeron matrimonio civil el día 17 de junio de  2006; como también que antes de ello, en julio 7 de 2002  tuvieron a su hija [M.V.],  en junio 15 de 2005 a su  [B.A],  y, con posterioridad al enlace, en octubre 15 de 2008 a su hija  [E.V.];  manifestando  la demandada inicial, que en el mes de febrero y hasta el 3 marzo de  2019 el señor Alfonso Lozano Suárez estuvo en la ciudad  de Barranquilla, tuvieron relaciones íntimas, y, que al  contestar la demanda se encuentra embarazada de su esposo».  

Ahora bien, en lo  atinente a las causales segunda y tercera invocadas por la  contraparte en el escrito de reconvención, relacionadas con el  incumplimiento de los deberes que la ley les impone a los cónyuges,  así como los ultrajes, tratos crueles y/o maltratamientos de  obra, respectivamente, el ad  quem  señaló que:  

Respecto de la  causal 3ª de divorcio, esto es, los ultrajes, el trato cruel y  los maltratamientos de obra son constitutivos de la ruptura del  contrato matrimonial, toda vez que se traducen en el ejercicio de  actos de violencia física, psicológica, económica,  o de otra índole como por ejemplo mediante la exigencia de  comportamientos estereotipados como mantener la compostura, utilizar  ropa apropiada, mantener el vínculo matrimonial a toda costa  aun a riesgo de su propia integridad o vida, etc-, ejercidos de un  cónyuge hacía el otro o de manera recíproca, en  forma aislada o continua, algunos de los cuales son más  perceptibles que otros, de los que en nuestra sociedad se presentan  en un mayor volumen del hombre hacia la mujer, en atención de  lo cual, la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-967 de  2014 señaló “…La violencia doméstica  o intrafamiliar es aquella que se propicia por el daño físico,  emocional, sexual, psicológico o económico que se causa  entre los miembros de la familia y al interior de la unidad  doméstica. Esta se puede dar por acción u omisión  de cualquier miembro de la familia…”; y más  adelante precisó “…La violencia contra la mujer  es un fenómeno que suele estar relacionado con diversas causal  sociales, culturales, económicas, religiosas, étnicas,  históricas y políticas, que opera en conjunto o  aisladamente en desmedro de la dignidad humana, y que afecta los  derechos de un número gravemente significativo de seres  humanos.  

Así, se  ha identificado que la violencia contra la mujer es “una  manifestación de las relaciones de poder históricamente  desiguales entre mujeres y hombres, que conduce a perpetuar la  discriminación contra ésta y a obstaculizar su pleno  desarrollo…”; de manera que, ante eventos de esta  naturaleza, el juez, al analizarlo en el marco de un proceso de  divorcio o de cesación de efectos civiles de matrimonio  católico con base en esta causal, tiene el deber  constitucional de decidir con perspectiva de género, con miras  a que este tipo de prácticas sean prevenidas, sancionadas y  erradicadas».  

En ese sentido, de  la valoración de los medios de convicción adosados al  expediente, refirió que «la  demandante en reconvención señora Larrota Padilla  presentó denuncia penal contra su esposo ahora demandado señor  Alfonso Elías Lozano Suárez, el día 15 de  febrero de 2010 ante la Fiscalía General de la Nación  por agresiones físicas e insultos y ofensas recibidas ese  mismo día por parte del demandado en reconvención,  agresiones  físicas que conforme con el informe técnico emitido por  Medicina Legal, ameritó una incapacidad provisional de diez  (10) días,  y aunque no se allegó prueba demostrativa del resultado de la  investigación penal, el demandado en su interrogatorio acepta  que aconteció el hecho en que tal agresión se produjo.  Así mismo, se observa una solicitud de medida de control  preventivo pedida por la demandante en reconvención contra su  esposo, a causa de las amenazas que de éste recibía  para el año 2017;  pruebas documentales que revelan el maltrato físico y  psicológico del que fue víctima la demandante por parte  de su cónyuge».  

Sumado a ello, se  pronunció en lo que respecta a la violencia  económica  que habría ejercido el aquí precursor, para lo cual  enfatizó en que:  

«(…)  aunque  en el interrogatorio de parte que rindió el demandado, admite  que ésta no pudo prepararse profesionalmente para participar  en el mercado laboral porque se dedicó por completo, ella  sola, sin su asistencia, al cuidado, crianza y orientación de  los tres primeros hijos que tuvieron, se niega a continuar  contribuyendo con la alimentación de ella y de sus hijos que  reconoce, en la cuantía que ofreció hace ya diez (10)  largos años, y que ha continuado suministrando sin  actualización monetaria alguna, a pesar de que el costo de la  moneda y de la vida ha aumentado considerablemente en ese lapso de  tiempo, y pretende rebajarlo, sugiriendo que ella vaya a trabajar  para que contribuya al sostenimiento monetario de sus hijos, como si  el cuidado personal que la demandante ha realizado en soledad para  criar y procurar la educación de los hijos habidos en el  matrimonio no tuviera valor alguno, además  de evidenciarse que la ha ignorado y menoscabado como mujer y esposa,  pues él mismo, mediante excusas inaceptables, ha confesado que  no la ha llevado nunca al país donde él tiene  establecida su residencia, como tampoco la ha registrado como cónyuge  suya ante las autoridades correspondientes, para que ante una  eventual falta suya, ella y sus hijos percibieran las prestaciones  laborales que a él correspondían; hechos que a no  dudarlo, resultan ser demostrativos de esta otra causal de divorcio».  

Con todo, coligió  que «en  cuanto al reconocimiento de la sanción establecida por la  materialización, en este caso, de las aludidas causales 2ª  y 3ª de divorcio establecidas en el art. 154 del C.C., pues  conforme al art. 156 del C.C., para hacerse acreedor a la prestación  económica correspondiente, el cónyuge inocente deberá  alegarla en sede judicial, dentro del término de un año,  desde cuando sucedieron los hechos que dieron lugar a dichas  causales, como sostuvo la H. Corte Constitucional en sentencia C-985  de 2010, al declarar la exequibilidad condicionada de dichas  causales»,  de modo que:  

«En  ese orden de ideas, en relación con la causal 2ª de  divorcio, tenemos  que el incumplimiento de los deberes de padre y esposo del demandado  en reconvención han perdurado en el tiempo; en tanto que aun  cuando los hechos de violencia física contra su cónyuge  hoy demandante en reconvención sucedieron el último de  ellos en el mes de febrero de 2017, los de violencia psicológica  y económica también perduran en el tiempo, incluso a la  fecha,  pues no se tiene conocimiento en el proceso de que hubiere ajustado  su comportamiento cumpliendo su deber de suministro de alimentos y de  atención personal a sus hijos en la forma debida; y, en cuanto  a su cónyuge, aunque la acusa de infidelidad y de que la  última hija nacida dentro de la relación matrimonial no  es suya, no  ha demostrado que como hombre respetuoso de la ley y de la dignidad  humana, hubiere pasado de la mera especulación, a presentar la  demanda dirigida a esclarecer tal situación, de manera que no  puede por ello sostenerse, como hizo la primera instancia, que ha  caducado la oportunidad para solicitar y obtener la sanción  por efectos de la configuración de las causales 2ª y 3ª  de divorcio  de que trata el art. 154 del C.C., como causantes de la ruptura  matrimonial entre los esposos de este proceso; de manera que en lo  que concierne a este punto, se revocará el punto pertinente de  la sentencia impugnada; y, en su lugar, se condenará al  demandado a suministrar alimentos a la demandante en reconvención,  en cuantía de Un Millón Quinientos Mil pesos  ($1.500.000) m.l., mensuales, que se reajustará  automáticamente cada año, en la proporción y  época que el Gobierno Nacional autorice para el aumento del  salario mínimo legal mensual, que deberá depositar a  favor de la demandante en reconvención, en la cuenta bancaria  que ésta informe ante el juzgador de primer grado.  

Respecto de la  causal de separación de cuerpos, judicial o de hecho que  perdure por más de dos (2) años, debe decirse que,  conforme a lo previsto en el art.177 del Código Civil, desde  que los esposos contrae el vínculo conyugal, tienen la  obligación de vivir juntos, lo que no puede ser desconocido de  manera unilateral por alguno de ellos, ni tampoco de común  acuerdo, salvo que exista una causa que justifique la convivencia  separada; y, en armonía con ello, el art.178 de los ritos  civiles, enseña que el marido y la mujer, de común  acuerdo, fijarán la residencia del hogar; tema respecto del  cual, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que “…Cuando  uno de los cónyuges se ve forzado a trasladar su residencia  por motivos laborales, profesionales o cualesquiera otros de índole  similar, únicamente podrá hacerlo si el otro consiente  en ello, por la decisión de mantener domicilios separados en  estos casos que pueden legitimarla, ha de adoptarse necesariamente  por los dos; ante desavenencias que por esta razón llegaren a  presentarse, tienen los cónyuges que acudir a las autoridades  judiciales para que con conocimiento de causa y siguiendo los  trámites propios definan el lugar que constituirá el  domicilio conyugal, vale decir, el lugar adecuado para hacer posible,  no obstante la separación física transitoria y  legalmente justificada, el cabal cumplimiento de las obligaciones y  el ejercicio de los derechos derivados del matrimonio…”;  precepto y jurisprudencia del que se deriva que aun cuando la regla  general es que los cónyuges deben compartir techo, mesa y  lecho; cuando ello no resulte posible, dadas las condiciones  particulares de uno de ellos y de la familia, pueden de consuno los  consortes convenir que uno de ellos radique su residencia en un lugar  distinto al del hogar que conforman, debiendo convenir, además,  la forma en que, pese a la distancia física, puedan atender  sus deberes conyugales y familiares.  

En este  caso, probado está que demandante y demandado inicialmente  comenzaron una vida en común mediante la modalidad de unión  libre y procrearon dos hijos, estableciendo de común acuerdo  una modalidad particular de convivencia,  manteniendo el señor Lozano Suárez su residencia  permanente en los Estados Unidos de América, Estado de Nueva  York, y la señora Vanessa Larrota en Barranquilla-Colombia,  cumpliendo sus deberes de pareja y con sus hijos mediante visitas  periódicas que el primero de ellos realizaba a esta ciudad,  pues nunca llevó a su compañera e hijos a los Estados  Unidos. Posteriormente contrajeron nupcias y continuaron su vida de  pareja con la misma modalidad, acordada o por lo menos aceptada por  la esposa y los hijos habidos antes del matrimonio y la que después  de éste fue procreada; de manera que no puede considerarse per  se, que tal modalidad particular de convivencia pueda ser considerada  como aquella que da lugar a la configuración de la causal 8ª  de divorcio.  

De otra parte,  la demanda con la que se inició este proceso fue radicada en  septiembre 5 de 2019 y, respecto de esa fecha hacía atrás,  aunque el demandante afirma haber cesado la convivencia en mayo 21 de  2017, no allega prueba alguna demostrativa de tal hecho, solo su  afirmación al respecto, con lo cual, dada  la particular forma de convivencia que sostenía con la cónyuge  demandada, la sola separación física de cuerpos por la  obvia distancia que se produce al tener los consortes las residencias  fijadas en países diferentes, no permite ver configurada la  separación de cuerpos;  de manera que ante tal orfandad probatoria, esta causal no estaba  llamada a prosperar; además, de que al haber prosperado dos  causales subjetivas de divorcio, esta causal objetiva pierde  relevancia».  

Por último,  sostuvo que «en  lo que concierne con la conclusión a la que arribó el  juzgador de primer grado, que la forma de convivencia en la  distancia, con encuentros personales periódicos en la ciudad  de Barranquilla, con la venida del señor Lozano a esta ciudad  y al hogar que aquí tenía conformado, resulta en un  incumplimiento recíproco del deber de ambos consortes de vivir  juntos, constituye una percepción equivocada de la situación  extraordinaria reglamentada justificadamente por los cónyuges,  para hacer que su relación matrimonial subsistiera y  funcionara durante todo el tiempo que ello fue posible; de manera que  sin más explicaciones tal argumento se desecha».  

3.2.  Conforme con  ello, la decisión adoptada, como se anticipó, no es  infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración  de una vía  de hecho,  siendo claro, entonces, que el reclamo del censor no halla recibo en  esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una  diferencia de criterio de aquel frente a la autoridad accionada, en  tanto lo resuelto fue contrario a sus expectativas.  

Por ello cabe  agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría  abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional,  pues es necesario que la determinación se encuentre afectada  por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo,  situación que no ocurre en el sub-lite.  

Sobre el  particular, la Sala ha dicho en precedencia que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24.  sep. 2013, rad. 02137-00).  

4.        Conclusión.  

La determinación  cuestionada se advierte razonable,  en  tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la  manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por  ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores  suplicadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de  no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          «8.          La          separación de cuerpos, judicial o          de hecho, que          haya perdurado por más de dos años».  

2          «2.          El grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los          cónyuges de los deberes que la ley les impone como tales y          como padres».  

3          «3. Los          ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra».      

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