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STC10706-2022_1
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC10706-2022
Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-02654-00
(Aprobado en Sala de diecisiete de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Alfonso Elías Lozano Suárez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de sus garantías esenciales de acceso a la justicia, debido proceso, entre otras, supuestamente vulneradas por la autoridad convocada.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, refirió los siguientes:
Alfonso Elías Lozano Suárez presentó demanda de divorcio contra Vanessa Esther Larrotta, con fundamento en la causal octava1 del artículo 154 del Código Civil, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla (rad. n.º 2019-00381), quien negó su petitum, pero accedió al formulado por la pasiva en la reconvención (esto es, por los motivos segundo2 y tercero3 que ella invocó), sumado a que también declaró la caducidad para reclamar la prestación económica.
Sin embargo, apelada esa resolución por la contraparte, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esa ciudad la modificó y revocó algunos de sus ordinales, tras establecer «equivocadamente» que Larrota sustentó su defensa, cuando no fue así, máxime que el fallo resultó incongruente, no apreció bajo las reglas de la sana crítica todos los elementos de convicción y desconoció el principio de «doble instancia», por cuanto «los reparos realizados por el apoderado de la señora Vanesa Larrota, no acusaban la postura de la caducidad de la sanción de culpabilidad en el divorcio».
3. En tal virtud, pidió, en compendio: (i) «ordenar, a la Sala Séptima Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que deje sin efecto, la sentencia de segunda instancia dictada en fecha julio trece (13) del año (2022)»; (ii) «ordenar que expida auto pronunciándose sobre la falta de sustentación del recurso de apelación»; (iii) «que expida nueva sentencia pronunciándose únicamente sobre los motivos de reparos presentado por el recurrente, en caso de considerar que dentro de los reparos se encuentra la sustentación. Teniendo en cuenta que en los reparos no se atacó el motivo de la negativa de la sanción realizada por el A-quo, esto es, la caducidad»; y (iv) «que expida nueva sentencia pronunciándose sobre la conducta de la cónyuge LARROTA, tanto en el matrimonio como en el proceso. Para tal fin, ordenar valorar la historia clínica, la falta de colaboración para realizar la visita de la trabajadora social y las declaraciones dada en el interrogatorio, conforme al artículo 78 y 241 del C.G.P.».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla relató las actuaciones del proceso.
2. La magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esa localidad, ponente de la determinación censurada, adujo que «esta Sala de Decisión tuvo a su cargo el conocimiento en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada inicial y demandante en reconvención contra la sentencia fechada 31 de mayo de 2021 proferida por el Juzgado Noveno de Familia Oral de Barranquilla, dentro del Proceso de Divorcio iniciado por el hoy accionante contra la señora VANESSA ESTHER LARROTA PADILLA cuyo CUI es 08-001-31-10-009-2019-00381-01 y radicado interno No.061- 2021; alzada que fue resuelta mediante sentencia escrita emitida el 13 de julio del hogaño, que modificó parcialmente la sentencia de primera instancia, por las razones fácticas y jurídicas expuestas en la parte motiva de la providencia de segundo grado (…) donde puede la H. Sala observar los fundamentos que sirvieron de soporte a la decisión ahora cuestionada en sede constitucional, ajustados a las disposiciones jurídicas aplicables al caso, conforme a los hechos acreditados en el proceso, sin afectar derechos fundamentales de los sujetos procesales».
En informe adicional, precisó que «la sentencia de segunda Instancia fechada 13 de julio de 2022 proferida por esta Sala de Decisión Civil Familia se notificó a través del Estado electrónico No. 123 de julio 14 del hogaño, publicado en los aplicativos TYBA y micrositio que tiene la Secretaría de esta Sala, en la página web de la Rama Judicial. De otra parte, contra la referida sentencia de segundo grado no fue presentado recurso alguno que haya sido radicado en este Despacho o en la Secretaria de la Sala».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad convocada incurrió en presunta vía de hecho en el juicio de divorcio que inició el libelista y en el que fue demandado en reconvención (rad. n.º 2019-00381), por modificar y revocar algunos ordinales del fallo de primer grado para favorecer las aspiraciones de la contraparte, supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Las decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Caso concreto.
3.1. Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla modificó y revocó algunos ordinales de la providencia de primer grado en el juicio de divorcio, dictada por el Juzgado Noveno de Familia de esa localidad, para acceder al petitum de la reconvención y reconocer la prestación alimentaria en favor de su excónyuge, no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse.
En efecto, el colegiado precisó como hechos acreditados, los siguientes: «demandante y demandado contrajeron matrimonio civil el día 17 de junio de 2006; como también que antes de ello, en julio 7 de 2002 tuvieron a su hija [M.V.], en junio 15 de 2005 a su [B.A], y, con posterioridad al enlace, en octubre 15 de 2008 a su hija [E.V.]; manifestando la demandada inicial, que en el mes de febrero y hasta el 3 marzo de 2019 el señor Alfonso Lozano Suárez estuvo en la ciudad de Barranquilla, tuvieron relaciones íntimas, y, que al contestar la demanda se encuentra embarazada de su esposo».
Ahora bien, en lo atinente a las causales segunda y tercera invocadas por la contraparte en el escrito de reconvención, relacionadas con el incumplimiento de los deberes que la ley les impone a los cónyuges, así como los ultrajes, tratos crueles y/o maltratamientos de obra, respectivamente, el ad quem señaló que:
Respecto de la causal 3ª de divorcio, esto es, los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra son constitutivos de la ruptura del contrato matrimonial, toda vez que se traducen en el ejercicio de actos de violencia física, psicológica, económica, o de otra índole como por ejemplo mediante la exigencia de comportamientos estereotipados como mantener la compostura, utilizar ropa apropiada, mantener el vínculo matrimonial a toda costa aun a riesgo de su propia integridad o vida, etc-, ejercidos de un cónyuge hacía el otro o de manera recíproca, en forma aislada o continua, algunos de los cuales son más perceptibles que otros, de los que en nuestra sociedad se presentan en un mayor volumen del hombre hacia la mujer, en atención de lo cual, la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-967 de 2014 señaló “…La violencia doméstica o intrafamiliar es aquella que se propicia por el daño físico, emocional, sexual, psicológico o económico que se causa entre los miembros de la familia y al interior de la unidad doméstica. Esta se puede dar por acción u omisión de cualquier miembro de la familia…”; y más adelante precisó “…La violencia contra la mujer es un fenómeno que suele estar relacionado con diversas causal sociales, culturales, económicas, religiosas, étnicas, históricas y políticas, que opera en conjunto o aisladamente en desmedro de la dignidad humana, y que afecta los derechos de un número gravemente significativo de seres humanos.
Así, se ha identificado que la violencia contra la mujer es “una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres, que conduce a perpetuar la discriminación contra ésta y a obstaculizar su pleno desarrollo…”; de manera que, ante eventos de esta naturaleza, el juez, al analizarlo en el marco de un proceso de divorcio o de cesación de efectos civiles de matrimonio católico con base en esta causal, tiene el deber constitucional de decidir con perspectiva de género, con miras a que este tipo de prácticas sean prevenidas, sancionadas y erradicadas».
En ese sentido, de la valoración de los medios de convicción adosados al expediente, refirió que «la demandante en reconvención señora Larrota Padilla presentó denuncia penal contra su esposo ahora demandado señor Alfonso Elías Lozano Suárez, el día 15 de febrero de 2010 ante la Fiscalía General de la Nación por agresiones físicas e insultos y ofensas recibidas ese mismo día por parte del demandado en reconvención, agresiones físicas que conforme con el informe técnico emitido por Medicina Legal, ameritó una incapacidad provisional de diez (10) días, y aunque no se allegó prueba demostrativa del resultado de la investigación penal, el demandado en su interrogatorio acepta que aconteció el hecho en que tal agresión se produjo. Así mismo, se observa una solicitud de medida de control preventivo pedida por la demandante en reconvención contra su esposo, a causa de las amenazas que de éste recibía para el año 2017; pruebas documentales que revelan el maltrato físico y psicológico del que fue víctima la demandante por parte de su cónyuge».
Sumado a ello, se pronunció en lo que respecta a la violencia económica que habría ejercido el aquí precursor, para lo cual enfatizó en que:
«(…) aunque en el interrogatorio de parte que rindió el demandado, admite que ésta no pudo prepararse profesionalmente para participar en el mercado laboral porque se dedicó por completo, ella sola, sin su asistencia, al cuidado, crianza y orientación de los tres primeros hijos que tuvieron, se niega a continuar contribuyendo con la alimentación de ella y de sus hijos que reconoce, en la cuantía que ofreció hace ya diez (10) largos años, y que ha continuado suministrando sin actualización monetaria alguna, a pesar de que el costo de la moneda y de la vida ha aumentado considerablemente en ese lapso de tiempo, y pretende rebajarlo, sugiriendo que ella vaya a trabajar para que contribuya al sostenimiento monetario de sus hijos, como si el cuidado personal que la demandante ha realizado en soledad para criar y procurar la educación de los hijos habidos en el matrimonio no tuviera valor alguno, además de evidenciarse que la ha ignorado y menoscabado como mujer y esposa, pues él mismo, mediante excusas inaceptables, ha confesado que no la ha llevado nunca al país donde él tiene establecida su residencia, como tampoco la ha registrado como cónyuge suya ante las autoridades correspondientes, para que ante una eventual falta suya, ella y sus hijos percibieran las prestaciones laborales que a él correspondían; hechos que a no dudarlo, resultan ser demostrativos de esta otra causal de divorcio».
Con todo, coligió que «en cuanto al reconocimiento de la sanción establecida por la materialización, en este caso, de las aludidas causales 2ª y 3ª de divorcio establecidas en el art. 154 del C.C., pues conforme al art. 156 del C.C., para hacerse acreedor a la prestación económica correspondiente, el cónyuge inocente deberá alegarla en sede judicial, dentro del término de un año, desde cuando sucedieron los hechos que dieron lugar a dichas causales, como sostuvo la H. Corte Constitucional en sentencia C-985 de 2010, al declarar la exequibilidad condicionada de dichas causales», de modo que:
«En ese orden de ideas, en relación con la causal 2ª de divorcio, tenemos que el incumplimiento de los deberes de padre y esposo del demandado en reconvención han perdurado en el tiempo; en tanto que aun cuando los hechos de violencia física contra su cónyuge hoy demandante en reconvención sucedieron el último de ellos en el mes de febrero de 2017, los de violencia psicológica y económica también perduran en el tiempo, incluso a la fecha, pues no se tiene conocimiento en el proceso de que hubiere ajustado su comportamiento cumpliendo su deber de suministro de alimentos y de atención personal a sus hijos en la forma debida; y, en cuanto a su cónyuge, aunque la acusa de infidelidad y de que la última hija nacida dentro de la relación matrimonial no es suya, no ha demostrado que como hombre respetuoso de la ley y de la dignidad humana, hubiere pasado de la mera especulación, a presentar la demanda dirigida a esclarecer tal situación, de manera que no puede por ello sostenerse, como hizo la primera instancia, que ha caducado la oportunidad para solicitar y obtener la sanción por efectos de la configuración de las causales 2ª y 3ª de divorcio de que trata el art. 154 del C.C., como causantes de la ruptura matrimonial entre los esposos de este proceso; de manera que en lo que concierne a este punto, se revocará el punto pertinente de la sentencia impugnada; y, en su lugar, se condenará al demandado a suministrar alimentos a la demandante en reconvención, en cuantía de Un Millón Quinientos Mil pesos ($1.500.000) m.l., mensuales, que se reajustará automáticamente cada año, en la proporción y época que el Gobierno Nacional autorice para el aumento del salario mínimo legal mensual, que deberá depositar a favor de la demandante en reconvención, en la cuenta bancaria que ésta informe ante el juzgador de primer grado.
Respecto de la causal de separación de cuerpos, judicial o de hecho que perdure por más de dos (2) años, debe decirse que, conforme a lo previsto en el art.177 del Código Civil, desde que los esposos contrae el vínculo conyugal, tienen la obligación de vivir juntos, lo que no puede ser desconocido de manera unilateral por alguno de ellos, ni tampoco de común acuerdo, salvo que exista una causa que justifique la convivencia separada; y, en armonía con ello, el art.178 de los ritos civiles, enseña que el marido y la mujer, de común acuerdo, fijarán la residencia del hogar; tema respecto del cual, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que “…Cuando uno de los cónyuges se ve forzado a trasladar su residencia por motivos laborales, profesionales o cualesquiera otros de índole similar, únicamente podrá hacerlo si el otro consiente en ello, por la decisión de mantener domicilios separados en estos casos que pueden legitimarla, ha de adoptarse necesariamente por los dos; ante desavenencias que por esta razón llegaren a presentarse, tienen los cónyuges que acudir a las autoridades judiciales para que con conocimiento de causa y siguiendo los trámites propios definan el lugar que constituirá el domicilio conyugal, vale decir, el lugar adecuado para hacer posible, no obstante la separación física transitoria y legalmente justificada, el cabal cumplimiento de las obligaciones y el ejercicio de los derechos derivados del matrimonio…”; precepto y jurisprudencia del que se deriva que aun cuando la regla general es que los cónyuges deben compartir techo, mesa y lecho; cuando ello no resulte posible, dadas las condiciones particulares de uno de ellos y de la familia, pueden de consuno los consortes convenir que uno de ellos radique su residencia en un lugar distinto al del hogar que conforman, debiendo convenir, además, la forma en que, pese a la distancia física, puedan atender sus deberes conyugales y familiares.
En este caso, probado está que demandante y demandado inicialmente comenzaron una vida en común mediante la modalidad de unión libre y procrearon dos hijos, estableciendo de común acuerdo una modalidad particular de convivencia, manteniendo el señor Lozano Suárez su residencia permanente en los Estados Unidos de América, Estado de Nueva York, y la señora Vanessa Larrota en Barranquilla-Colombia, cumpliendo sus deberes de pareja y con sus hijos mediante visitas periódicas que el primero de ellos realizaba a esta ciudad, pues nunca llevó a su compañera e hijos a los Estados Unidos. Posteriormente contrajeron nupcias y continuaron su vida de pareja con la misma modalidad, acordada o por lo menos aceptada por la esposa y los hijos habidos antes del matrimonio y la que después de éste fue procreada; de manera que no puede considerarse per se, que tal modalidad particular de convivencia pueda ser considerada como aquella que da lugar a la configuración de la causal 8ª de divorcio.
De otra parte, la demanda con la que se inició este proceso fue radicada en septiembre 5 de 2019 y, respecto de esa fecha hacía atrás, aunque el demandante afirma haber cesado la convivencia en mayo 21 de 2017, no allega prueba alguna demostrativa de tal hecho, solo su afirmación al respecto, con lo cual, dada la particular forma de convivencia que sostenía con la cónyuge demandada, la sola separación física de cuerpos por la obvia distancia que se produce al tener los consortes las residencias fijadas en países diferentes, no permite ver configurada la separación de cuerpos; de manera que ante tal orfandad probatoria, esta causal no estaba llamada a prosperar; además, de que al haber prosperado dos causales subjetivas de divorcio, esta causal objetiva pierde relevancia».
Por último, sostuvo que «en lo que concierne con la conclusión a la que arribó el juzgador de primer grado, que la forma de convivencia en la distancia, con encuentros personales periódicos en la ciudad de Barranquilla, con la venida del señor Lozano a esta ciudad y al hogar que aquí tenía conformado, resulta en un incumplimiento recíproco del deber de ambos consortes de vivir juntos, constituye una percepción equivocada de la situación extraordinaria reglamentada justificadamente por los cónyuges, para hacer que su relación matrimonial subsistiera y funcionara durante todo el tiempo que ello fue posible; de manera que sin más explicaciones tal argumento se desecha».
3.2. Conforme con ello, la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo del censor no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterio de aquel frente a la autoridad accionada, en tanto lo resuelto fue contrario a sus expectativas.
Por ello cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la determinación se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub-lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, rad. 02137-00).
4. Conclusión.
La determinación cuestionada se advierte razonable, en tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 «8. La separación de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado por más de dos años».
2 «2. El grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges de los deberes que la ley les impone como tales y como padres».
3 «3. Los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra».