STC10708 2022

AGOSTO

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STC10708-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC10708-2022  

Radicación  n.° 76001-22-03-000-2022-00195-01  

(Aprobado  en sesión de diecisiete de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior de Cali el  pasado 25 de julio, dentro de la acción de tutela promovida  por John  Freddy Riascos Soto  contra  el Juzgado  Dieciséis Civil del Circuito de  esa ciudad,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en la rendición de cuentas nº 2021-00040.  

ANTECEDENTES  

1.        El  solicitante, obrando por conducto de apoderado, acude al presente  mecanismo buscando la protección de los derechos fundamentales  «al  debido proceso… igualdad… acceso a la justicia…  a la dignidad, entre otros»  que estima lesionados por la autoridad judicial convocada.  

2.        De  las pruebas recaudadas se pueden extractar los siguientes hechos  jurídicamente relevantes:  

2.1.        Marisolanyi  Ríos Duque, hija de María Doralba Duque Grisales,  fallecida, promovió demanda de rendición provocada de  cuentas contra John Steven Riascos Camacho, John Freddy Riascos Soto  y José Abelardo Rincón Bedoya, cuyo conocimiento  correspondió al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de  Cali, despacho que la admitió con auto de 19 de marzo de 2021.  

2.2.        Una  vez notificada la iniciación del trámite, los  demandantes, por conducto de apoderado, contestaron el libelo  proponiendo como excepciones de mérito las denominadas  «sobreestimación  de la deuda o consideración a deber»  y «falta  de legitimación en la causa por activa»,  de las cuales se corrió traslado a la promotora.  

2.3.        Superada  esta etapa, el juzgado cognoscente convocó a audiencia de  conformidad con los artículos 372 y 373 del Código  General del Proceso y en sesión del pasado 24 de mayo, además  de decretar las pruebas solicitadas por las partes, efectuó  control de legalidad en el cual señaló que no se  advertía vicio que imposibilitara la continuación de la  actuación.  

2.4.        Contra  sea determinación el apoderado del extremo pasivo interpuso  recursos de reposición y apelación aduciendo que la  demandante carecía de legitimación en la causa.  

2.5.        La  impugnación horizontal fue resuelta en el sentido de mantener  lo decidido habida consideración que «la  presunta falta de legitimación en la causa por activa no  evidencia vicio de nulidad u otra irregularidad procesal que amerite  ser conjurada de conformidad con lo dispuesto en el artículo  132 del C. G. del P.»,  mientras que la alzada fue rechazada por improcedente.  

3.        El  gestor constitucional dirige su ataque contra la última  resolución mencionada y, sin atribuir alguna de las causales  específicas de procedencia del resguardo frente a providencias  judiciales, insiste en la carencia de aptitud para demandar de  Marisolanyi Ríos Duque, la que no fue advertida por la célula  judicial cognoscente, en tanto «la  precitada señora no cumple los requisitos de ley para  accionar… pues solo ostenta vocación hereditaria mas no  tiene la calidad de heredera».  

4.        Pretende,  en consecuencia, que se ordene al juzgado querellado «ajuste  a derecho su decisión tomada en el discurrir procesal, ejerza  el control de legalidad para tomar los correctivos del caso esto es  dejando sin efecto la decisión tomada en auto ..del 8 de junio  de 2022 en consecuencia inadmitir la demanda… cuyo radicado es  el …202100040…, al intentar flagrantemente contra el  debido proceso y la dignidad de la persona».  

RESPUESTAS  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.        El  titular del despacho convocado, luego de realizar un recuento de lo  acontecido en el proceso, pidió desestimar el resguardo pues,  de un lado, «la  hermenéutica desplegada… no se ofrece como arbitraria o  caprichosa, sino que obedece a una sana interpretación  sistemática y teleológica de las normas que rigen la  materia»  de allí que no se hubiere quebrantado derecho fundamental  alguno, y de otro, lo pretendido por el actor es «reabrir  el debate en sede constitucional».  

2.        Un  abogado que dijo ser «apoderado  de Marisolanyi Ríos Duque»1  señaló  que la presente salvaguarda debía ser «rechaza[da]  de plano… por cuanto solo busca dilatar el proceso» y  trasladar a este escenario supralegal  discusiones  que deben ser dilucidadas al interior de la actuación  ordinaria.  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

El  Tribunal Superior de Cali negó por improcedente la  protección implorada por desatender el presupuesto de la  subsidiariedad, dado que, como el asunto sobre el que recae la queja  se encuentra en trámite, es en su interior donde se deben  resolverse las cuestiones planteadas a través de este  instrumento excepcional, luego de agotado el respectivo debate  probatorio.  

En  efecto, resaltó, «el  juez constitucional no puede adentrarse en un estudio procesal,  cuando ni siquiera el juez lo ha realizado, en razón a que  necesita, en criterio de este, la práctica de unas pruebas»,  de manera que proveer, mediante la acción supralegal, solución  a las postulaciones del gestor implicaría el desplazamiento  del juez natural.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  querellante  discrepó de la anterior determinación insistiendo en  que el juzgado cognoscente, al efectuar el control de legalidad de la  actuación sobre la que recae el amparo, no acogió su  planteamiento acerca de la ausencia de legitimación en la  causa de la demandante, de allí que la intervención del  juez de tutela se torne necesaria dado que «si  se espera el agotamiento de la prueba… ya no tendría  razón de ser el mecanismo constitucional pues… el juez  de conocimiento no va a auscultar prueba alguna para la legitimación  en la causa, si no que va a continuar un proceso normal, es decir va  a cumplir con el fin perseguido por la demandante que se reitera  carece de legitimación para ello [SIC]».  

Adicionalmente  señaló que el funcionario querellado inadvirtió  su falta de competencia y jurisdicción para dirimir la  cuestión planteada en el proceso objeto de escrutinio en tanto  «la  forma y términos en que se debe manejar y/o administrar la  herencia» atañe  «al juez que  conoce de la causa mortuoria… por ello no hay lugar a que un  juez se desgaste inoficiosamente en un discurrir procesal [SIC]».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  Jurídico  

Corresponde  establecer si el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali  vulneró las prerrogativas invocadas por el promotor, dentro  del proceso de rendición provocada de cuentas que allí  cursa, al no haber reconocido la falta de aptitud para formular la  demanda de Marisolanyi Ríos Duque.  

2.        Procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales  

Las  decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente  arbitrarias,  esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren  una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable  

3.        De  la subsidiariedad  

El  precedente constitucional tiene decantado que este instrumento  excepcional, dada su naturaleza eminentemente residual, no fue  establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de  las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las  personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o  los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir  a este remedio, a menos que se interponga como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio  irremediable.  

Al  efecto, la Sala ha señalado:  

«Recuérdese  que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a  aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo  trámite judicial no logran protegerse los derechos  fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente  es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de  las garantías propias del juicio, pero en ningún  momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar  a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han  asignado la competencia para resolver las controversias judiciales,  porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de  acción y a quebrantar la Carta Política»  (CSJ  STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01).  

Ligado  al anterior criterio, se ha destacado que éste también  se incumple cuando la demanda procura la protección  constitucional de asuntos que están pendientes de resolución  en el marco de un trámite judicial en curso, pues frente a  cualquier presunta irregularidad atribuible al operador judicial, la  misma debe ser propuesta y debatida al interior de la respectiva  causa, a través de los instrumentos previstos en el  ordenamiento jurídico, aun cuando esa oportunidad se extienda  hasta la sentencia, pues  le está vedado a esta jurisdicción anticiparse en la  adopción de determinaciones sobre aspectos que le corresponde  resolver al juzgador competente, toda vez que no puede arrogarse  facultades ajenas.  

4.        Caso  concreto  

Se  ratificará el fallo de primera instancia, prohijando lo  razonado por la colegiatura a  quo,  dado que el resguardo  no satisface el requisito de procedibilidad que viene de mencionarse,  conforme lo prevé el numeral 1 del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991.  

De  acuerdo con los antecedentes y anexos que conciernen a la actuación  debatida y, tal como pudo comprobarse, la causa judicial recriminada  se encuentra cursando en el Juzgado Dieciséis Civil del  Circuito de Cali dentro de la cual, como bien informó su  titular, deben practicarse las pruebas decretadas a efecto de emitir  la decisión correspondiente en torno a la presunta ausencia de  legitimación de la demandante.  

Dado  ese contexto, resulta improcedente el resguardo porque no  puede admitirse que por medio de este trámite constitucional  se pretenda proveer solución a cuestiones que corresponde  dirimir al juez ordinario en las instancias oportunas, pues el amparo  no se ha concebido como un mecanismo sustitutivo o alterno de los  medios de defensa establecidos por la ley, y menos para anticiparse a  las decisiones que compete proferir al accionado.  

En  esas condiciones, acudir al auxilio constitucional resulta  improcedente mientras el juicio  controvertido esté surtiéndose, máxime cuando el  pronunciamiento en torno a la legitimación en la causa es un  ítem de obligatorio análisis por parte del juzgador de  instancia que, incluso, debe hacer parte de la sentencia la cual  podrá ser controvertida por la parte que tenga interés  jurídico, a través del recurso previsto en el  ordenamiento procedimental.  

En  punto de lo dicho, esta Corporación ha sostenido:  

«el  amparo constitucional solicitado se torna improcedente, en virtud de  que, … en tratándose de instrumentos dirigidos a la  preservación de los derechos, el medio judicial de protección  es,  por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable  quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos  fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad  de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa….  Por  lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se  pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para  tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para  reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional,  que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse  anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a  decidir lo que debe resolver el funcionario competente …para  que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho  fundamental al debido proceso’, pues, reitérese, no es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley»  (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citado en STC900-2016  y STC4645-2016).  

5.        Conclusión  

Corolario  de lo discurrido, se confirmará el fallo impugnado dada la  evidente improcedencia del resguardo, habida cuenta que, como el  proceso se encuentra en trámite, las cuestiones relacionadas  con éste deben ser dirimidas al interior de la actuación  y en las instancias correspondientes, lo que impide la injerencia del  Juez de tutela.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  el  fallo confutado.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes  y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para lo de su cargo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Aportó un poder general otorgado por la referida persona;          empero, no acompañó mandato específico que lo          habilitara para intervenir en esta salvaguarda en la calidad que          aduce.      

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