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STC10708-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC10708-2022
Radicación n.° 76001-22-03-000-2022-00195-01
(Aprobado en sesión de diecisiete de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali el pasado 25 de julio, dentro de la acción de tutela promovida por John Freddy Riascos Soto contra el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la rendición de cuentas nº 2021-00040.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando por conducto de apoderado, acude al presente mecanismo buscando la protección de los derechos fundamentales «al debido proceso… igualdad… acceso a la justicia… a la dignidad, entre otros» que estima lesionados por la autoridad judicial convocada.
2. De las pruebas recaudadas se pueden extractar los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
2.1. Marisolanyi Ríos Duque, hija de María Doralba Duque Grisales, fallecida, promovió demanda de rendición provocada de cuentas contra John Steven Riascos Camacho, John Freddy Riascos Soto y José Abelardo Rincón Bedoya, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali, despacho que la admitió con auto de 19 de marzo de 2021.
2.2. Una vez notificada la iniciación del trámite, los demandantes, por conducto de apoderado, contestaron el libelo proponiendo como excepciones de mérito las denominadas «sobreestimación de la deuda o consideración a deber» y «falta de legitimación en la causa por activa», de las cuales se corrió traslado a la promotora.
2.3. Superada esta etapa, el juzgado cognoscente convocó a audiencia de conformidad con los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso y en sesión del pasado 24 de mayo, además de decretar las pruebas solicitadas por las partes, efectuó control de legalidad en el cual señaló que no se advertía vicio que imposibilitara la continuación de la actuación.
2.4. Contra sea determinación el apoderado del extremo pasivo interpuso recursos de reposición y apelación aduciendo que la demandante carecía de legitimación en la causa.
2.5. La impugnación horizontal fue resuelta en el sentido de mantener lo decidido habida consideración que «la presunta falta de legitimación en la causa por activa no evidencia vicio de nulidad u otra irregularidad procesal que amerite ser conjurada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del C. G. del P.», mientras que la alzada fue rechazada por improcedente.
3. El gestor constitucional dirige su ataque contra la última resolución mencionada y, sin atribuir alguna de las causales específicas de procedencia del resguardo frente a providencias judiciales, insiste en la carencia de aptitud para demandar de Marisolanyi Ríos Duque, la que no fue advertida por la célula judicial cognoscente, en tanto «la precitada señora no cumple los requisitos de ley para accionar… pues solo ostenta vocación hereditaria mas no tiene la calidad de heredera».
4. Pretende, en consecuencia, que se ordene al juzgado querellado «ajuste a derecho su decisión tomada en el discurrir procesal, ejerza el control de legalidad para tomar los correctivos del caso esto es dejando sin efecto la decisión tomada en auto ..del 8 de junio de 2022 en consecuencia inadmitir la demanda… cuyo radicado es el …202100040…, al intentar flagrantemente contra el debido proceso y la dignidad de la persona».
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El titular del despacho convocado, luego de realizar un recuento de lo acontecido en el proceso, pidió desestimar el resguardo pues, de un lado, «la hermenéutica desplegada… no se ofrece como arbitraria o caprichosa, sino que obedece a una sana interpretación sistemática y teleológica de las normas que rigen la materia» de allí que no se hubiere quebrantado derecho fundamental alguno, y de otro, lo pretendido por el actor es «reabrir el debate en sede constitucional».
2. Un abogado que dijo ser «apoderado de Marisolanyi Ríos Duque»1 señaló que la presente salvaguarda debía ser «rechaza[da] de plano… por cuanto solo busca dilatar el proceso» y trasladar a este escenario supralegal discusiones que deben ser dilucidadas al interior de la actuación ordinaria.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Tribunal Superior de Cali negó por improcedente la protección implorada por desatender el presupuesto de la subsidiariedad, dado que, como el asunto sobre el que recae la queja se encuentra en trámite, es en su interior donde se deben resolverse las cuestiones planteadas a través de este instrumento excepcional, luego de agotado el respectivo debate probatorio.
En efecto, resaltó, «el juez constitucional no puede adentrarse en un estudio procesal, cuando ni siquiera el juez lo ha realizado, en razón a que necesita, en criterio de este, la práctica de unas pruebas», de manera que proveer, mediante la acción supralegal, solución a las postulaciones del gestor implicaría el desplazamiento del juez natural.
LA IMPUGNACIÓN
El querellante discrepó de la anterior determinación insistiendo en que el juzgado cognoscente, al efectuar el control de legalidad de la actuación sobre la que recae el amparo, no acogió su planteamiento acerca de la ausencia de legitimación en la causa de la demandante, de allí que la intervención del juez de tutela se torne necesaria dado que «si se espera el agotamiento de la prueba… ya no tendría razón de ser el mecanismo constitucional pues… el juez de conocimiento no va a auscultar prueba alguna para la legitimación en la causa, si no que va a continuar un proceso normal, es decir va a cumplir con el fin perseguido por la demandante que se reitera carece de legitimación para ello [SIC]».
Adicionalmente señaló que el funcionario querellado inadvirtió su falta de competencia y jurisdicción para dirimir la cuestión planteada en el proceso objeto de escrutinio en tanto «la forma y términos en que se debe manejar y/o administrar la herencia» atañe «al juez que conoce de la causa mortuoria… por ello no hay lugar a que un juez se desgaste inoficiosamente en un discurrir procesal [SIC]».
CONSIDERACIONES
1. Problema Jurídico
Corresponde establecer si el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali vulneró las prerrogativas invocadas por el promotor, dentro del proceso de rendición provocada de cuentas que allí cursa, al no haber reconocido la falta de aptitud para formular la demanda de Marisolanyi Ríos Duque.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
Las decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable
3. De la subsidiariedad
El precedente constitucional tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio, a menos que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Al efecto, la Sala ha señalado:
«Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (CSJ STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01).
Ligado al anterior criterio, se ha destacado que éste también se incumple cuando la demanda procura la protección constitucional de asuntos que están pendientes de resolución en el marco de un trámite judicial en curso, pues frente a cualquier presunta irregularidad atribuible al operador judicial, la misma debe ser propuesta y debatida al interior de la respectiva causa, a través de los instrumentos previstos en el ordenamiento jurídico, aun cuando esa oportunidad se extienda hasta la sentencia, pues le está vedado a esta jurisdicción anticiparse en la adopción de determinaciones sobre aspectos que le corresponde resolver al juzgador competente, toda vez que no puede arrogarse facultades ajenas.
4. Caso concreto
Se ratificará el fallo de primera instancia, prohijando lo razonado por la colegiatura a quo, dado que el resguardo no satisface el requisito de procedibilidad que viene de mencionarse, conforme lo prevé el numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
De acuerdo con los antecedentes y anexos que conciernen a la actuación debatida y, tal como pudo comprobarse, la causa judicial recriminada se encuentra cursando en el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali dentro de la cual, como bien informó su titular, deben practicarse las pruebas decretadas a efecto de emitir la decisión correspondiente en torno a la presunta ausencia de legitimación de la demandante.
Dado ese contexto, resulta improcedente el resguardo porque no puede admitirse que por medio de este trámite constitucional se pretenda proveer solución a cuestiones que corresponde dirimir al juez ordinario en las instancias oportunas, pues el amparo no se ha concebido como un mecanismo sustitutivo o alterno de los medios de defensa establecidos por la ley, y menos para anticiparse a las decisiones que compete proferir al accionado.
En esas condiciones, acudir al auxilio constitucional resulta improcedente mientras el juicio controvertido esté surtiéndose, máxime cuando el pronunciamiento en torno a la legitimación en la causa es un ítem de obligatorio análisis por parte del juzgador de instancia que, incluso, debe hacer parte de la sentencia la cual podrá ser controvertida por la parte que tenga interés jurídico, a través del recurso previsto en el ordenamiento procedimental.
En punto de lo dicho, esta Corporación ha sostenido:
«el amparo constitucional solicitado se torna improcedente, en virtud de que, … en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa…. Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente …para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérese, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley» (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citado en STC900-2016 y STC4645-2016).
5. Conclusión
Corolario de lo discurrido, se confirmará el fallo impugnado dada la evidente improcedencia del resguardo, habida cuenta que, como el proceso se encuentra en trámite, las cuestiones relacionadas con éste deben ser dirimidas al interior de la actuación y en las instancias correspondientes, lo que impide la injerencia del Juez de tutela.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo confutado.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Aportó un poder general otorgado por la referida persona; empero, no acompañó mandato específico que lo habilitara para intervenir en esta salvaguarda en la calidad que aduce.