Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC10710-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC10710-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02651-00
(Aprobado en sesión del diecisiete de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Neyli Magally Medina Flórez contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Dos de Familia de esta capital, trámite al cual fueron citadas las partes e intervinientes en el litigio radicado bajo el nº 2020-00351.
ANTECEDENTES
1. Actuando a través de apoderado judicial, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas al resolver el pleito ordinario antes referido.
2. En síntesis, expuso que el 24 de diciembre de 2011 conoció a Héctor Fernández Medina, en razón a que ella empezó a desempeñarse como «cuidadora» de «Giuseppe Gregorio Fernández González», hijo del mencionado, «quien padece una discapacidad cognitiva severa y estaba en ese momento hospitalizado», forjando luego «una unión marital de vida estable, permanente y singular, con mutua ayuda tanto económica como espiritual al extremo de comportarse exteriormente como marido y mujer», la cual «de forma ininterrumpida (…) perduró y existió desde el año 2012 hasta (…) el deceso de su compañero, el día 30 de agosto de 2020».
Que como «Héctor Fernández Medina estuvo casada con la señora Elsa Estela González quien falleció el 02 de febrero del año 2003, cesando así todo vínculo patrimonial y de carácter civil, [y que] de dicha unión nacieron Lina Fernández González, Kennis Patricia Fernández González y Giuseppe Gregorio Fernández González, [todos] mayores de edad», para lo atinente a la sustitución pensional, «por solicitud de una de las hijas matrimoniales del causante», se inició «investigación» encaminada a «acreditar la convivencia con el militar, por los últimos 5 años anteriores a la muerte (…), en la que se estableció que el señor Héctor Fernández Medina y la señora Neyli Magally Medina Flórez, sí convivieron desde el 13 de abril de 2012 hasta el 30 de agosto de 2020 fecha en la que falleció el causante».
Que adelantado por ella el respectivo proceso declarativo de unión marital de hecho, la «prueba» anterior «debió ser tenida en cuenta por parte del fallador tanto de primera como de segunda instancia», no obstante, en el fallo proferido el 2 de noviembre de 2021, el Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá resolvió «declarar la existencia de la unión marital de hecho (…) del 30 de junio de 2018 hasta el 30 de agosto de 2020 [y] la existencia de la sociedad patrimonial en el mismo periodo», decisión que confirmó el tribunal en sede de apelación propuesto tanto por su apoderado como por el de los herederos determinados.
Que ella «no fue representada [judicialmente] en debida forma, [pues] el abogado no allegó las pruebas suficientes para el desarrollo del proceso», razón por la que «se ha visto perjudicada en sus derechos fundamentales, no solo con la actuación de su apoderado judicial, por practicar en indebida forma la incorporación de las pruebas dentro el contradictorio, sino que a su vez, los despachos judiciales, no verificaron ni valoraron lo que dentro de su alcance, obraba como prueba clara, para establecer la convivencia de los compañeros, como por ejemplo la investigación base de la concesión de la pensión por sustitución, donde se evidenció que en efecto la pareja convivio desde el año 2012», y por ello «no se podrá acceder al beneficio de la sustitución pensional, toda vez que la ley en esa materia establece que se deberá comprobar una convivencia en cualquier tiempo por 5 años».
3. Pretende, que se proceda a «declarar los fallos emitidos tanto en primera, como en segunda instancia NULOS, por encontrarse probado con esta acción constitucional, que se vulneró el derecho al debido proceso, por la indebida valoración del material probatorio. En consecuencia (…), conceder mediante sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, el derecho al reconocimiento de la convivencia de los compañeros permanentes, por el periodo comprendido entre el año 2012 y el año 2020, según las pruebas que así lo acreditan (…)».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La sala enjuiciada remitió el enlace para acceder al expediente digital contentivo del proceso en cuestión, e informó, para los fines de notificación, los datos de las partes e intervinientes en dicho litigio.
2. La Juez Treinta y Dos de Familia de Bogotá, relató la actuación surtida dentro del pleito ordinario objeto de la presente querella, y proporcionó el link para acceder «a la documental que reposa en el despacho».
3. Lina María y Kennys Patricia Fernández Medina, se opusieron a lo pretendido, aduciendo que con la actuación judicial que la actora reprocha «quedó plenamente garantizada no solo la doble instancia a que tenía derecho, sino el debido proceso y a la defensa técnica, pues los recursos deben ser usados por el recurrente para evidenciar fallas probatorias a tener en cuenta por el a-quo y no para intentar inducir en error al operador judicial incorporando pruebas que están por fuera del término legal y que no hicieron parte del litigio»; que las actuales reclamaciones «están argumentadas en puras galimatías jurídicas, que en nada enriquecen los planteamientos de la acción de tutela», y que este instrumento «no se puede considerar como una tercera instancia (…) para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural (…)».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si la demanda satisface los requisitos de la subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por la actora, al desatar el recurso de apelación confirmando el fallo proferido por el Juzgado Treinta y Dos de Familia de esta ciudad, dentro del pleito n° 2020-00351.
2. De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos genéricos de procedibilidad.
Esta Corporación ha dicho y reiterado, en línea de principio, que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, la salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, ya que al juez excepcional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Asimismo, la Corte Constitucional ha establecido los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico.
Enlista como tales: «(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC C-590/05 y SU-813/07).
3. Del caso concreto.
Bajo las anteriores premisas, examinados los argumentos de esta reclamación y con apoyo en las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala declarará improcedente el auxilio implorado, comoquiera que no alcanza a superar el presupuesto genérico de la subsidiariedad en la modalidad de incuria.
Lo anterior, porque al estar enfilado el actual ataque contra la decisión proferida en segundo grado el 14 de junio de 2022, en virtud a la postura jurídica adoptada por la colegiatura acusada en relación con la normativa aplicable y particularmente sobre la valoración de los medios de prueba, en especial aquellos dirigidos a demostrar los extremos de la convivencia marital, comprendía discrepancias que pudieron ser objeto de censura a través del recurso extraordinario de casación, en lugar de pretender que se definiera por vía constitucional.
Ciertamente, por la naturaleza declarativa del proceso y demás circunstancias específicas que para el evento deben apreciarse, la accionante contó con la posibilidad de plantear sus reparos a través de la aludida herramienta jurídica, y al no hacerlo, no puede pretender que el juez del amparo desborde su competencia para suplir la desidia de la parte interesada para acudir a los instrumentos legales previstos para procurar la solución al caso.
Sobre esta temática, el precedente jurisprudencial recuerda que, «el recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual» (CC T-1217/03). Se resalta.
En situaciones semejantes, donde se acude al auxilio sin agotar el recurso extraordinario en mención, concurre la causal de improcedencia conforme a lo contemplado en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en tanto el ordenamiento jurídico consagra medios de defensa, ciertamente eficaces, que le permiten a la quejosa controvertir la providencia mediante otro mecanismo legal.
Entonces, al haberse desperdiciado el mecanismo de defensa judicial previsto en la ley, esta acción deviene improcedente por no cumplir el esencial requisito de la subsidiariedad, pues en invariable línea de pensamiento esta Corporación ha dicho que cuando tal comportamiento omisivo acaece, la misma no tiene cabida, en tanto que:
«el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, citada en STC344-2021, 27 ene. 2021, rad. 2020-03450-00, entre otras).
Se reitera que en casos como el que se examina, se ha dejado sentada la improcedencia de la salvaguarda por el desconocimiento de su carácter subsidiario, residual e inmediato, siendo éste un criterio jurídico insuperable que corresponde confirmar, por constituirse en impedimento manifiesto y no estar edificado evento alguno que permita contemplar su flexibilización, pues no se avizora justificación para que la demandante, quien contaba con representante judicial, hubiese dejado de utilizar los recursos a su alcance.
Igualmente cabe recordar que a la acción constitucional solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los demás medios que se hallan a disposición del interesado, ya que de otra manera se convertiría en uno adicional para revivir las oportunidades clausuradas o para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia de resolver las controversias, ya que no es un instrumento sustitutivo o paralelo de los demás que consagra el ordenamiento jurídico, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Respecto a este último tópico, se advierte que el resguardo tampoco procede, toda vez que la demandante no probó que se hubieran configurado las exigencias que pudieran viabilizar tal posibilidad, pues para tal evento se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01, citada, entre otras, en STC9677-2022, 28 jul. 2022, rad. 00125-01).
4. Conclusión.
Conforme a lo discurrido, se declarará improcedente lo pretendido por incumplir el requisito de la subsidiariedad, al no haberse agotado los recursos previstos en la ley para definir el litigio y no ser el juez de tutela una instancia adicional a las que se encuentran establecidas, ni surgir la posibilidad de concederla como mecanismo transitorio.
DECISIÓN
Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS