STC10730 2022

AGOSTO

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STC10730-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC10730-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-02652-00  

(Aprobado  en sesión de diecisiete de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por David  Vega Casagua contra la Sala Civil – Familia – Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y el Juzgado Cuarto  Civil del Circuito de esa misma ciudad,  a  cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes  en el asunto objeto de la queja constitucional.  

1.        El  promotor del amparo reclamó protección constitucional a  sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia, que dice vulnerados por las  autoridades judiciales accionadas.  

Solicitó,  entonces, dejar sin efectos los fallos emitidos por las sedes  judiciales, en la acción de tutela con radicación n°  41001-31-03-004-2021-00285, por desconocer las irregularidades del  «Juzgado  Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Neiva en el trámite de la solicitud de nulidad, al omitir la  notificación del auto de… 20 de septiembre de 2021,  impidiendo[le] conocer la existencia y contenido de este documento,  coartando [su] derecho de defensa e impidiendo[le] presentar dentro  de los términos el recurso de apelación contra [su]  decisión ilegal y arbitraria»..  

2.        Son  hechos relevantes para la definición del presente asunto, los  siguientes:  

2.1.        David  Vega Casagua promovió una primera acción de tutela en  contra del Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia  Múltiples de Neiva, criticando el auto de 20 de septiembre de  2021 que declaró infundada la nulidad del juicio ejecutivo  promovido en su contra, pues dicho proceso cuenta con diversas  irregularidades desde su presentación, entre ellas, por el  poder otorgado al mandatario de la ejecutante, pues anunció el  artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, estando  derogada, no se decretó desistimiento tácito y la  diligencia de secuestro, en su sentir, fue ilegal.  

2.2.  El conocimiento del ruego supralegal le correspondió al  Juzgado Cuarto del Circuito de Neiva, quien con fallo de 9 de mayo de  2022 negó la petición de amparo; determinación  que, el 14 de junio siguiente, confirmó el Tribunal, al  encontrar insatisfecho el presupuesto de subsidiariedad, pues contras  las decisiones criticadas no formuló ningún recurso,  sumado a que, las irregularidades denunciadas del proceso, no fueron  expuestas oportunamente en el juicio.  

2.3.  A través de esta nueva y extensa solicitud de amparo, el  promotor censura,  en síntesis, que las autoridades accionadas quebrantaron sus  garantías «omitie[ron]  intencionalmente la valoración de los documentos de la acción  de tutela: escrito de tutela y pruebas aportadas y aplicación  de las normatividad en el trámite de la impugnación»,  pues no revisaron el contenido del auto de 20 de septiembre de 2021  que negó la nulidad, toda vez que, en su parte resolutiva se  omitió «el  ordinal para el trámite de la notificación personal de  la providencia, en el que se debe incluir lo referente a los recursos  que proceden contra la decisión, los términos y ante  quien se debe presentar».  

2.4.  Anotó que contrario a lo afirmado por las sedes judiciales, su  primera petición de amparo era procedente, pues el despacho de  pequeñas causas y competencia múltiples emitió  una providencia carente de motivación, pese a todas las  irregularidades denunciadas en su petición de anulación;  además, dejaron de aplicar la presunción de veracidad  establecida en el artículo 20 del decreto 2591 de 1991,  comoquiera que, ante la falta de pronunciamiento del accionado, sus  reparos debían tomarse como ciertos.  

2.5.  Agregó que la nulidad del juicio ejecutivo incoado en su  contra es viable, pues el poder otorgado al mandatario de la  ejecutante citó el artículo 70 del Código de  Procedimiento Civil, norma ya derogada, de ahí que, todas las  actuaciones adelantadas por ese togado son ilegales; se dictó  sentencia el 11 de febrero de 2021, pese a que el proceso estuvo  inactivo por más de un año, por lo que debía  declarar el desistimiento tácito; aceptar el desistimiento de  la demanda frente a Olga Patricia Pérez Bolívar, entre  otras irregularidades del juicio.  

3.        La  Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del decreto 2591 de 1991.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

            

1. La          Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de          Neiva relató las actuaciones surtidas en esa instancia,          frente al juicio criticado; instó la improcedencia del          resguardo, por cuanto la acción de tutela no es procedente          contra decisiones del mismo linaje.  

            

2. La          Policía Metropolitana de Neiva pidió su desvinculación          de la salvaguarda por falta de legitimación en la causa por          pasiva, toda vez que, las pretensiones constitucionales no están          dentro de sus competencias.  

            

3. Al          momento de someterse a consideración de la Sala el proyecto          de decisión elaborado en el presente asunto, los demás          convocados no habían efectuado manifestación alguna          frente a la solicitud de protección.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

Al  respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado:  

… la  Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela  contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones  arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias  de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o  contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de  la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación  unificó su posición frente a este tema, precisando que  las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en  el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de  controversia constitucional mediante la formulación de una  nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la  naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría  que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede  tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra  los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que  también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de  los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar  de manera cierta, estable y oportuna.  (CC  T-353/12 y SU-1219/01, citadas en CSJ STC178,  21 en. 2016, rad. 2015-03107).  

Tratándose  de la protección constitucional de cara a decisiones del mismo  linaje, esta Sala también ha considerado:  

Resulta  inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a  combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque  en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el  ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante  el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la  Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta  Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje  constitucional…  

Sobre  la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un  proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su  posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta  mencionar, entre otras, sentencias  de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009,  exp. 2009-00126-00.  (CSJ STC, 21 feb. 2011, rad. 2010-00723-00; STC, 2 dic. 2015, rad.  02397-99; y STC, 21 en. 2016, rad. 2015-03107).  

3.        Bajo  esa perspectiva, surge palmario que el inconforme tiene dos  mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para recurrir  una sentencia de tutela, el primero es la impugnación de la  providencia de primera instancia y, el segundo, la eventual revisión  ante la Corte Constitucional, quedando así imposibilitada  cualquier otra oportunidad para que se examine una determinación  tomada por otro juez constitucional.  

De  modo que la petición elevada por el actor no es de recibo,  máxime cuando goza de la eventual revisión ante la  Corte Constitucional, para exponer sus inconformidades, por lo que es  allí donde debe acudir, incluso a través del mecanismo  de insistencia.  

Al  respecto la jurisprudencia ha explicado que:  

La  Constitución misma previó un proceso especial contra  cualquier falta de protección de los derechos fundamentales:  la revisión de las sentencias de tutela proferidas por los  jueces constitucionales (art. 86 inciso 2º C.P.). La revisión  que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las vías de  hecho de los mismos jueces de tutela.  Se trata de un mecanismo especial para garantizar el cierre del  sistema jurídico por el órgano constitucional encargado  de salvaguardar la supremacía de la Constitución  (Negrilla  fuera del texto original, CC T-041/10; reiterada por CSJ STC178, 21  ene. 2016).  

4.        Ahora,  no olvida la Sala que, en casos excepcionales, ha aceptado la  procedencia del mecanismo de amparo contra sentencias de tutela,  específicamente «en  presencia de una vulneración del debido proceso y, en  particular, cuando se omite la integración del contradictorio,  sería admisible la acción de amparo, para restablecer  el statu quo lesivo del derecho fundamental»  (STC11156-2014, 22 ag., rad. 01804-00; STC15516-2015, 11 nov., rad.  02680-00; STC-2015, 2 dic., rad. 03067-00; STC-2016, 21 en., rad.  2015-03107-00; STC-2016, 11 feb., rad. 00188-00; y STC- 2016, 7 abr.,  rad. 00744-00; citadas  en STC8768-2016,  6 jul., rad. 2016-00141).  

Sin  embargo, en el caso de autos no se evidencia la configuración  de alguno de los eventos antes reseñados, que permita un  análisis respecto de tal situación, toda vez que la  queja de las peticionarias no se contrae a dichas situaciones.  

5.        Basta  lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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