STC10731 2022

AGOSTO

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STC10731-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC10731-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-02684-00  

(Aprobado  en Sesión de diecisiete de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la tutela que Promotora Luveton de Acacías S.A.S. le  instauró a la Sala Civil-Familia-Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería  y  al Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad,  extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo  2020-00116.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista exigió  la protección de los derechos al «DEBIDO  PROCESO, DERECHO DE DEFENSA y ACCESO EFECTIVO A LA ADMINISTRACIÓN  DE JUSTICIA»,  para que «se  deje sin efecto la decisión tomada por la JUEZ TERCERO (3°)  CIVIL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA en la audiencia celebrada en la  fecha 20/04/2022, con la cual se concedió a la parte  demandante el recurso de apelación contra la sentencia y en  consecuencia todas las demás decisiones y actuaciones que  depende de dicho auto».  

En  sustento adujo que el  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería, negó  las pretensiones en el juicio verbal por lesión enorme que  Francisco  de Jesús García Pineda inició en su contra  (20 abr. 2022), decisión notificada en «estrado»,  por lo que «le  fue concedido el uso de la palabra a la apoderada de la parte  demandante quien manifestó “no  estoy de acuerdo con la decisión del despacho, solicito muy  respetuosamente me conceda el recurso de apelación, muchas  gracias”».  

Indicó  que, a pesar de que la togada no acató lo prevenido en el  artículo 322 del Código General del Proceso, es decir,  no cumplió el requisito de «precisar,  de manera breve, los reparos concretos que se le hace a la decisión»,  la titular del despacho la «exhortó  diciéndole “debe  referirse a la sustentación del recurso”»,  estímulo que, «a  todas luces improcedente».  

Aseveró  que, en atención a ello, la mandataria «lo  que hizo fue una serie de pronunciamientos “generales  y difusos” en  una intervención de más de cuatro minutos»,  lo cual no importó, porque la juez «concedió»  finalmente la alzada, resolución que combatió en  reposición, despachado desfavorablemente y remitido el legajo  al superior.  

Relató  que solicitó al  ad quem «inadmitir»  la apelación, pero éste hizo todo lo contrario, al  asegurar que la «profesional  del derecho»  si «invocó  la prueba pericial y afirmó que hubo detrimento patrimonial  del actor y enriquecimiento sin causa de la parte demandada, a quien  acusa de no haber pagado el justo precio; e invoca documento suscrito  por el  representante   legal de aquella…»  (20 may. 2022), motivo por el cual presentó «recurso  de súplica»,  sin éxito, porque lo que se dijo fue que, «se  puede entender sin mayor análisis que [la  apelante] se  encuentra inconforme con la valoración de peritaje,  igualmente, señala de una supuesta  aceptación  de lo supuestamente adeudado por parte del representante legal de la  demandada, entre otros»  (1° ag. 2022).  

Sostuvo  que las autoridades censuradas incurrieron en «vía  de hecho»,  toda vez que dedujeron que la «apoderada»  del extremo activo sí «expuso  reparos concretos»  contra el fallo de primer grado, cuando no fue así, aunado a  que cada una de ellas dio una «razón  diferente»  para consentir el ataque formulado.  

2.-  Al  momento de registrar el proyecto no se recibieron respuestas de los  involucrados.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Confrontado el escrito genitor con la prueba recaudada en el  plenario, muy  pronto se anuncia que la salvaguarda no tiene vocación de  prosperidad, porque la determinación de abrir paso al «recurso  de apelación»  interpuesto por la parte actora en la Litis  civil debatida, no  fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados  del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.  

En  efecto, al escrutar la directriz de 1° de agosto de 2022, por  medio de la cual el Magistrado sustanciador siguiente en turno  resolvió «NEGAR  el recurso de súplica presentado por la parte demandada»  en el litigio que  Francisco  de Jesús García Pineda le planteó a  Promotora  Luveton de Acacías S.A.S.  (rad.  2020-00116),  proveído sobre el cual la Sala centrará su análisis,  por ser el que finalmente definió los «reproches»  que la accionante ahora expone a través de esta senda  excepcional, se aprecia que dicho funcionario observó las  disposiciones que disciplinan el asunto, de las cuales infirió  en paralelo con los medios de convicción que le fueron  remitidos, que su homólogo hizo bien en «admitir  a trámite»  el «remedio  vertical»  propuesto contra la «sentencia  de primera instancia»  (20 abr. 2022), ya que «se  evidencia claramente las inconformidades de la parte interesada».  

Para  soportar dicha inferencia, precisó:  

Pues  bien, alega el suplicante que inicialmente cuando la apelante  interpuso el recurso, no cumplió con la carga, solamente  procedió a explicar sus razones una vez que la señora  juez le indicó lo correspondiente, adicionalmente, sostiene  que dicha explicación no cumple con lo dispuesto en el art.  322 del Código General del Proceso, puesto fueron argumentos  generales y no detalló expresamente sus inconformidades, es  decir, no indicó sus reparos concretos.  

Por  lo anterior, se procede a verificar la audiencia en donde se  presentaron los reparos concretos, y evidenciar que dichos argumentos  no tienen vocación de prosperidad, puesto de  los hechos se evidencia claramente las inconformidades de la parte  interesada,  y ya en la etapa de sustentación tendrá la oportunidad  de ampliar dichos reparos, pero en estricto sentido, de  la argumentación presentada ante la a-quo, se puede entender  perfectamente cuales reparos ante la sentencia dictada.  Obsérvese:  

“…está  probado que además lo dicho en mis alegatos de conclusión  que el perito avaluador, señor Hernán Cala Ortiz él,  la audiencia anterior, él afirmó que si fue llamado e  hizo parte dentro del proceso de peritaje, solicitado por la parte  demandante, igualmente, el peritaje no estaba vencido como tal, por  la interrupción de términos el Decreto 806 del 2020 y  contrario a lo que afirma el apoderado judicial de la parte  demandada, que no se encuentra insertado los métodos que  utilizó el perito presidente de la lonja, señor Siervo  Cabrales, si se encuentran dentro del correspondiente avalúo  presentado, y considero que es una decisión injusta, porque si  hubo un detrimento patrimonial con relación a mi representado  señor Francisco Jesús García Pineda y un  enriquecimiento sin justa causa a favor del apoderado de la Promotora  Luveton Acacias porque no pagó el justo precio, razón  por la que el mismo representante legal de la Promotora Luveton de  Acacias acepta que le está debiendo un excedente al señor  Francisco Jesús García Pineda por la suma  de1.350.000.000 documento que fue elaborado, autenticado y firmado en  la Notaria de Cerete…”.  

Con  una simple mirada de los anteriores argumentos ya se  puede entender sin mayor análisis que se encuentra inconforme  con la valoración de peritaje, igualmente, señala de  una supuesta aceptación de lo supuestamente adeudado por parte  del representante legal de la demandada, entre otros.  Los anterior son puntos que deben ser sustentados, y el H. Magistrado  del conocimiento decidirá si son argumentos pertinentes y su  respectiva vocación de prosperidad  (archivo  TUTELA.pdf.,  págs. 35 a 38,  resalto intencional).  

2.-        Así  las cosas, para la Corte no emerge defecto alguno que estructure una  «vía  de hecho»  como busca la querellante, ya que, ciertamente, de una simple  atención a los «argumentos»  exteriorizados como «reparos»  contra el pronunciamiento apelado, se patentiza que la inconforme  bosquejó una discusión respecto de la estimación  de varias pruebas (peritaje y documento), criticas sobre las que  versará la sustentación ante el superior.  

De  suerte, que, es evidente que la aspiración de la gestora con  el auxilio es imponer su propia visión acerca de la solución  que debió darse a la controversia, sin que tal designio se  acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo  tuitivo no es servir de tercera «instancia»  para discutir los «argumentos»  fácticos  y jurídicos de la «autoridad  judicial»  en  el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad.  00829-00; reiterada, entre otras, en STC,9232-2018, STC2544-2021 y  STC3172-2022).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  NIEGA  la tutela instaurada por Promotora Luveton de Acacías S.A.S.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.   

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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